REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos de Austria, 14 de febrero 2.018
207º y 158°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA
DEMANDANTE: Juaidis Yuritza Sánchez Subero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.814.107.
ABOGADAS ASISTENTES: Eliana Paulina Rodríguez Perdomo y María Valentina Bolívar Amaro, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.259.834 y V-8.669.083, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.657 y 136.249.
DEMANDADO: Oscar Gabriel Mosqueda García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.973.421.
MOTIVO: Divorcio (Causal 2ª).
DECISIÓN: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE: 11.415
Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial actuando como Distribuidor de Causas, y en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, recibido en fecha 13 de octubre de 2.015 se le dio entrada, y en fecha 16 de octubre de 2.015 el Tribunal dictó despacho saneador ordenando a la demandante de autos indicar la dirección exacta del demandado.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.015, el tribunal admite dicha demanda, ordenándose la citación del demandado de autos y del Ministerio Público, a los fines de la celebración del primer acto conciliatorio del juicio para lo cual se acordó librar compulsas a los fines de llevarse a cabo dichas citaciones.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2.017, la Jueza Provisoria de este juzgado se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.018, el tribunal reanuda la causa.
- II -
Motivaciones para Decidir
Ahora bien en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico: en Venezuela tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha imperado el criterio de que el demandante solo tiene
la obligación de suministrar la dirección del demandado y los fotostatos para la elaboración de la compulsa, púes todas las posteriores actuaciones para lograr la citación del demandado, correspondían al tribunal.
Este criterio, de que es necesario que el actor consigne los fotostatos para la elaboración de la compulsa, se ve reiterado en decisión de fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº 0100436, en la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
De lo anterior se desprende que en efecto, la sala considera como incumplimiento de los deberes que la ley impone para lograr la citación del demandado, el no suministrarle al Alguacil del Tribunal los medios de transporte o las sumas de dinero para practicar la citación, pero igualmente establece la sala en la parte final del párrafo trascrito, que tal cambio de criterio contenido en la decisión, deberá ser aplicado a partir de la publicación de la sentencia, esto es desde el 06 de julio de 2004, y solo para el demandado que sean admitidas a partir de dicha fecha; esto es, que la obligación de suministrar los gastos de transporte al alguacil para la práctica de citaciones en lugares que disten más de quinientos (500) metros de la sede del tribunal, rige a partir del 06 de julio de 2004, por lo cual dicho criterio rige para el presente caso en el cual se admitió la demanda en fecha 23 de octubre de 2.015, ordenando citar al pre identificado demandado para que este compareciera por ante este mismo Tribunal, al primer acto conciliatorio del juicio, acordándose librar la correspondiente compulsa. Del mismo modo, en dicho auto el Tribunal advirtió a la parte demandante que debía proveer las copias fotostáticas del escrito por el cual propuso la demanda, a los fines de la elaboración de la compulsa en cuestión. El Tribunal, igualmente advirtió que de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica el criterio establecido en la Sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2004 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL y en ese sentido la parte actora debía cumplir con la obligación de proveer al Alguacil de los gastos relativos a su traslado a la dirección en la que se debía verificar la citación
ordenada, si esta estuviera ubicada a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, dentro de los 30 días calendario consecutivos siguientes al auto de admisión, so pena de verificarse la perención de la instancia, por acontecer el supuesto de hecho contenido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, no debe este Despacho pasar por alto que, desde el 23 de octubre de 2.015, fecha ésta en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, han transcurrido más de treinta (30) días sin que conste en autos la citación, ni que conste que la parte actora haya realizado actuación alguna que haga presumir que se efectuó algún trámite a los fines de lograr la práctica de la citación, y se cumplieran las formalidades necesarias, evidenciándose así la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, y el artículo 269 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 267 “… Se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”, criterio este reiterado por el Alto Tribunal.
Esas formas “anormales” de terminación son: Las llamadas formas de auto composición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.
Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pues es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Es a través del proceso, que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión la cual consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
En este sentido, como en el proceso se deduce la pretensión la cual está dirigida a un sujeto distinto de aquel que la deduce, para que, esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el demandado comparezca ante él. Son actos que el actor debe realizar por su
propio interés, pues mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor tendiente a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente a la aceptación de que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda. Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y del establecimiento de la relación jurídico procesal.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, y las expensas antes citadas, sino que el actor debe ser diligente a objeto de cumplir con su carga procesal y que en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de la demandada, para impulsar el juicio que a su solicitud bien se ha iniciado.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 1°, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con sus cargas procesales tendiente a lograr la citación de la parte demandada, en virtud de que desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir desde el día 23 de octubre del año 2.015, hasta la presente fecha, han transcurrido por ante este Despacho más de treinta (30) días, sin que conste en autos la citación de la parte demandada, siendo evidente la falta de interés del actor para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia. ASI SE DECIDE.
- III -
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Numeral 1°, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271
ejusdem, es decir, que no podrá darse de nuevo la demanda antes de que transcurran Noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Notifíquese a la parte proponente de la demanda.
De igual forma, este Tribunal acuerda la remisión del presente expediente al Archivo Judicial a los fines de su resguardo, una vez que la presente Sentencia quede definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, San Carlos a los catorce (14) días del mes de Febrero del dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez
Exp. Nº 11.415
MMN/MJSC/Misledy M.