REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes:
Parte Opositora-Apelante: SILCIO ANTONIO MENDOZA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.090.
Apoderada Judicial: ANAVITH GISELA MORANO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INREABOGADO bajo el Nº 136.488, Defensora Pública Primera del estado Cojedes.
Parte Solicitante: NORELA CONCEPCIÓN RUMBO LANDAETA y LEANA NORIERSY RUMBO LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-11.962.061 y V-15.297.010.
Apoderados Judiciales: JESÚS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.158.137, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 234.937, Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes.
Asunto: MEDIDA DE PROTECCIÓN (APELACIÓN).
Decisión: CON LUGAR LA APELACIÓN.
Expediente: 987-18
-II-
Antecedentes
En fecha 09 de enero de 2018, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 10 de enero de 2018, se le dió entrada al expediente recibido y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 12 de enero de 2018, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno objeto de la presente solicitud, a los fines de practicar Inspección Judicial en uso del Principio de Inmediación.
En fecha 18 de enero de 2018, se ordenó dejar sin efecto la realización de la Inspección Judicial de oficio, a los fines de darle celeridad y una mayor economía procesal a la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2018, consignó escrito de promoción de pruebas el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado Segundo Agrario, representante de las Ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta.
En fecha 22 de enero de 2018, consignó escrito de promoción de pruebas la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, representante del Ciudadano Silcio Antonio Mendoza parte apelante.
En fecha 22 de enero de 2018, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la partes en la presente causa.
En fecha 22 de enero de 2018, se dejó constancia que siendo las 3:30 de la tarde venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de enero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose para el tercer (3) día de despacho siguiente la oportunidad procesal para dictar la sentencia correspondiente en la presente causa.
En fecha 30 de enero de 2018, mediante diligencia suscrita por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Encargado Segundo Agrario, consignó informe de Inspección Técnica de fecha 12 de enero de 2018, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, suscrito por el Ing. Agrónomo Carlos Escalona.
En fecha 31 de enero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia Oral prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, en su carácter de Defensor Público Segundo Auxiliar Agrario del estado Cojedes y en representación de las Solicitantes Ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta y la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, representante del Ciudadano Silcio Antonio Mendoza, dictándose la sentencia correspondiente en la presente causa.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecera las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 101 al 118 del presente expediente, ha sido dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en un lote de terreno en el cual las circunstancias expuestas hacen inferir a esta Sentenciadora, que los derechos e intereses que se pretenden hacer valer, están vinculados a la agrariedad.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 484, de fecha 20 de diciembre de 2017, motivado a la Apelación interpuesta por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, Defensora Pública Primera Agraria, actuando en representación del Ciudadano Silcio Antonio Mendoza, contra la decisión de fecha 07 de diciembre de 2.017, que riela a los folios 101 al 118 del presente expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 19 de Diciembre de 2017, la abogada Anavith Gisela Moreno Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 136.488, procedió en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes, en representación del Ciudadano SILCIO ANTONIO MENDOZA LINARES, a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 07 de diciembre de 2.017, donde se declaró SIN LUGAR la Oposición de la medida de protección a la producción dictada a favor de las Ciudadanas NORELA CONCEPCIÓN RUMBO LANDAETA y LEANA NORIERSY RUMBO LANDAETA mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2017.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente con fundamento en el Artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 288, 290 concatenados con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Aduce la Defensora Pública Primera Agraria que el Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes erró al declarar sin lugar la oposición presentada por su representado, toda vez que a su decir, quedó demostrado mediante declaración de testigos, que su representado ha venido desarrollando actividad agrícola en el lote de terreno objeto de la presente controversia por muchos años.
Que el Tribunal de Primera Instancia debió verificar la veracidad de los hechos planteados por las solicitantes, visto que la ocupación que le acredita a las Ciudadanas NORELA CONCEPCIÓN RUMBO LANDAETA y LEANA NORIERSY RUMBO LANDAETA, a su parecer está entredicha, en virtud, que los Ciudadanos SANTOS MARÍA CORDERO LLOVERA, SALVADOR BLANCO LEON y EDGAR ERNESTO YUNIS PÉREZ, en calidad de testigo, negaron conocerlas como habitantes del sector y como ocupantes del lote de terreno en conflicto y por ende las desconocen como las promotoras de la siembra objeto de la presente medida.
Que la sentencia apelada adolece de motivación y refleja una serie de vicios que obligan a interponer la apelación formulada, estando en presencia en primer lugar de una sentencia inmotivada, carente de razones lógicas tanto de hecho como de derecho de los cuales se valió el sentenciador para llegar a su conclusión judicial.
Que la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho o intereses por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección.
