República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos de Austria, 21 de febrero del 2.018
Años: 207º y 159º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Dario Ramón Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, domiciliado en la calle Alegría c/c Miranda, Edificio Miranda, 1er piso, oficina 4, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
DEMANDADO: Pablo Francisco León Arévalo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.148.086.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios
Profesionales.
SENTENCIA: Interlocutoria (aceptando competencia)
EXPEDIENTE: 11.591


CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales, mediante escrito libelar presentado en fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso, y recibido en este tribunal por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del estado Cojedes, por el Abogado Dario Ramón Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, domiciliado en la calle Alegría c/c Miranda, Edificio Miranda, 1er piso, oficina 4, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en contra de Almacenes Frigorifico Del Centro C.A. (alfrio c.a.); correspondiéndole por sorteo, su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, dándosele entrada en la misma fecha y anotándose en el libro respectivo.

Evidencia este tribunal que cursa a los folios 08 al 14, sentencia de fecha cinco (05) de febrero del 2.018, del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Laboral del estado Cojedes, que se declaró Incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia Declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:
En razón a los distintos conceptos que han determinar lo que es la competencia, podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:
“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”
Así mismo el autor ha señalado sobre la competencia en razón a la materia lo siguiente:
“…Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que hace judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.…”
Atendiendo a los referidas doctrinas podemos anunciar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia::
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
Del analizado precepto legal así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden publico inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales y trayendo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, expediente Nº 02-2559, magistrado ponente Abg. Jesús Eduardo Cabrera Romero que estableció:
“…Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la primera instancia.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que “en cualquier estado y grado del juicio”, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales, tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.
A juicio de la Sala, no puede atribuírsele otro sentido al contenido del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, diferente al que aparece “del significado propio de las palabras, según la conexión entre ellas”.
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para qué, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Negrilla del tribunal.
En razón al referido criterio jurisprudencial quien decide evidenciando que el asunto principal se encuentra en sentencia la cual quedo firme por lo que a los fines de cumplir con los preceptos constitucionales establecidos en los articulo 2, 26, 49 y 257, es aceptar la competencia para conocer de la presente acción por Nulidad de asiento registral. Así se decide.
CAPITULO IV
DE LA DECISION

Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la materia para conocer la presente demanda por motivo de Cobro de Bolívares por Intimación de Honorarios Profesionales, presentada por el Abogado Dario Ramón Brizuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.563.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.246, domiciliado en la calle Alegría c/c Miranda, Edificio Miranda, 1er piso, oficina 4, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en contra de Almacenes Frigorifico Del Centro C.A. (alfrio c.a.);. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintiuno (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),

Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la doce del medio día (12:00 m.d.).-

La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez





Exp.Nº 11.591
EARG/MJSC/Misledy M.-