REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 07 de febrero del 2.018
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:









ABOGADO
ASISTENTE:
Valmore Sánchez Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.464, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Electrificaciones ALFA C.A.” (Electrialfa), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., bajo el Nº 4092.


José Vicente Sandoval

DEMANDADOS:






MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Empresa ORVE, C.A., compañía anónima, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 06, folios 17 al 21, tomo III de los libros correspondientes.

Cobro de Bolívares.
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
4.629

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por el ciudadano Valmore Sánchez Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.727.464, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Electrificaciones ALFA C.A.” (Electrialfa), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., bajo el Nº 4092, contra Empresa ORVE, C.A., compañía anónima, domiciliada en la ciudad de Coro, estado Falcón, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, bajo el Nº 06, folios 17 al 21, tomo III de los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), el tribunal de alzada dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por Valmore Sánchez Almeida, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Electrificaciones ALFA C.A.” (Electrialfa), contra Empresa ORVE, C.A., suficientemente identificados en autos y condena a pagar a la demandada Empresa ORVE, C.A., la cantidad de CIENTO SEIS MIL, SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 106.667,21). Quedando la misma definitivamente firme.
Que mediante diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 1988, por representante legal de la parte actora solicito la ejecución de la sentencia, por lo que el tribunal emitió auto ordenando el cumplimiento de la misma, folio 83 y vuelto.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.018, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.988, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por este Tribunal que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Valmore Sánchez Almeida, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Electrificaciones ALFA C.A.” (Electrialfa), contra Empresa ORVE, C.A., la parte demandante solicito la ejecución en fecha 29 de abril de 1998 ratificándola mediante diligencia el 10 de mayo del mismo año y que hasta la fecha no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde 10 de mayo 1.988, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) años que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) años sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez


En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez


Exp. Nº 4.629
MMN/MJSC/Misledy M.