Que los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el Juez al analizar los hechos alegados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Que el cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
Que el Tribunal debió verificar que no se encontraban los extremos de ley para declarar la Medida de Protección contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que a su decir resultaba más que suficiente la demostración de la apariencia del FUMUS BONIS IURIS, EL PELICUM IN MORA y PELICUM IN DAMNI, pues no quedó demostrado la amenaza a la producción, ni los supuestos de ley para otorgar la medida de protección.
Que durante el desarrollo del presente asunto no quedó probado por la parte solicitante el hecho que la mencionada producción estuviese en riesgo de ser destruida y menos aún que sea su representado el que pudiera causar daños al cultivo sembrado por él, por lo que era improcedente decretar la medida de protección a la producción.
Que el Juzgado de Primera Instancia mal pudo valorar la declaración del Ciudadano PEDRO SILVA, único testigo por parte de la solicitante, por denotar en su declaración interés manifiesto de favorecer en el proceso a las Ciudadanas NORELA CONCEPCIÓN RUMBO LANDAETA y LEANA NORIERSY RUMBO LANDAETA, visto que el mismo manifestó ser amigo y tener agradecimiento a las mencionadas Ciudadanas por el hecho de haberle cedido hace 5 años el lote de terreno que está trabajando actualmente, por lo que considera que tal declaración del referido testigo está cargada de subjetividad y erróneamente el Juzgado Aquo les otorgó pleno valor probatorio aún estando incurso en las prohibiciones para declarar establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que por todo lo expuesto, se evidencia que la sentencia apelada carece de motivación, por no cumplir con los requisitos de ley establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre del año 2017, debe ser declarada Nula.
Que el presente recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia sea declarado con lugar y surta los efectos de ley
-VI-
De las Pruebas promovidas por las Partes
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas hasta la etapa de informes en segunda Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probático de los medios aportados, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para brindar una Tutela Judicial efectiva.
Pruebas Aportadas por la Parte Solicitante
El Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes en representación de las Ciudadanas Norela Concepciòn Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, parte solicitante, promovió en su escrito las siguientes pruebas:
Instrumento contentivo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 590418, en beneficio del Colectivo Carrasposo, representado por las Ciudadanas Norela Concepciòn Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, otrogado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 571-14 de fecha 15 de mayo de 2014. Este documento no fue impugnado por la parte opositora-apelante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tienen las Ciudadanas Norela Concepciòn Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, para solicitar la madida cautelar peticionadao. Así se establece.
Constancia emitida en fecha 19 de julio de 2017 por el Consejo Comunal la Palma Arriba, en la cual dan fe de que las Ciudadanas Norela Concepciòn Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta trabajan una parcela ubicada en el Sector Carrasposo.Este documento no fue impugnado por la parte opositora-apelante, sin embargo esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio solo a los fines de probar los indicios de la ocupación que alegan las solicitantes tener sobre el lote de terreno, objeto de la presente controversia. Así se establece.
Constancia emitida en fecha 26 de junio de 2017 por el Consejo Comunal la Palma Arriba, en la cual dan fe de que las Ciudadanas Norela Concepciòn Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta tienen sembrada en su parcela, yuca, aji, plátano y topocho. Este documento no fue impugnado por la parte opositora-apelante, sin embargo esta Sentenciadora, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio solo a los fines de probar los indicios de las labores agroproductivas que desarrollan las solicitantes sobre el lote de terreno, objeto de la presente controversia. Así se establece.
Inspección Judicial realizada por el Tribunal de la Causa en fecha 07 de diciembre de 2012, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección solicitada por esa Representación de la Defensa Pública. En la misma el tribunal A-quo dejó constancia del sitio donde se encontraba constituido, así como también de una serie de bienhechurías observadas en el mencionado terreno, de la actividad agrícola observada, de la presencia dentro del lote de terreno inspeccionado del Ciudadano Silcio Antonio Mendoza y su grupo familiar, al igual que dicho Ciudadano se encontraba realizando labores agrícolas al margen de un curso de agua conocida o denominada quebrada Jorge
. Dicha prueba es valorada por ser realizada dicha inspección por un Tribunal facultado para ello, conforme a las normas valorativas vigentes, sin embargo en nada ilustra a esta Juzgadora, de la necesidad de otorgar una Medida de Protección para la Continuidad de las labores agroproductivas desarrolladas por las solicitantes, sin embargo, se infiere la necesidad de dictar oficiosamente una Medida Cautelar de Protección Ambiental en el presente caso bajo análisis. Así se establece.
Pruebas Aportadas por la Parte Opositora-Apelante
La Abogada Anavith Moreno en carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y actuando en representación del Ciudadano Silcio Antonio Mendoza, Parte Opositora-Apelante, promovió el merito favorable de los autos.
