REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, quince (15) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000046.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2006-000156.

PARTE ACTORA: MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÍREZ, LUIS RAMÓN HERRERA PEÑALOZA, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR ALVARADO y GENARO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.989.255, 9.530.709, 10.323.956, 13.442.327 y 6.780.278 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, ORLANDO JOSE LORETO REYES y HECTOR RAFAEL PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 89.154, 42.993 y 78.496, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, (ESLAHDAP), ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C.A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C.A, TRANSPORTE DE ABREU, C.A., LICORERIA CRUJERIA S. R. L, E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HORTENCIA JACQUELINE APONTE y PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.339 y 83.443 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2017-000046, interpuesto por la Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 89.154, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MIGUEL ALBERTO MATUTE RAMÍREZ, LUIS RAMÓN HERRERA PEÑALOZA, CARLOS MANUEL HERRERA PEÑALOZA, CARLOS EDUARDO BOLÍVAR ALVARADO y GENARO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.989.255, 9.530.709, 10.323.956, 13.442.327 y 6.780.278, respectivamente, partes demandantes en el asunto principal, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 06 de diciembre del año 2017.

Frente a esta resolutoria, la parte ejerció recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto, escrito que corre inserto al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciséis (16) de enero de 2018, a las 10:00 a.m., y vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho diligenciante y apelante que riela el folio 12; esta Superioridad ordenó reprogramar la celebración de la referida audiencia para el dia veinticuatro (24) de enero del corriente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.) y en virtud que para ese día, coincidió la celebración de audiencia en el Tribunal de Juicio de esta Circunscripción en el asunto signado bajo el Nº. HP01-L2014-000055, el cual coincidía en cuanto a la hora; se reprogramo la misma para el día veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciocho (2018) a las dos de la tarde (02:00 p.m.); difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día cinco (05) de febrero de 2018, a las 10:00 a----.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
De la Apelación de la parte demandada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
En nombre y representación de los trabajadores, me he reservado el derecho a que sea calculada la corrección monetaria correspondiente a los periodos 2016-2017, en virtud que asi está establecido en la sentencia y está dentro de los parámetros, el Tribunal a-quo me ha negado dicha solicitud alegando la impugnación de la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Estoy frente a una sentencia definitivamente firme que ha quedado ilusoria, por cuanto no se ha cumplido los parámetros establecidos en ella y la sentencia establece que debe pagarse la corrección monetaria del año 2016-2017. En vista de eso, no impugne la experticia complementaria del fallo; porque no es lo que se indica el 249 me indica que yo puedo impugnar la experticia por mínima y el patrono hacerlo por considerarla elevada; ese no es el caso, yo me he reservado este derecho porque veo que el Tribunal, no ha cumplido con la efectividad del fallo y está quedando ilusoria la sentencia por no cumplir con el mandamiento establecido en la norma que es el 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le da la facultad al Juez para que garantice la efectividad del fallo y el Tribunal no la ha garantizado y la sentencia está quedando ilusoria,a mi entender no tiene que ver en nada el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y la impugnación de la experticia; porque la experticia lo que arrojo es que están bien hechos los cálculos y a sui vez indica que no hay índice inflacionario 2016-2017 y por lo tanto fue calculada hasta el 30/12/2015; quedando entonces ilusoria la sentencia de los años 2016-2017 porque así lo establece la sentencia; eso se llama incumplimiento de los parámetros de la sentencia. En el procedimiento tampoco hay una Ley que me diga que para reservarme un derecho establecido en la sentencia, tengo que impugnar la experticia complementaria del fallo: ¿Qué le voy a impugnar a la experticia? Si el experto me está diciendo: que la calculo hasta esta fecha, porque no hay mas índice inflacionario. ¿Qué me quedaba a mi? Reservarme el derecho para que cuando lo haya, como lo he manifestado, se pueda calcular esa indexación; no obstante paralizar el juicio; que los trabajadores pudieran cobrar lo que hasta el 2015 les correspondió; no lo creí necesario. Ahora la corrección monetaria es de orden público. El hecho es que yo por negligencia o por criterio propio no haber impugnado la experticia; los trabajadores no tiene porque perder el derecho; además estamos hablando es de una sentencia ilusoria que el Juez ejecutor no la está haciendo cumplir; es más el ciudadano Juez no debió publicar y tampoco lo hizo, el lapso para el pago voluntario pórque; ¿Qué dice la norma? Una vez cumplida los parámetros de la sentencia y calculada la indexación hasta el 2017; seria cuando él tendría que establecer el lapso para el pago voluntario establecido en el 524 del Código de Procedimiento Civil; entonces yo me siento bien confundida y quiero que esto tenga una solución y he apelado hasta este Tribunal; considerando que el Juez Superior, debe resolver este conflicto, tomando en cuenta la norma que favorezca al trabajador que es el débil jurídico; entonces no entiendo esa parte de este Juicio que he llevado durante 12 años; nunca creí que este Juicio terminaría de la manera que esta terminando producto de la inflación, producto de lo que sea; no obstante estoy dispuesta a llegar hasta las últimas consecuencias, a anunciar los recursos que tenga que anunciar y que algún dia yo pueda saber de parte de quien esta la razón. Es todo.
Interviene la parte demandada:
Esta representación con base a lo que expone la parte recurrente pasa a hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar es cierto que los trabajadores son el débil jurídico, pero ellos en ningún momento han estado desasistidos durante el procedimiento. Los trabajadores como dice la parte no son culpables de que no se le calcula, la parte o quien desde el punto de vista legal, debió impugnar la experticia, porque si bien es cierto la parte no considera, porque si; si a mí se me está haciendo un cálculo en el cual considero que le faltan algunas cosas, obviamente estamos en presencia de que estamos en un mínimo del resultado de la experticia del monto al cual se considero debe recibir cada uno y es el momento; no se impugno la experticia y es la oportunidad legal que tiene las partes para hacer el reclamo correspondiente; a si les satisface o no el monto que ella arroja; mas sin embargo; una vez consignados los cheque de conformidad a la experticia complementaria del fallo, la parte retiro su cheque, cobro su dinero y eso lo entiende esta representación como la conformidad del pago al cual ellos estaban sujetos, mas aun cuando las partes no impugno la experticia y es el procedimiento que debe llevarse cuando la parte no está de acuerdo con lo que arroja experticia, si se hubiera impugnado esta, el Tribunal hubiese dictado otro tipo de auto con las consideraciones de Ley que correspondieran a las del cálculo o insta al experto a que reconsidere sus calculo si es que la parte tiene la razón; pero de no ser a si la experticia quedo firme y, en virtud a eso, nosotros cancelamos, por eso es que esta representación considera este recurso debe declararse sin lugar porque ve la improcedencia del mismo.
Interviene la recurrente como replica:
Después de todo lo expuesto, solicito declare con lugar dicho recurso y reserve el derecho a los trabajadores de cobrar la corrección monetaria como garantía que tienen los trabajadores y que esto es de orden público y que no debe verse afectado el derecho de los trabajadores por las circunstancias que venimos discutiendo a través de este procedimiento.
Interviene la demandada como replica:
Esta representación solicita que sea declarado sin lugar el recurso.
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

