REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 07 de febrero del 2.018
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:









ABOGADO
ASISTENTE:
Dionicia Bocaney, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.037.135, legitima heredera en su condición de madre del ciudadano José Ali Bocaney, Fallecido ab-instestato, de este domicilio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., bajo el Nº 2665.


Nelly Medina Matute, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 5617.

DEMANDADOS:


MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Héctor Ignacio Fuentes Ríos y Transporte Guillermo Hernández C.A.

Cobro de Bolívares.
Interlocutoria (Prescripción en fase de Ejecución).
2665

CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentada por la ciudadana Dionicia Bocaney, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.037.135, legitima heredera en su condición de madre del ciudadano José Ali Bocaney, Fallecido ab-instestato, de este domicilio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., bajo el Nº 2665, contra Héctor Ignacio Fuentes Ríos y Transporte Guillermo Hernández C.A.
En fecha nueve (09) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), el tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar en lo que respecta al daño moral intentado por la ciudadana Dionicia Bocaney y condena al co-demandado Héctor Ignacio Fuentes Ríos, en su carácter de conductor del vehículo, Marca Internacional, Tipo Remolcador, color Amarillo, Modelo 1974, Matriculado bajo el Nº IAT-548, al momento de producirse el accidente, condenando a cancelar la cantidad cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) moral, a pagar a la actora Dionicia Bocaney.
Que mediante diligencia suscrita en fecha 21 de mayo de 1984, por representante legal de la parte actora solicito la ejecución de la sentencia, por lo que el tribunal emitió auto ordenando el cumplimiento de la misma, folios 105, 106
En fecha diecisiete (17) de enero de 2.018, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.984, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por este Tribunal que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Dionicia Bocaney, en su carácter de de madre del ciudadano José Ali Bocaney, Fallecido ab-instestato, y que desde 21 de mayo de 1984, fecha en la cual solicito la ejecución, el hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal dictó auto que acuerdo la ejecución solicitada por la actora y decreto medida de embargo sobre bienes que se encuentran en posesión del co-demandado Héctor Ignacio Fuentes Ríos en fecha 13 de julio de 1.984, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) años que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) años sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización en fase de ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN

En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, el dos (02) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria Suplente,


Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.



En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día (12:30 m.d.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.

Exp. Nº 42665
MMN/MJSC/Keily.