En tal sentido, este Tribunal advierte que es criterio reiterado de la jurisprudencia que la solicitud de apreciación de las actas que conforman un expediente no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponderá su valoración, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, y así se decide.
De las Documentales Públicas Administrativas
Acta de requerimiento de fecha 09-11-2017 donde el apoderado del Ciudadano Silcio Mendoza, solicita ante este despacho se ejerza oposición a la medida de protección a la producción.
Copia Simple del Plano otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha enero 2003 a nombre de los Ciudadanos José Bolívar Rumbos y Silcio Mendoza, por una superficie de 41.3226 ha.
Copia simple de constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 26-05-2017 en la cual hace constar que el Ciudadano Silcio Mendoza se desempeña como productor en el lote de terreno en cuestión.
Copia de constancia de residencia de fecha 03-02-2003 emitida por la Prefectura de San Carlos del estado Cojedes, a favor del Ciudadano Silcio Mendoza.
Copia de constancia de residencia de fecha 30-07-2004 emitida por la Prefectura de San Carlos estado Cojedes, a favor del Ciudadano Silcio Mendoza.
Copia de Registro Agrario Inscripción de Registro Nº 04098107000029 de fecha 24-03-2003 a favor del Ciudadano Silcio Mendoza.
Copia Simple de constancia de solvencia de fecha 05-06-2017 emitida por el Fondo de Desarrollo Agrícola.
Copia simple de constancia de registro de productores y empresas agropecuarias emitido por el Ministerio de Agricultura y Cría en fecha 29-08-1995 a favor del Ciudadano Silcio Mendoza.
Constancia de residencia de fecha 06-07-1994 emitida por representantes de la asociación de vecinos de la comunidad La Palma a favor del Ciudadano Silcio Mendoza.
Copia de certificado de vacunación de fecha 04-10-1995 a favor del Ciudadano Silcio Mendoza
Punto de información de fecha 10-06-2017 emitido por el TOP William Suárez funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
Copia Certificada del documento de crédito otorgado por el Fondo de Desarrollo Agrícola del estado Cojedes de fecha 28-05-2003.
Acta de resolución de la junta directiva Nº 087-2003 de fecha 19-05-2003 de FONDEAGRI.
Copia Certificada de Certificado del Registro Nacional de productores asociaciones, empresas de servicios de fecha 31-03-2003 a favor del Ciudadano Silcio Mendoza
Copia Certificada de Constancia de Regularización Nº CR-0022-04 a favor del Ciudadano Silcio Mendoza
Estos documentos no fueron impugnados por la parte solicitante, por lo que son apreciados en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tiene el Ciudadano Silcio Antonio Mendoza, para oponerse a la medida cautelar peticionada. Así se establece.
De las Testimoniales
La Abogada Anavith Moreno en carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Cojedes y actuando en representación del Ciudadano Silcio Antonio Mendoza, Parte Opositora-Apelante, promovió como medio probatorio el valor de las testimoniales evacuadas en fecha 30 de noviembre de 2017, evidenciándose de las actas las declaraciones rendidas en dicha fecha por los Ciudadanos Pedro Antonio Silva, Edgar Ernesto Yunnis Pérez, Salvador Blanco león, Santo María Cordero Llovera.
Ahora bien, de una revisión minuciosa a las actas levantadas por el juzgado a-quo con ocasión a dichas deposiciones, se desprende de las mismas que las partes intervinientes en la presente causa, presentan un conflicto de tipo posesorio, que debe ser resuelta mediante otra acción en la cual, pudieran solicitar de considerarlo necesario, una medida cautelar de conformidad con el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no a través de una medida cautelar de protección a la continuidad de la producción agraria, por lo que, esta Sentenciadora en el presente caso se abstiene de emitir otro tipo de apreciación, ya que pudiera estar adelantando opinión ante una futura interposición de alguna acción por parte de las partes involucradas en el presente caso. Así se establece.
-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
Previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación, este Juzgado Superior Agrario considera necesario realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas autónomas o autosatisfactivas en virtud de la declaratoria Sin Lugar de la Oposición del Juez de Primera Instancia la cual dio lugar a la presente apelación.
Toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas autónomas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En ese sentido, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en la materia que aquí nos ocupa está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria y la protección de biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del anterior articulado transcrito se evidencia que su objeto es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Tal característica es la que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.
Es importante señalar, que el juez agrario no se encuentra atado a la taxatividad de las medidas enumeradas en el ordenamiento jurídico. Su poder discrecional alcanza a cualquier medida innominada que crea prudente en cada caso en concreto, justificable claro está, en la medida en que así la causa sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo lo requiera.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa, que esa condición de medida extraordinaria, requiere para su dictamen el cumplimiento cabal de una serie de características, las cuales podemos resumir de la manera siguiente:
A).-Temporalidad: Consiste en que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que dio origen, por ello deberá revocarse, cuando hayan cesados los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iníciales que la justificaron.
