REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES San Carlos 27 de febrero del 2018 Años: 207º y 159º EXPEDIENTE: 9.603. PROCEDENCIA: Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales. (Recurso de Apelación). SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés Procesal). CAPITULO I IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES DEMANDANTE: Juan Ignacio Villaquiran Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.194 DEMANDADO: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. -II- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la perdida de interés en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales: El presente juicio subió a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), por el Abogado Juan Villaquiran, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.194, actuando en sus propios derechos en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales. De las Actuaciones del Tribunal: En fecha primero (1) de octubre de dos mil uno (2001), aquel Juzgado admitió la demanda, ordenado intimar a la parte demandada Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la persona del ciudadano Jorge Aldana, en su carácter de Director Regional, asimismo se ordeno la notificación del Procurador General de la Nación. En fecha ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) compareció la parte actora en la presente causa y mediante diligencia solicitó se declare firme como sentencia pasada por cosa juzgada los honorarios profesionales estimados. En fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dicto decisión mediante la cual el tribunal se abstiene de acordar los solicitado por el diligenciante, en virtud de haber renunciado a las costas y costos del juicio. Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil dos (2002), el abogado Juan Villaquiran, actuando por sus propios derechos en el presente juicio, apeló de la decisión de fecha 20 de mayo de 2002, siendo oída dicha apelación libremente por auto de fecha 5 de junio de 2002, remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.- Recibido dicho expediente en este Tribunal, en fecha trece (13) de junio de dos mil dos (2002), se le dio entrada bajo el Nº 9603.
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En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil dos (2002), el tribunal fijo el vigésimo (20) de despacho, para que tenga lugar el acto de informes. En fecha veintidós (22) de julio de dos mil dos (2002), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de informes, compareció el abogado Juan Villaquiran, procediendo con el carácter de parte actora, y consignó en un (1) folios útiles y un (1) anexo, escrito contentivo de sus informes, el Tribunal dijo “VISTOS”. En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil dos (2002), el Juez Suplente abogado Hugo Escorche Bocaney, se avoco el conocimiento de la presente causa. Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal difirió su pronunciamiento por un lapso de treinta (30) días. En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2.003), el Juez Titular de este Juzgado Abogado Manuel Orlando Aponte se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2.007), el Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Luis Ernesto Gómez, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), quien suscribe con el carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones que de seguidas se consignan en este fallo. En fecha doce (12) de enero de 2018, venció el lapso establecido en el articulo 90 del código de procedimiento civil, ordenando reanudar la causa en el estado en que se encuentra. En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, el Tribunal dicto auto, y ordenó la notificación de la parte actora para que en un lapso de 30 días continuos siguientes a su notificación, manifieste si conserva el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por perdida sobrevenida de interés procesal. En la misma fecha se libró cartel de notificación. En fecha diecinueve (19) de enero de 2018, el alguacil titular de este Juzgado, informó a este despacho que fijó en la cartelera de este Tribunal cartel de notificación del abogado Juan Villaquiran, supra identificado. -III- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido el lapso establecido en auto de fecha 16 de enero del 2018, sin que la parte compareciera en manifestar su interés en que sea decidida la presente causa y por cuanto constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, desde el 23 de septiembre de 2002, fecha del último auto de diferimiento dictado el Tribunal, que obra al folio 59 del presente expediente. Así, desde la fecha antes señalada hasta hoy, han transcurrido más de catorce (14) años sin que ninguna de las partes haya realizado alguna diligencia de impulso manifestando su interés en la decisión respectiva, lo cual es una obligación de las partes, tomando en consideración que a pesar de que la causa se encuentre en estado de sentencia, ello no les impide instar al Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto.- Ahora bien, en este caso resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios, en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.
La situación analizada es consistente, a juicio de esta sentenciadora, con la doctrina de pérdida del interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 01 de junio de
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2001, expediente No. 11-1491, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente: “(…Omisis) No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…Omisis) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda. Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado. Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique. Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. (…Omisis)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última
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actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.” (Negrillas del Tribunal). Ha sostenido nuestra jurisprudencia que el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, y quitan a los demás dicho tiempo. En el caso de autos, la parte apelante, esto es, el abogado Juan Villaquiran, procediendo con el carácter parte actora, generó con la interposición de su recurso una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de catorce (14) años evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida del juicio. Ello no se puede tolerar, no se puede dejar al recurrente en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa de una decisión que determinará la firmeza de un fallo anterior dictado por el órgano jurisdiccional de inferior grado, por ello una vez interpuesto el recurso debe impulsarlo hasta lograr la decisión definitiva, y fijada la oportunidad del último diferimiento del fallo, como ocurrió en este caso, era su deber impulsar la decisión y solicitar el fallo del Tribunal, por lo que no debe ni puede tolerarse que el recurrente haya incurrido en un absoluto abandono del proceso, sobre todo tratándose de que en este caso este es a su vez parte actora, y tal inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse, conforme lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República en la decisión comentada.
En el presente caso, la parte recurrente, siendo a su vez la actora en el proceso, a lo largo de estos últimos dieciséis años no volvió a gestionar en el
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proceso, por lo que esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, como lo ha señalado nuestra Más Alto Tribunal, que después de transcurrido un lapso tan prolongado de tiempo, nada de oportuna tiene, hasta el punto de que como se cita en dicho fallo de la Sala Constitucional, la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo podría haber consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa, percibiéndose esa renuncia incontrastablemente como una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor en el segundo grado de la jurisdicción. Así se establece. En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora, es forzoso concluir que en el presente caso ha operado la Pérdida del Interés Procesal en la parte recurrente, dándose lugar al decaimiento de la acción. Así se declara.- En razón a la referida determinación este tribunal acuerda notificar a la parte actora en la cartelera del tribunal, por cuanto no se desprende de los escritos presentados dirección exacta de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, líbrese oficio.- -IV- DECISIÓN: En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de junio de 2001 (expediente No. 11-1491), declara consumada la Pérdida del Interés del Recurrente en el presente juicio, y por ende declara extinguido el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictada en fecha 20 de mayo de 2002, y ordena bajar las presentes actuaciones al Tribunal de origen para su archivo una vez quede definitivamente firme la presente decisión. ASI SE DECIDE. Notifíquese de la presente decisión. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese de la presente decisión en cartelera del tribunal.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.- La Jueza Provisoria Abg. Marvis María Navarro. La Secretaria (Suplente) Abg. Marleny. J. Seijas Colmenarez. En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.- La Secretaria (Suplente), Abg. Marleny. J. Seijas Colmenarez. Exp. Nº 9.603 Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva MMN/Marleny.