Ahora bien, siendo la experticia un complemento del fallo; quien juzga le resulta necesario el análisis del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
Respecto al contenido de esta norma, la Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido:
“…Ahora bien, la experticia complementaria del fallo constituye un todo indivisible con la decisión que la ordena, es decir, el dictamen de los peritos participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de la decisión judicial. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen II, p. 327, 1994).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 de fecha 1° de diciembre de 1988 en el juicio de Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco S.A., señaló lo siguiente:
“... El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sustancialmente idéntico al artículo 174 del Código derogado, dispone que el Juez puede ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia, con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización, que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas presentadas en el proceso. Esta decisión complementa el fallo, se integra a él, constituyendo un todo indivisible; así lo ha establecido la Corte desde 1993:
“La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente, como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1953 (Caso: Francisco y Carmen de Paredes contra Jesús María Díaz), está integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo”. (Sentencia del 18-02-88. Talleres Levas C.A. vs. Edificadora Técnica C.A.)”.
Y en sentencia N° 38 de fecha 5 de marzo de 1997 en el juicio de Manuel Alejandro Toro contra Auto Resortes Tuy S.A., indicó lo siguiente:
“... La experticia complementaria del fallo ha sido considerada jurisprudencialmente como parte integrante de la sentencia definitiva que la ordena, motivo por el cual goza de la misma naturaleza que caracteriza este tipo de decisiones y, de acuerdo con ello, los medios de impugnación que contra ella se ejercieren han de proponerse dentro de los lapsos previstos por la ley procesal civil para objetar los fallos definitivos...”.