Lo anterior va en consonancia con las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2013, recaída en el Expediente Nº 13-0516, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y criterio ratificado mediante decisión de la misma Sala Constitucional en fecha 11 de noviembre de 2013; expediente Nº. 13-0862, con ponencia de la Magistrada Dra. GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
B).-Prescindencia de la Judicialidad: Tal y como lo dispone la norma especial adjetiva contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta cautela especial puede dictarse con prescindencia absoluta de una acción principal que le de soporte.
C).-Variabilidad: Las medidas adoptadas de oficio al ser potestativas del Juez, pueden ser modificadas, en la medida que cambie el estado de cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, por ello, al estar diseñadas para ser aplicadas en nuestro variable medio agrario, las mismas pueden ser sustituidas por otras medidas, en la orden que así la situación fáctica y el interés social y colectivo lo amerite.
D).-Urgencia: La urgencia es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país.
La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.
En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.
Precisado lo anterior, arguyen las accionantes que el artículo impugnado lesiona el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público y al respecto, el carácter sub legal de las funciones jurisdiccionales y administrativas del Estado, conlleva a que el ejercicio de las mismas se enmarque en lo que la doctrina denomina el principio de interdicción de la arbitrariedad del Poder Público (deducible del artículo 49 de la Constitución), positivizado en nuestro ordenamiento jurídico como uno de los pilares fundamentales del Estado de derecho (artículo 2 del Texto Fundamental), cuya vigencia entraña la sumisión del Poder Público, al principio de legalidad y competencia, conforme a los cuales deben desarrollarse las manifestaciones de autoridad del Estado.
Dicha sumisión del Poder Público al principio de legalidad, supone de manera indefectible que el desarrollo de la actuación del Estado, guarde correspondencia con los derechos a la defensa y al debido proceso de los particulares, lo cual comprende la observancia del principio de instrucción del expediente, al cual se encuentran sometidas ambas actividades y en cuya virtud, deben garantizarse el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 numeral 1° de la Constitución), el derecho a ser escuchado (artículo 49 ordinal 3 del Texto Fundamental, artículos 48 y 68 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 7 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), el derecho de acceso al expediente (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución y artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), el principio de buena fe y de presunción de inocencia (artículo 49 ordinal 2 del Texto Fundamental), el principio de libertad de pruebas.
En ese contexto, la actividad del Poder Público, se encuentra igualmente sometida al concepto de razonabilidad, cuya manifestación comprende la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad propiamente dicha, de acuerdo a los cuales la eventual actuación de un órgano o ente del Estado, debe resultar apta para los fines perseguidos, requerida ante la inexistencia de una medida igualmente adecuada y finalmente, que presente de igual manera la idoneidad correspondiente, pues de lo contrario se plantearía una medida injustificada.
Al respecto, sobre el argumento que el artículo impugnado constituye una norma abierta que estimula una actuación ilimitada, desproporcionada, excesiva y arbitraria del juez agrario, resulta menester precisar que, los conceptos jurídicos indeterminados, tal como señaló este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y Rosalba María Salcedo de Angulo), son “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.
Así, en palabras de García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450), “ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional. Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley...”.
Conforme a los criterios supra transcritos se observa, que el ejercicio de la competencia atribuida en dicha norma, únicamente procede en cuatro supuestos que si bien no admiten una determinación rigurosa a priori, en virtud de todas las circunstancias que los constituyen, se refieren “...a un supuesto de la realidad que, no obstante la indeterminación del concepto, admite ser precisado en el momento de la aplicación.” (García de Enterría (Curso de Derecho Administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 2000. Tomo I. p. 457), conforme a conceptos de experiencia o valor, que adquieren para un supuesto específico un matiz concreto que admite una solución, con lo cual no sólo estarían delimitados los supuestos de hecho de la norma, sino que legislador al haber hecho uso de unos conceptos jurídicos indeterminados, regló el desarrollo de la misma, limitando la discrecionalidad del juez.
Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso Luis Herrera Gamboa, no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis Enrique Herrera Gamboa”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.
En efecto, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Finalmente señalaron las accionantes que, el artículo cuya nulidad se pretende resulta lesivo del derecho a la defensa y al debido proceso, sobre la base que permite una actuación jurisdiccional sin juicio.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derecho a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que “las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.”
Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…(Omissis)”.
En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), estableció:
…” Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “…Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada….”
A su vez se desprende de esta sentencia de nuestro máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Así se establece.
