República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes

San Carlos de Austria, 20 de febrero del 2.018
Años: 207º y 159º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: César Rafael Acevedo Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V-3.689.643, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida.
ABOGADO
ASISTENTE: Carmen Aminta Torrealba Galea y Brenda Patricia Quiroga Morales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.536.177 y V-19.989.310, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.962 y 217.856, respectivamente.

DEMANDADO: Jhonny Alexander Paredes Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.044.

MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria (aceptando competencia)
EXPEDIENTE: 11.590

CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por Desalojo de Local, mediante escrito libelar presentado en fecha veinticuatro (24) de enero del año en curso, por ante el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano César Rafael Acevedo Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.643, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, debidamente asistido por las abogadas Carmen Aminta Torrealba Galea y Brenda Patricia Quiroga Morales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.536.177 y V-19.989.310, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.962 y 217.856, respectivamente, en contra del ciudadano Jhonny Alexander Paredes Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.044; declinando la competencia ese tribunal y remitiéndola en fecha 08 de febrero del corriente año al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en fecha diecinueve (19) de febrero del año en curso, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo en la misma fecha.
Siendo la oportunidad para que esta juzgadora se pronuncie sobre su competencia, procede seguidamente a realizarlo y al efecto se formulan las siguientes consideraciones:
Contiene el escrito libelar que dio origen a estas actuaciones, petición realizada por el ciudadano César Rafael Acevedo Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.643, debidamente asistido por las abogadas Carmen Aminta Torrealba Galea y Brenda Patricia Quiroga Morales, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.536.177 y V-19.989.310, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.962 y 217.856, en el cual expuso lo siguiente:

- Que es co-propietario de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en la Avenida Miranda, específicamente Local Comercial signado con el Nº 15-07-B, (formando este local parte integral del inmueble mencionado) de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, el cual mide diecisiete metros (17 mts) de frente por ochenta y tres metros con treinta y cuatro centímetros (83.34 mts), de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente: calle Carabobo en medio, con solar que eso fue de Isidro Requena; Poniente: calle Miranda en medio, con casas que fueron de Rafael Franco Mercado y Vicente Ortega, hoy de Vicente Aponte y Guillermo Arocha; Norte: calle Salón en medio, con solares que fueron de Rafael Perdomo, Leopoldo Nazas y Hermanas Bocaney, hoy de la suseción Assef Raidi y Sur: casa y solar de la sucesión Acevedo Sánchez.
- Que dicho inmueble le pertenece conjuntamente con la ciudadana María Auxiliadora Acevedo de Ospino, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.451, de este domicilio, por haberlo adquirido según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro de la propiedad Inmobiliaria del Municpio Falcón del estado Cojedes, en fecha 30 de junio de 2.005, asentado bajo el Nº 39, folios 196 al 197, Tomo II, Protocolo Primero, que en original y copia fotostática adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”, para que previa su confrontación le sea devuelto el ejemplar original.
- Que es el caso ciudadana Jueza, que en fecha primero de abril de dos mil diecisiete (01-04-2.017), celebró Contrato de Arrendamiento privado con el ciudadano Jhonny Alexander Paredes Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.044, y de este domicilio, sobre un local comercial signado con el Nº 15-07-B, (local este que es parte integral del inmueble antes mencionado), por un (1) año IMPRORROGABLE, según se evidencia en la clausula tercera del referido Contrato de Arrendamiento Privado, el cual en original se acompaña al presente escrito marcado con la letra “B”.
- Que en este orden de ideas, la clausula segunda, del referido contrato quedó establecida: “El Arrendador cancelará por concepto del canon de arrendamiento, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), que se obliga a pagar por mensualidades adelantadas y durante los primeros cinco días de cada mes, el canon de arrendamiento será depositado en la cuenta de ahorro Nº 0102074440100000235, del banco de venezuela a nombre del ARRENDADOR”
- Que ahora bien es el caso que el Arrendatario ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACÓN, ha incumplido con lo establecido en el contenido de la transcrita clausula, es decir, a la fecha de hoy 24 de enero del 2.018, solo ha pagado una mensualidad por concepto de canon de Arrendamiento, apareciendo reflejado este pago el día 23 de junio de 2.017, en el estado de cuenta emitido por la página clave net personal de su cuenta de Ahorro indicada y acordada para efectuar los pagos.
- Que conforme lo ordena el artículo 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual consignó marcado con la letra “C”.
- Que de lo antes indicado se evidencia la falta de pago por parte del ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACÓN, en su condición de Arrendatario, de un total de ocho (8) cuotas insolutas de cánones de Arrendamiento totalmente vencidas y no pagadas, es decir ha dejado de pagar los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.017; Enero 2.018, lo cual significa que el Arrendatario ha incumplido con su obligación contractual, tal como lo estatuye el contenidode las normas establecido en los Artículos 1159 y 1160, 1585 del Código Civil Venezolano Vigente.
- Que esta situación de insolvencia por parte del Arrendatario ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACÓN, puede evidenciarse del legajo marcado con la letra “C”.
- Que en atención a lo antes expuesto es por lo que acude ante esta autoridad Jurisdiccional competente a Demandar como en efecto lo hago al ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.044, para que DESALOJE el inmueble arrendado y cumpla con el pago de los cánones insolutos a la fecha y los que se continúen venciendo hasta OBTENER sentencia definitivamente firme en virtud de haber incumplido con las obligaciones contractuales que la ley le impone.
- Que fundamenta la presente demanda en las normas contenidas en los Artículos 1.159, 1.160, 1.585 del Código Civil vigente en concordancia con el Artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
- Que demanda al ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACÓN, como en efecto lo hace porDESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO (Local Comercial signado con el Nº 17-07B), para que convenga de inmediato y sin plazo alguno, o en su defecto sea condenado por este Juzgado a los siguiente: PRIMERO: en que el ciudadano JHONNY ALEXANDER PAREDES CHACÓN, le haga entrega voluntariamente, totalmente desocupado, libre de personas y/o cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble identificado ut-supra, con los recibos de los servicios públicos y privados debidamente cancelados. Segundo: en pagarle la cantidad de Un millón cuatrocientos cuarenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 1.440.000,00), es decir, 48 Unidades Tributarias (48 U.T.), por concepto de los ocho (8) meses de canones de arrendamiento vencidos y no pagados más los intereses generados, por ajuste de inflación, gastos de cobranza, la respectiva indexación e intereses de mora hasta su total y definitiva cancelación. Tercero: de no cumplir con la entrega voluntaria del inmueble, se ordene el DESALOJO INMEDIATO DEK INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Cuarto: al pago de las costas y costos del presente juicio.
- Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente, estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000.000,00), es decir Unidades Tributarias (16666.6667, U.T.)

