República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su Nombre:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
San Carlos de Austria, 27 de febrero de 2018.
207° y 159°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: Adianna Genobell Sánchez Sánchez, venezolana, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.954.398, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº103.952, de este domicilio.
DEMANDADO: Ahmad Ali Ralla Duran, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.547.
EXPEDIENTE: 11.532.
MOTIVO: Nulidad de Documentos
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Perención de la Instancia)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
Se inició el presente juicio de Nulidad de Documento, presentado por ante el Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en función de distribuidor por la ciudadana Adianna Genobell Sánchez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.954.398, debidamente asistida del profesional del derecho Cesar Gustavo Sánchez Sánchez, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº103.952, este domicilio.
Cumplido con el reparto de la causa se asignó al este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2.017).
En fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial admitió dicha demanda, ordenando la citación personal del demandado Ahmad Ali Ralla Duran, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.574. (Folios 17 y 18).
En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Jueza Provisoria Abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), el alguacil titular del tribunal ciudadano José Ramón Hernández, consigno diligencia en el cual expone ante este tribunal que el día 17 de enero del presente año fue dejada la boleta de notificación dirigida al ciudadano Ahmad Ali Ralla Duran, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.574, en el domicilio procesal señalado en el pie de la boleta y en virtud de lo antes expuesto consignó la copia de la boleta que le fue entregada por le tribunal, dejando así cumplida la notificación ordenada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las consideraciones que de seguidas se consignan en este fallo.-
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la presente causa se paralizó en su fase citación.
Analizadas como han sido las actuaciones anteriormente establecidas, se constata que en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda de Nulidad de Documento, interpuesta por la ciudadana Adrianna Genobell Sánchez Sánchez, ordenándose emplazar a la parte demandada.
En efecto, del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se verifica que una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordenó reanudar la presente causa, la parte interesada desde su admisión no ha realizado ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es con miras de llevar a cabo el emplazamiento del demandado.
Ahora bien, de autos se constata que fue librada boleta de notificación con motivo del abocamiento de la jueza provisoria Marvis María Navarro, a los fines de llevar a cabo la notificación de dicho evento procesal a la actora, sin que se apersonara a impulsar el mismo cayendo el juicio en un injustificado letargo procesal, debido exclusivamente a la conducta negligente del actor, que se ha prolongado durante más de un año, sin que aparezca alguna razón para justificar que entre aquella fecha y la actualidad no se haya dado cumplimiento a la formalidad de ningún acto requerido por este Tribunal para así completar el trámite en dicho procedimiento.-
Esa conducta omisiva de la parte actora, irremediablemente configura el supuesto genérico de Perención a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de manera que la perención se encuentra consumada en el presente caso.-
Precisa esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en su primera parte el artículo 267 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.-
Textualmente expresa la norma in comento:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Negritas del tribunal)
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 24 de enero de 2017, hasta la presente fecha, no se verificó ningún acto de impulso procesal por parte de la actora tendente a activar la prosecución del juicio. Así, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de un año que nuestro Código de Procedimiento Civil requiere como supuesto de perención de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, representa una evidente negligencia de la parte y absoluto abandono del proceso siendo que era deber de la parte actora impulsarlo y al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de un (01) año de paralización del juicio, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace procedente declarar consumada la PERENCION de la instancia, es por lo que se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora ciudadana Adianna Genobell Sánchez Sánchez, domiciliada en la urbanización Santa Clara, casa Nº 2B-12, de esta ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos Estado Cojedes. Así se decide.-
- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCION en la presente demanda de INTERDICCION incoada por el ciudadano Adianna Genobell Sánchez Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-11.954.398 contra Ahmad Ali Ralla Duran, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-10.991.574, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Notifíquese de la presente decisión
Publíquese y regístrese, incluso en la página web de este Tribunal, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Maris María Navarro.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se público la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.
Exp. Nº 11.532
MMN/MJSC/Keily