De acuerdo a lo anterior, se evidencia claramente que la naturaleza de estas medidas es diferente a la naturaleza de las medidas cautelares, toda vez que las ultimas nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente; más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de ella.
En ese sentido, al analizar las situaciones que motivaron al Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes en representación de las Ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta ya identificadas, a solicitar la Medida Autónoma de Protección -cuyas características han sido ampliamente definidas a lo largo de esta decisión-, sobre un lote de terreno del cual alegan que desde hace veinticinco (25) años ha venido poseyendo y ocupando, un lote de terreno denominado “CARRASPOSO”, ubicado en el Sector La Palma, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate I y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Palma, con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533m2).
Que es el caso que la ciudadana Norela Concepción Rumbo Landaeta, en fecha 26 de julio del 2017, acudió a la Defensa Publica Segunda agraria, a los fines de solicitar asistencia legal por presentar conflicto con el Ciudadano Silicio Antonio Mendoza Linares, fijando la Defensa Publica una Inspección técnica para el día treinta y uno (31) de mayo de 2017 y se puede evidenciar del acta Nº 499-17, el contenido del mismo en el mismo libro de acta de la Defensoría Publica Segunda Agraria del estado Cojedes. Irrespetando el acuerdo establecido en el acta, manifestando el Ciudadano Silicio Antonio Mendoza Linares, así como su hija Maricela Mendoza, en presencia de los funcionarios tanto de la Defensa Publica y del Instituto Nacional de Tierras, y que iba hacer su sombra y no se iba a salir del predio porque esas eran sus tierras y que ellos tenían papeles, transcurrido los días, empezaron a desaparecer los rubros de las siembras desarrolladas tales como; plátanos, topochos, yuca y lechosa, en una superficie de aproximadamente de dos (02) hectáreas dicha siembra es realizada por nuestro esfuerzo por cuanto no hemos contado créditos, así como dañar la cerca sacando las grapas del peine para que se introdujera un semoviente (ganado), dañando este la siembra de maíz y yuca.
Que el Ciudadano Silicio Mendoza, ha realizado una siembra de plátanos, yuca y maíz en el predio de las ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, asi como limpiar para seguir sembrando información esta daba por el Ciudadano Pedro Silva. Dejando constancia de las hectáreas alineado de la siguiente manera: Norte. Quebrada Jorge y terreno ocupado por fundo Carrasposo II; Sur: Terreno ocupado por fundo aapamate I y terreno denominado Sector la Palma; Este: Quebrada Jorge y Oeste: Terreno denominado Sector la Palma.
Que en vista de esta situación que viven las Ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, en los actuales momentos con su familia, quienes sienten miedo y desesperación por esta situación, acudieron a la Defensoría Publica Agraria, para solicitar alguna medida de protección.
Que a lo largo de la narración de los hechos antes descritos, queda fehacientemente demostrado y ratificado que han ejercido de manera efectiva la posesión y ocupación sobre el lote de terreno que detentan, trabajando y desarrollando la tierra agrícolamente, evidenciándose que la misma cumple con la función social, siendo su único sustento que tienen y siempre han tenido para su grupo familiar.
Que se encuentran en esas tierras desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, en tal sentido solicitan se garantice la posesión del terreno y proteja de las amenazas que han venido ocurriendo.
Que fundamentan la presente acción e invocan la protección establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Artículo 17, numerales 1, 2, 3 y 4; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el juez podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria, asi como también la protección del interés general de la actividad agraria cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales.
Que dado que en materia agraria, el juez tiene poder cautelar genérico, con fundamento en el artículo 191 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, puede dictar providencias, autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites de actuaciones y pruebas, garantía del proceso definitivo, autónomo y tendiente a la protección de los fines de que se han expuestos y con fundamento en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, entre otros aspectos.
Que fundamenta el interés cautelar en razón de la situación de peligro de correr la productividad de las Ciudadanas antes mencionadas, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados, en los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclaman, que no es otra cosa que la constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen objeto de la tutela efectiva.
Que en lo concerniente al periculum in mora, se encuentran en riesgo manifiesto de estar siendo afectadas por las constantes amenazas que le realizan quienes pretenden desalojarlas del lote de terreno que ocupan, quienes pretenden causar daños a su producción al momento de solicitarle se retire del predio, poniendo en riesgo la producción, por lo que la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria.
Que en relación al periculum in damni, se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.
Que una vez sea practicada una inspección ocular sobre el lote objeto de controversia, sea decretada una medida cautelar de protección agroalimentaria, y una vez sea acordada sea notificado el Instituto Nacional de Tierras, solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria en el Colectivo Carrasposo, Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y en ese sentido, se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización y destrucción de la producción agroalimentaria que se desarrolla en el predio objeto de la medida.
