REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 16 de febrero del 2.018
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

DEMANDANTE:






ABOGADO
ASISTENTE:
Milton Stalis Vargas Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 4.244.992, representante legal de la Compañía Anonima, Venezolana Seguros Caracas, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 5060.
Rafael Tovias Arteaga Alvarado, Inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 24.372.

DEMANDADO:

MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Argenis Ramón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.979.
Querella Interdictal de Amparo.
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
6069.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Cobro de Bolivares, derivado de accidente de tránsito, presentada por el ciudadano Milton Stalis Vargas Paredes, titular de la cedula de identidad Nº 4.244.992 representante legal de la Compañía Anónima, Venezolana Seguros Caracas, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes., bajo el Nº 6069, contra Argenis Ramón García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.979.
En fecha cuatro (04) de junio de mil novecientos noventa y uno (1.991), el tribunal dictó sentencia definitiva mediante la cual Condenó al mencionado Argenis Ramón García, en su carácter de conductor y propietario del vehículo: Marca: Ford, Clase: Auto, Tipo: Sedan, Modelo: 1.976, Color: Vino Tinto, Serial Carrocería: AJ645C32588, Matriculado bajo el Nº TAR-614, a pagar a la actora “Compañía Anónima, Venezolana Seguros Caracas”, la cantidad de Treinta y Seis Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares (36.695,00), por concepto de daños Materiales.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2.018, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.991, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez que este tribunal dicto sentencia, hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal

En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que este tribunal dicto sentencia, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) años que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) años sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: La prescripción de la fase de ejecución, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Suplente,