REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 16 de febrero del 2.018
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE:
APODERADO
JUDICIAL:
Esteban Rico Rueda, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-352.550.
Luis Alberto Maduro Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.151.
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Autobuses de Barinas S.R.L. y Seguros Caracas, C.A.
Daños Materiales y Emergentes
Interlocutoria (Prescripción de la Ejecución).
3.669
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Daños Materiales y Emergentes, presentada por el Abogado Luis Alberto Maduro Hernández, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.151, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Esteban Rico Rueda, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-352.550, contra las Sociedades de Comercio Autobuses de Barinas S.R.L. y Seguros Caracas, C.A.
En fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), este tribunal dictó sentencia definitiva, siendo ratificada por el Juzgado Superior el quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (1987) mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el Abogado Luis Alberto Maduro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.151, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Esteban Rico Rueda contra las Sociedades de Comercio Autobuses de Barinas S.R.L. y Seguros Caracas, C.A., suficientemente identificados en autos y condena a pagar a las demandadas Autobuses de Barinas S.R.L. y Seguros Caracas, C.A., la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 198.000,00).
En fecha diecinueve (19) de enero de 2.018, la Jueza Provisoria abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2.018), el tribunal reanuda la causa en el estado en que se encuentra.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada desde el año 1.987, en estado de ejecución de sentencia.-
Del orden cronológico de las actuaciones descritas anteriormente, se constata que una vez dictada sentencia por este Tribunal que declaró con lugar la demanda intentada por el Abogado Luis Alberto Maduro Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.151, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Esteban Rico Rueda contra las Sociedades de Comercio Autobuses de Barinas S.R.L. y Seguros Caracas, C.A., hasta la presente fecha la parte demandante no realizó ningún acto de impulso procesal tendente a activar la prosecución del juicio, esto es, con miras a llevar a cabo la continuidad del proceso, es decir la culminación del juicio.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano, expresamente dispone:
“.-- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.…”. Subrayado y negrita del Tribunal
En atención a lo anterior, este Tribunal observa que está claramente evidenciado que desde la fecha en que el Tribunal dictó la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda en fecha 18 de julio de 1.985, hasta la presente fecha, NO SE VERIFICÓ NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL por las partes. Ahora bien, en el presente caso transcurrió sobradamente el lapso de veinte (20) años que nuestro Código Civil Venezolano Vigente requiere como supuesto de prescripción de la instancia, sin que dentro del mismo efectivamente se hubiere verificado ningún acto de impulso procesal, lo que en criterio de esta Juzgadora, y conforme a la más autorizada doctrina, esto representa la negligencia de las partes en impulsar la ejecución transcurriendo más de veinte (20) años sin que la parte demandante, hubiere ejercido tal ejecución, y siendo que era deber de la parte actora impulsarlo, al no hacerlo en tal forma, dejando transcurrir más de veinte (20) año de paralización de la ejecución, es evidente que el caso se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 1.977 del Código Civil venezolano, por lo que se hace procedente declarar consumada la prescripción de la fase de ejecución. Así se decide.-
CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: la prescripción de la fase de ejecución, por haber operado el abandono del trámite en el presente proceso, configurado en la falta de impulso imputable a las partes, como antes se dejó claramente establecida en este fallo. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa y se ordena remitir en su debida oportunidad el presente Expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su resguardo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 .m.d.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez
Exp. Nº 3.669
MMN/MJSC/Misledy M.
|