Ante los alegatos antes transcritos anteriormente, considera pertinente esta Sentenciadora traer a colación el criterio fijado por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2013 Expediente 13-0581 relacionado a la naturaleza de este tipo de conflictos:
“(Omissis)…Precisado lo anterior, resulta oportuno indicar que un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto, permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas acorde al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
Así, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva del análisis legislativo, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
Por ello, resulta claro que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario instaurado en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales de las partes intervinientes.
En tal sentido, es necesario recalcar que a partir de la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en dicha ley, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, y ello en virtud de que desde su entrada en vigencia contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias las mismas serían dirimidas por la nueva jurisdicción especial agraria.
Así pues, resulta clara la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; máxime cuando el mismo goza de unas características de inmediación y oralidad del cual carece el procedimiento ordinario civil, lo que marca una notable diferencia, que llevan a ratificar mas su carácter garantista…Omissis…”
Analizado el criterio de nuestro máximo Tribunal, no hay lugar a dudas que ante la existencia de un conflicto entre particulares que surja con ocasión al despojo o a la perturbación en el marco de la actividad agraria, -tal como de manera expresa lo manifestó el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes en representación de las Ciudadana Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta ya identificadas-, debe ser tramitado y decidido acorde al procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, llama poderosamente la atención de este Juzgado dos aspectos fundamentales de la solicitud, a) la naturaleza posesoria del conflicto existente entre las Ciudadanas Norela concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.962.061 y V-15.297.010 y el Ciudadano Silcio Antonio Mendoza Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.090 que dio pie a la solicitud de Medida Autónoma de Protección y b) el conocimiento que tenía el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.137 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes y en representación de la parte solicitante, respecto a la existencia de otras vías para satisfacer su pretensión.
En relación al primer aspecto, quien suscribe considera que para dirimir el conflicto surgido entre los Ciudadanos ya mencionados, no era la medida autónoma de protección la vía idónea toda vez que tal como lo señaló nuestro máximo Tribunal, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé un “procedimiento ordinario agrario” en su artículo 197 y siguientes, a través del cual se pueden sustanciar las acciones que se encuentren investidas del carácter posesorio tal como se encuentra caracterizada la presente causa, razón por la que concluye esta Sentenciadora que la acción posesoria era la vía idónea y la misma pudo ser conjugada perfectamente con una medida cautelar desde el punto de vista procesal, cuyo fin inmediato hubiese eventualmente garantizado el resultado del proceso y definitivo, así como garantizar la continuidad de la producción existente en el lote de terreno y desarrollada por la parte solicitante.
De igual forma, en relación al segundo aspecto mencionado, quien suscribe pasa a citar un extracto de los alegatos esgrimidos por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes en representación de las Ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta ya identificadas, en su escrito de solicitud cautelar, en el cual señaló lo siguiente:
…Omissis…Por cuanto compareció por ante este despacho la Ciudadana Norela Concepción Rumbo Landaeta en fecha 26 de julio de 2017, a los fines de solicitar una medida de protección por ante este despacho y quien manifestó lo siguiente: en fecha 08 de mayo de 2017, acudí ante el despacho de la defensoría publica segunda agraria, a los fines de solicitar asistencia legal por presentar conflicto con el ciudadano Silicio Antonio Mendoza Linares, la cual la defensoría publica fijo una inspección técnica para el día treinta y uno (31) de mayo de 2017 y se puede evidenciar del acta Nº 499-17, el contenido del mismo en el mismo libro de acta de la defensoría publica segunda (02) agraria del estado Cojedes. Irrespetando el acuerdo establecido en el acta, manifestando el Ciudadano Silicio Antonio Mendoza Linares, así como su hija Maricela Mendoza, en presencia de los funcionarios tanto de la defensa publica y del Instituto Nacional de Tierras, que iba hacer mi sombra y no se iba a salir del predio porque esas eran sus tierras y que ellos tenían papeles, transcurrido los días, empezaron a desaparecer los rubros de las siembras desarrolladas tales como; plátanos, topochos, yuca y lechosa, en una superficie de aproximadamente de dos (02) hectáreas dicha siembra es realizada por nuestro esfuerzo por cuanto no hemos contado créditos, así como dañar la cerca sacando las grapas del peine para que se introdujera un semoviente (ganado), dañando este la siembra de maíz y yuca. El Ciudadano Silicio Mendoza, ha realizado una siembra de plátanos, yuca y maíz en el predio de las ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, asi como limpiar para seguir sembrando información esta daba por el Ciudadano Pedro Silva. Dejando constancia de las hectáreas alineado de la siguiente manera: Norte. Quebrada Jorge y terreno ocupado por fundo Carrasposo II; Sur: Terreno ocupado por fundo apamate I y terreno denominado Sector la Palma; Este: Quebrada Jorge y Oeste: Terreno denominado Sector la Palma.
