DEMANDANTE:










ABOGADO
ASISTENTE
Banco de la Construcción C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 13-A, en fecha 17 de Noviembre de 1.995, posteriormente modificado sus estatutos Sociales, según asientos inscritos en la misma Oficina de Registro citada, bajo el Nº 64, Tomo 8-A del año 1.969 y el 27 de Septiembre de 1.964, bajo el Nº 98, tomo 52-A Sgdo., llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 5060.
Alonso Ali Ramírez Velasco, José Ramón Meignen Medina y Crispulo Reinaldo Mendoza, Inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 3.746, 15.402 y 15.389 respectivamente.

DEMANDADO:


MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Braulio Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.345.057.

Querella Interdictal de Amparo.
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
5060

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Querella Interdictal de Amparo, presentada por los ciudadanos Alonso Ali Ramírez Velasco, José Ramón Meignen Medina y Crispulo Reinaldo Mendoza, actuando en nombre y representación del Banco de la Construcción C.A, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., bajo el Nº 5060, contra Braulio Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.345.057.
En fecha veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa (1.990), el tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la acción interdictal de Amparo propuesta por el Banco de la Construcción C.A, mediante apoderados, contra el ciudadano Braulio Mora, suficientemente identificado en autos y en consecuencia CONFIRMA el decreto de Amparo Dictado por este tribunal, en fecha cinco (05) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
En fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991), la parte querellada apelo de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 29 de octubre de mil novecientos noventa (1.990).
En fecha seis (06) de Marzo de de mil novecientos noventa y uno (1991), el tribunal REPONE la causa al estado de que se publique nuevamente el cartel de notificación ordenado en la sentencia.
En treinta y uno de mayo (31) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), el apoderado judicial de la parte querellante solicito al tribunal se libre nuevamente el cartel de notificación de la sentencia ordenado.
En facha diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y uno (1991), el tribunal dicto auto complementario en el cual acordó la publicación del cartel en el diario “Las Noticias de Cojedes” de esta localidad. En la misma fecha se libro el respectivo cartel de notificación.
En facha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991), el apoderado de la parte querellante José Ramón Meignen consigno periódico las noticias de Cojedes.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2.018, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.997, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez que la parte querellante consigno el periódico las noticias de Cojedes donde se encuentra el cartel de notificación de la sentencia dictada por este Tribunal, y que 23 de enero de 1997, fecha en la cual el demandado de autos solicito copias certificadas hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que la parte querellante consigno el periódico las noticias de Cojedes donde se encuentra el cartel de notificación de la sentencia dictada por este Tribunal, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) años que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) años sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: la prescripción de la fase de ejecución, de conformidad al artículo 1.977 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria Suplente,



Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.

Exp. Nº 5060.
MMN/MJSC/Keily.