República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 28 de Febrero del 2.018
Años: 207º y 159º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Montgomery Orfila Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.667.317, en su condición de apoderado del ciudadano Gabriel Montgomery Orfila Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.840.
ASISTENCIA
JUDICIAL: Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.738
DEMANDADA: María Cornelia Aguilar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.792.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma
SENTENCIA: Interlocutoria (aceptando competencia)
EXPEDIENTE: 11.593

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, mediante escrito libelar presentado en fecha cinco (05) de febrero del año en curso, por ante el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano Montgomery Orfila Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.667.317, domiciliado en la calle San José, en el sector San Isidro II, casa Nº 22-30, en la ciudad de Tinaquillo estado Cojedes, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Montgomery Orfila Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.840, asistido por el Abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.738, en contra de la ciudadana María Cornelia Aguilar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.792; declinando la competencia ese tribunal y remitiéndola en fecha 08 de febrero del corriente año al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre su competencia, procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por el ciudadano Montgomery Orfila Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.317, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Montgomery Orfila Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20. 486.840, asistido por el Abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.738 en el cual expuso lo siguiente:

- Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 22 de Diciembre del año 2017, la ciudadana MARIA CORNELA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.015.792, con domicilio procesal en la Prolongación Cataura, barrio la Guacamaya; segunda calle, casa Nº 272, en valencia estado Carabobo. Me otorgo a mí, como apoderado del ciudadano Gabriel Montgomery Orfila Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-20. 486.840, ya antes identificado, en su cualidad de vendedora, a través de un instrumento (Documento Privado), mediante el cual me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, una casa de habitación unifamiliar, cuya ubicación, medidas y linderos consta en el referido documento privado, en cuyo reverso y su vuelto aparecen estampadas de puño y letra la firma de la nombrada vendedora y la mía, la cual en original acompaño a este escrito marcada con la letra “B”.
- Que junto a una copia fotostática del instrumento mercantil de la venta, marcado con la letra “C”. ahora bien, a los fines del que el presente documento privado pueda surtir los efectos legales previstos en el articulo 1363 del Código Civil venezolano vigente, el mismo debe ser producido en el juicio, a objeto de que sea reconocido o en su caso, negado por la otra parte a quien se exige su reconocimiento.
- Que tal como de manera imperativa lo señala al articulo 1364 eiusdem, pudiendo pedirse su reconocimiento por demandan principal de conformidad con lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 eiusdem, disposiciones legales en la cuales fundamento la presente., .
- Que en razón de lo antes expuestos y con fundamento en las mencionadas disposiciones legales, es por la cual muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad judicial para demandar en mi cualidad de apoderado judicial y como en efecto demando l reconocimiento del respectivo acto jurídico señalado en el presente Documento Privado, tanto en su contenido como en su firma de puño y letra a la ciudadana: MARIA CORNELIA AGUILAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº: V-7.015.792, con domicilio procesal en la Prolongación Cantaura, barrio La Guacamaya; segunda calle, casa Nº: 272, en Valencia estado Carabobo.
- Que para que previa su citación conforme a derecho comparezca oportunamente por ante este Tribunal a su digno cargo y manifieste si reconoce tanto en su contenido como en su firma el Documento Privado que en original le opone con este escrito.
- Que solicita la citación de la demanda en Reconocimiento de Firma y Contenido sea practicada en forma personal en su dirección de habitación antes especificada.

Evidencia este Tribunal que cursa a los autos sentencia de fecha ocho (08) de febrero del 2.018, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa; y en consecuencia declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corresponda por distribución.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:

En razón a los distintos conceptos que han determinado lo que es la competencia, podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:

“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”

Así mismo el autor ha señalado sobre la competencia en razón a la materia lo siguiente:

“…Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que hace judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.…”

Atendiendo a las referidas doctrinas traemos a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:

Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De los analizados precepto legal, así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden publico inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales, donde se ha reiterado que los jueces de la república debemos garantizar una tutela judicial efectiva, como lo consagra los artículos 26, 49 concatenado con el 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que textualmente establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es por lo que podemos traeré a colación las jurisprudencias que han ratificado la importancia de mantener a la administración de justicia arraigada a los referidos artículos, como lo expreso la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ expresó:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura.
Este Supremo Tribunal, en sala Político Administrativa, reconoce expresamente - y así lo declara formalmente – la preferente aplicación del artículo 68 de la Constitución sobre los artículos 137 de la Ley Orgánica de Aduanas y 462 de su Reglamento; textos – legal y reglamentario – que, en cuanto condiciona económicamente el acceso de los particulares al Poder Judicial constituyen una violación flagrante del derecho a la defensa, garantizado por la transcrita norma constitucional. En virtud de lo cual, se abstiene la Sala de aplicar los señalados al caso de autos, y así lo declara igualmente…”

En este mismo orden de ideas en razón a lo previsto en la resolución Nº 2009-0006, publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, en la cual fijo las pautas para determinar la competencia de los tribunales de la República en razón a la cuantía, concatenado con el referido criterio jurisprudencial quien decide considera que lo mas procedente en derecho y como garante de cumplir con los preceptos constitucionales establecidos en los articulo 2, 26, 49 y 257, es Aceptar la Competencia para conocer de la presente acción por Reconocimiento de Contenido y Firma, propuesta por el ciudadano Montgomery Orfila Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.317, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Montgomery Orfila Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.840, asistido por el Abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.738, en contra de la ciudadana María Cornelia Aguilar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.792. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer la presente demanda por motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma, propuesta por el ciudadano Montgomery Orfila Vilera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.667.317, apoderado judicial del ciudadano Gabriel Montgomery Orfila Quintana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.486.840, asistido por el Abogado Elvis Alexis Cordero Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.543.480, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.738, en contra de la ciudadana María Cornelia Aguilar Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.015.792. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).-

La Secretaria (Suplente),