Que en vista de esta situación que viven las Ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, en los actuales momentos con su familia, quienes sienten miedo y desesperación por esta situación, acudieron a la Defensoría Publica Agraria, para solicitar alguna medida de protección…Omissis…
…Omissis…Tanto es así ciudadano Juez, que se encuentra en esas tierras desde hace aproximadamente veinticinco (25) años, en tal sentido solicito en nombre de mis asistidas que se garantice la posesión del terreno y proteja de tales amenazas de las cuales venido ocurriendo…Omissis… (Subrayado del Tribunal)
De las manifestaciones realizadas por la propia parte, se infiere que tenía pleno conocimiento de la existencia del procedimiento ordinario agrario el cual ha sido reiteradamente mencionado en la presente decisión, el cual era el idóneo para la sustanciación de este tipo de conflictos, con lo cual podría lograr el cese de las perturbaciones a que hace referencia, sin embargo se abstuvo de interponerlo, eludiendo la aplicación del mismo y sustituyéndolo con una medida autónoma de protección y de esa forma satisfacer su pretensión de una manera más “rápida”.
De igual manera, con relación a las denuncias formuladas por la Abogada Anavith Moreno en carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Cojedes y actuando en representación del Ciudadano Silcio Antonio Mendoza, Parte Opositora-Apelante, para fundamentar su apelación, quien decide procede a realizar el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:
La Representante Judicial de la Parte Opositora-Apelante, entre otros alegatos esgrimidos en su escrito de apelación, señaló lo siguiente:
…Omissis…Que el Tribunal debió verificar que no se encontraban los extremos de ley para declarar la Medida de Protección contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que a su decir resultaba más que suficiente la demostración de la apariencia del FUMUS BONIS IURIS, EL PELICUM IN MORA y PELICUM IN DAMNI, pues no quedó demostrado la amenaza a la producción, ni los supuestos de ley para otorgar la medida de protección.
Que durante el desarrollo del presente asunto no quedó probado por la parte solicitante el hecho que la mencionada producción estuviese en riesgo de ser destruida y menos aún que sea su representado el que pudiera causar daños al cultivo sembrado por él, por lo que era improcedente decretar la medida de protección a la producción…Omissis…
Ahora bien, de dichos alegatos considera quien aquí decide, que efectivamente, el Juzgador de la causa no analizó bien la pretensión aducida por la parte solicitante y la oposición formulada por la parte opositora de la medida, pues, ciertamente en el presente caso, al evidenciarse de los autos e inclusive por el principio de inmediación que tuvo el Juzgador, tal como lo dejó asentado en el acta de inspección judicial realizada en fecha 07 de agosto de 2017, que las labores agroproductivas que estaban siendo desarrollada por el Ciudadano Silcio Antonio Mendoza, se encontraban al margen de un curso de agua, por ende, mal podía dictársele una Medida de Protección para la continuidad de las labores agroproductivas que obrara en beneficio de las Ciudadanas Ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta, obviando el daño ambiental y la protección que de oficio debió acordarse, debiendo además dejar claramente establecido que dichas Ciudadanas tampoco pueden desarrollar ese tipo de labores agrícolas dentro de la zona protectora del cauce de agua, de conformidad con las leyes y normativas que rigen la materia ambiental.
De igual forma, de los recaudos promovidos como medios probatorios por la Abogada Anavith Moreno en carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Cojedes y actuando en representación del Ciudadano Silcio Antonio Mendoza, Parte Opositora-Apelante, se encuentra una Constancia de Regularización de fecha 28 de marzo de 2003, emitida por el Director General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, en la cual hace constar que para ese momento se encontraban tramitando los Ciudadanos José Bolivar Rumbo Muegues y Silcio Antonio Mendoza una Regularización de la tenencia de tierra, sobre una parcela constante de cuarenta y un hectáreas con treinta y dos áreas (42,32 Has.) ubicada en el Sector Carrasposo, lo que no deja lugar a dudas, que nos encontramos en presencia de otro elemento que nos indica la existencia de un conflicto posesorio, que pudiera ser determinado en otra causa, si la voluntad de las partes así lo definieran Así se establece.
Así pues, analizados todos los aspectos anteriormente señalados considera esta Sentenciadora que debe ser declarada Con lugar la apelación ejercida por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Silcio Antonio Mendoza Linares, parte opositora-apelante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se declara.