Evidencia este Tribunal que cursa a los autos sentencia de fecha treinta (30) de enero del 2.018, del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual se declaró Incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa; y en consecuencia declina su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que corresponda por distribución.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal respecto a su competencia debe realizar las siguientes consideraciones:

En razón a los distintos conceptos que han determinado lo que es la competencia, podemos traer a colación lo definido por el autor CARNELUTTI, Francesco, Instituciones del proceso civil, Ed. EJEA, Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1960, tomo I, ha expresado:

“…La competencia tiene como supuesto, el principio de pluralidad de juzgados o tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. Así, las reglas de competencia tienen por objeto determinar cuál va a ser el juzgado o tribunal que va a conocer, con preferencia o exclusión de los demás, de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad, o dicho de otro modo, los jueces ejercen su jurisdicción en la medida de su competencia. Mientras los elementos de la jurisdicción están fijados, en la ley, prescindiendo del caso concreto, la competencia se determina en relación a cada caso concreto…”

Así mismo el autor ha señalado sobre la competencia en razón a la materia lo siguiente:

“…Es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso, es la que se atribuye según las diversas ramas del derecho sustantivo; o bien es la naturaleza jurídica del asunto litigioso. Este criterio de distribución del que hace judicial toma en consideración la creciente necesidad de conocimientos especializados, respecto de las normas sustantivas que tutelan los intereses jurídicos involucrados en el debate sujeto a juzgamiento; así encontramos órganos que conocen de materia civil, familiar, penal, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.…”

Atendiendo a las referidas doctrinas traemos a colación lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil sobre jurisdicción y competencia:

Artículo 1: La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De los analizados precepto legal, así como de los conceptos aducidos se puede entender, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden publico inderogable, a fin de garantizar ser juzgado por jueces naturales, así como el pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo que acatando las disposiciones jurisprudenciales, donde se ha reiterado que los jueces de la república debemos garantizar una tutela judicial efectiva, como lo consagra los artículos 26, 49 concatenado con el 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que textualmente establecen:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Es por lo que podemos traeré a colación las jurisprudencias que han ratificado la importancia de mantener a la administración de justicia arraigada a los referidos artículos, como lo expreso la sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, Nº 708, expediente Nº 00-1683 referida a la tutela judicial efectiva la Sala Constitucional del TSJ expresó:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oídos por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en la leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (art. 257). En un Estado social de derecho y de justicia (art. 2 de la vigente constitución) donde se garantiza una justicia expedita si dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles (art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el art. 26 constitucional instaura.
Este Supremo Tribunal, en sala Político Administrativa, reconoce expresamente - y así lo declara formalmente – la preferente aplicación del artículo 68 de la Constitución sobre los artículos 137 de la Ley Orgánica de Aduanas y 462 de su Reglamento; textos – legal y reglamentario – que, en cuanto condiciona económicamente el acceso de los particulares al Poder Judicial constituyen una violación flagrante del derecho a la defensa, garantizado por la transcrita norma constitucional. En virtud de lo cual, se abstiene la Sala de aplicar los señalados al caso de autos, y así lo declara igualmente…”

En este mismo orden de ideas en razón a lo previsto en la resolución Nº 2009-0006, publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo del 2009, en la cual fijo las pautas para determinar la competencia de los tribunales de la República en razón a la cuantía, concatenado con el referido criterio jurisprudencial quien decide considera que lo mas procedente en derecho y como garante de cumplir con los preceptos constitucionales establecidos en los articulo 2, 26, 49 y 257, es aceptar la competencia para conocer de la presente acción por Desalojo de local comercial, propuesta por el ciudadano César Rafael Acevedo Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.643, debidamente asistido por las abogadas Carmen Aminta Torrealba Galea y Brenda Patricia Quiroga Morales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.962 y 217.856, respectivamente, en contra del ciudadano Jhonny Alexander Paredes Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.044. Así se decide.

CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer la presente demanda por motivo de Desalojo de Local Comercial, propuesta por el ciudadano César Rafael Acevedo Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.689.643, debidamente asistida por las abogadas Carmen Aminta Torrealba Galea y Brenda Patricia Quiroga Morales, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.962 y 217.856, respectivamente, en contra del ciudadano Jhonny Alexander Paredes Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.002.044. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 159º de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria (Suplente),

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).-

La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez

Exp. Nº11.590
MMN/MJSC/Misledy M.