Es importante señalar que en relación al reclamo sobre la experticia constituye carga de las partes el indicar sobre qué puntos se objeta la misma; en este sentido la sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 01/12/1988 ponencia del Dr. _Carlos Trejo Padillo en juicio Stuar Francis Neda Vs. Brampeco S.A señalo lo siguiente: “El dictamen de los expertos es vinculante para el Juez, a menos que algunas de las partes reclamare contra él, imputándole concreta y determinadamente algunos de los vicios indicados en el artículo 249 del C.P.C: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse algunas de las mencionadas causales el Juez no podrá curso al reclamo, por cuanto ello supondría suplir alegatos no formulado por las partes...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En virtud de los razonamientos expuestos y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita se desprende que de lo peticionado por parte actora, supone la realización de una nueva experticia no contemplada en el presente procedimiento, por cuanto la misma quedo definitivamente firme; y por consiguiente mal pudiera esta juzgadora realizar una falsa aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues no es posible acordar una nueva experticia complementaria fuera de la Sentencia Definitiva que adquirió fuerza y carácter de cosa juzgada, y dejar de aplicar el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo mandato establece la imposibilidad que se le impone a los jueces de sentenciar sobre una controversia que ya ha sido resuelta mediante una decisión que adquirió fuerza de cosa juzgada.

Visto lo solicitado por la representante judicial de la parte actora y hoy recurrente, se inclina en el cálculo de la corrección monetaria, en consecuencia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
En fecha 23 de noviembre esta instancia declaro firme la experticia complementaria del fallo presentada por el Contador Público Enio Jesús Rosales Velasco, en virtud de que las partes no hicieron reclamos sobre la misma en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a lo solicitado por la parte actora, en que la causa quede abierta hasta tanto se obtengan el índice nacional de precios al consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela del año 2015, es de acotar que tal circunstancia no está prevista en el fallo definitivo y que es contrario al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a los principio de confianza legítima y en consecuencia, no acuerda lo solicitado por la parte actora.

