REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos 23 de febrero de 2018.
Años: 207º y 159º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
Juan Carlos Gámez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.064, actuando en su carácter de presidente de la Empresa Constructora Lisboa C.A.
ABOGADO
ASISTENTE:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
Julián Martínez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.428.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.325.
Cobro de Bolívares.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
11.588.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentado en fecha siete (07) de febrero de 2018, por el ciudadano Juan Carlos Gámez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.064, actuando en su carácter de presidente de la Empresa Constructora Lisboa C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 01 de abril del 2005, bajo el No.12 tomo 3-A, R.I.F: J-31319165-5, debidamente asistido por el abogado Julián Martínez Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.428.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.325, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada en la misma fecha, se anota en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nro. 11.588.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal emite auto ordenando subsanar a la parte actora, concediéndole un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la fecha, para luego emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la
acción propuesta, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 340 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, establece:
El libelo de la demanda deberá expresar…
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”.
Es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”
Por otra parte, para Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”
Así las cosas, se observa que la parte actora no subsanó con la corrección correspondiente, en el lapso legal otorgado por esta juzgadora que se le dio para hacerlo en auto de fecha 16/02/2018, es por lo que este tribunal ajustado a derecho declara INADMISIBLE la presente acción en virtud de que no cumplió con lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSTIVO
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, presentado en fecha siete (07) de febrero de 2018, por el ciudadano Juan Carlos Gámez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.545.064, actuando en su carácter de presidente de la Empresa Constructora Lisboa C.A, registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el 01 de abril del 2005, bajo el No.12 tomo 3-A, R.I.F: J-31319165-5, en virtud de que no cumplió con lo estipulado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maria Navarro.
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenares.
En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenares.
Exp. Nº 11.588.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/MJSC/Doralystt.-