REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 20 de Febrero del 2.018
Años: 207º y 159º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:

APODERADO
JUDICIAL:
DEMANDADO:

MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE:
José De La Cruz Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.842.
Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
Rafael Hernán Bravo Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.380.
Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Transito.
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
6257




CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Cobro de Bolívares derivado de Accidente de Transito, presentada por el ciudadano José De La Cruz Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.842, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, contra el ciudadano Rafael Hernán Bravo Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.380.
En fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), el tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano José De La Cruz Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.842, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, contra el ciudadano Rafael Hernán Bravo Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.380.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.018, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.991, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por este Tribunal que declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano José De La Cruz Silva, titular de la cédula de identidad Nº V-5.207.842, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, contra el ciudadano Rafael Hernán Bravo Quiroz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.380, y que en fecha 11 de julio de 1991, se emitió auto acordando la ejecución forzosa y hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde 11 de julio de 1991, donde fue acordando la ejecución forzosa hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) años que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veintisiete (27) años sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veintisiete (27) años de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: la prescripción de la fase de ejecución, de conformidad al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,