MOTIVA.
Visto el motivo del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte recurrente y/o demandante; este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del presente recurso, la parte accionante centra su apelación en que sea calculada la corrección monetaria correspondiente a los periodos 2016-2017, en virtud que así está establecido en la sentencia y está dentro de los parámetros; que la corrección monetaria la considera de orden público, que se reservaba el derecho a solicitar la experticia complementaria del fallo para cuando hubiese la oportunidad.
Determinada la apelación por la cual se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y en colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Respecto al alegato expuesto por la parte recurrente y demandante, al verificar esta Superioridad que el recurso subió a esta Instancia en un solo efecto; y aunado al hecho que la parte recurrente no consigno en el lapso previsto las copias de las actas conducentes y de las que le indicara al tribunal y por cuanto las copias certificadas que acompañan el presente asunto no se leen bien; con la debida autorización de la Juez Suplente que regenta el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del cual resulto la apelación y con el objeto de una mejor ilustración de esta Superioridad, solicito el expediente principal.
Esta Alzada pasa a hacer un análisis de los últimos autos que rielan la pieza Nº. 08 del asunto principal, a los fines de tener una mejor comprensión de estos.
Se observa al folio 259 del asunto principal (pieza Nº. 8), auto donde la Juez a-quo, declara firme la experticia consignada por el experto designado en la presente causa.
También se observa a los folios 281 de la referida pieza y asunto principal, diligencia de fecha 30/11/2017, en la cual la apoderada judicial de la parte actora y hoy recurrente, expone:… “ me reservo el derecho de solicitar la experticia complementaria del fallo, en cuanto a lo que se refiere al cálculo de la corrección monetaria correspondiente por el periodo desde enero 2016 hasta que la sentencia quedo definitivamente firme, y de no haber cumplimiento voluntario por las demandadas hasta el momento del pago, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que actualmente el último índice nacional de precios al consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, corresponde al mes de diciembre de 2015, no siendo posible por ahora, determinar el monto que le corresponde pagarle a mis mandantes por parte de las demandadas por este concepto, razón por la cual, la causa debe quedar abierta hasta que se pueda finiquitar el cálculo y pago de este concepto … (Cursivas y negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa a los folios 284 al 286 del mismo asunto principal (pieza Nº. 8), que en fecha 06/12/2017, la Juez Suplente de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al argumentar los motivos por los cuales negó lo peticionado por la representante legal de los actores considerando en relación al reclamo sobre la experticia complementaria del fallo, que constituye carga de las partes indicar sobre qué puntos se objeta la misma. Y así se establece.
Solicita la recurrente que sea calculada la corrección monetaria correspondiente a los periodos 2016-2017, y existen supuestos en el que el Juez puede acordar la experticia, incluso de oficio por motivos de orden público e interés social, no es menos cierto que la hoy recurrente, no actuó en el momento o lapso procesal para que se llevara a cabo la impugnación de la misma, si bien este concepto está vinculado con el reconocimiento de los efectos de la inflación sobre el valor del dinero , se debe distinguir entre la corrección monetaria ordenada por el Juez y el ajuste por Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) el cual no ha sido publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha.
Así pues, en el caso en que la demandante y recurrente estuviese en desacuerdo con la decisión del experto, debió activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos, lo cual no sucedió en el lapso legal correspondiente, en todo caso, la inejecutabilidad de la decisión es resultado de la inactividad de la parte actora, al no ejercer ese trámite en forma oportuna.
En atención a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales señalan que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa no infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual obviamente considera este Sentenciador que no se afectó el derecho a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso de la parte demandante, por cuanto la parte apelante no actuó en el lapso procesal correspondiente, en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.
Riela al asunto principal al vuelto del folio 256 (pieza Nº. 8), que el experto encomendado para el cálculo de la sentencia ordenada, estimó que el Índice Nacional de Precios al Consumir (INPC) que se realizó, hasta el mes de diciembre 2015, por ser este el último índice publicado por el banco Central de Venezuela
En todo caso, la Sala reitera su criterio establecido en su sentencia Nº.1310 de fecha 22/06/2005, emitida por la Sala Constitucional la cual establece; que se hace necesario considerar que la impugnación de la experticia se hará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando el lapso de las impugnaciones ordinarias de apelación dispuesto el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y que dicho lapso no fue considerado por la parte interesada para hacer uso del mismo en este caso.

En este contexto, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora en materia de experticia complementaria del fallo, indica que el Juez debe indicar en su sentencia “los puntos que deban servir de base” para que los expertos puedan realizar su análisis, quienes, por demás, no tienen una función judicial (la cual no se puede delegar), no juzgan, sino que su labor es técnica, dirigida a la elaboración del estudio correspondiente, poseen en consecuencia, conocimientos especiales que no tiene el Juez. Por ello, los parámetros a utilizarse en la realización de la experticia deben ser claros y que puedan ser aplicados por quienes no son abogados sin realizar ningún tipo de interpretación de naturaleza jurídica para la elaboración de sus estudios o informes. Cualquier indeterminación en este aspecto, hará imposible la labor de los expertos, quienes requieren elementos de tiempo para efectuar sus cálculos.
Es importante resaltar que los expertos, son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al Juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no pude conocer por no constar en el expediente, en consecuencia, se crea la necesidad de la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo.
En el caso de marras, el Juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo, ya que las cifras de los índices inflacionarios y bancarios no se encuentran publicados por el Banco Central de Venezuela desde diciembre del año 2015; por lo tanto este Sentenciador es del criterio, que en virtud que la experticia quedo firme, los cálculos de la misma fueron tomados en cuenta, a los efectos de decretar la ejecución del fallo, con la salvedad que el demandado cumplió voluntariamente con la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente y demandante en contra el auto de fecha 06 de diciembre del año 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas, en el presente recurso, dala la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los quince (15) días del mes febrero del año 2018.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta y dos minutos meridien (12:32 m)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO
HP01-R-2017-000046.
OAGR/aesr.-