De igual forma, se le indica al Juez Provisorio que decretó la medida sobre una superficie de terreno denominada “CARRASPOSO”, ubicado en el Sector La Palma, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate I y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Palma, con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533m2); toda vez que en la presente causa desvirtuó la finalidad y características que embisten a las Medidas Autónomas de Protección ya que claramente esta no era la VIA IDONEA para satisfacer la pretensión de las solicitantes.
Igualmente el Juzgador debió analizar los elementos explanados en la solicitud, verificando de una manera idónea cual era la pretensión principal de la solicitante de autos, dado que se puede evidenciar por los alegatos esgrimidos que se trata de un conflicto entre particulares atribuido a la posesión de predios y el mismo debe ser solicitado y dirimido de acuerdo a lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como lo estableció la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, por lo que mal podía el Juzgado A-quo a través de una Medida de Protección garantizar derechos posesorios, por lo que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, quien decide deberá forzosamente revocar en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014 y anular el procedimiento de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “CARRASPOSO”, ubicado en el Sector La Palma, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate I y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Palma, con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533m2), resultando Improcedente dicha Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así se declara y decide.
Por otro lado, no puede esta Sentenciadora pasar por alto lo evidenciado por el Juzgado a-quo al momento de realizar la inspección judicial en fecha 07 de agosto de 2017, en cuya acta dejó expresado lo siguiente:
…Omissis…En este estado el tribunal haciendo uso del principio de inmediación deja expresa constancia en conformidad con el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dentro del lote de terreno inspeccionado se notificó al ciudadano Silcio Antonio Mendoza Linares y a su grupo familiar del motivo de la presente inspección, de igual forma, se observó que el referido ciudadano se encontraba realizando labores agrícolas al margen de un curso de agua conocida o denominada quebrada “Jorge”, evidenciándose el cultivo de yuca, ocumo y maíz, asimismo, cuyos cultivos se están desarrollando en un área colindante al área ocupada por las ciudadanas solicitantes de la medida…Omissis…
De igual forma, en el informe técnico realizado por el Ingeniero Agrónomo Carlos Escalona, funcionario adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo Ambiental Cojedes, Unidad de Fiscalización Control de Impactos, con ocasión de haber sido designado como Practico Asesor del Juzgado a-quo para el momento en que fue realizada la inspección judicial de fecha 07 de agosto de 2017, se observa lo siguiente:
…Omissis…Se observo dentro del terreno presuntamente del solicitante una siembra de yuca, maíz, plátano, ocumo y topocho esta siembra esta dentro de la zona protectora de la quebrada jorge. Articulo 54 ley de aguas: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada…Omissis…
Al igual que el informe técnico presentado en fecha 30 de enero de 2018, por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes en representación de las Ciudadanas Norela Concepción Rumbo Landaeta y Leana Noriersy Rumbo Landaeta ya identificadas, suscrito por el Ingeniero Agrónomo Carlos Escalona, funcionario adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo Ambiental Cojedes, Unidad de Fiscalización Control de Impactos, realizado con ocasión a una denuncia sobre tala de vegetación mediana, en el cual se dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…Se observo dentro del terreno presuntamente de la denunciante. Donde el ciudadano SILCIO ANTONIO MENDOZA CI: 8.669.090, presuntamente realizo la tala de ½ has aproximadamente de vegetación mediana. Esta tala se realizo dentro de la zona protectora de la quebrada jorge. Articulo 54 ley de aguas: Las zonas protectoras de cuerpos de agua tendrán como objetivo fundamental proteger áreas sensibles de las cuales depende la permanencia y calidad del recurso y la flora y fauna silvestre asociada…Omissis…
De lo anteriormente transcrito y que corre inserto en las actuaciones contenidas en el presente expediente, se desprenden la ocurrencia de ilícitos ambientales en el predio sobre el cual se centra la presente controversia, referido a la tala, y por ende destrucción indiscriminada de diversas especies de forestales en la zona protectora del lote de terreno denominado “CARRASPOSO”, ubicado en el Sector La Palma, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate I y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Palma, con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533m2).
En tal sentido, debe esta Sentenciadora dejar establecido que, los derechos contemplados en los artículos 304 y 305 de la Carta fundamental están íntimamente ligados al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado previsto en el artículo 127 del mismo Texto Magno, en consecuencia, el Constituyente de 1999 estableció con claridad que las aguas son de dominio público insustituibles para la vida y todo ello en virtud que incorpora al agua como fuente sustentable, base fundamental y estratégica del desarrollo rural, todo esto como consecuencia de la influencia del pensamiento de nuestros libertadores y de los acuerdos pactos y tratados internacionales. Ya desde 1977 en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del Plata Argentina, abordó integralmente el tema del agua y fue aprobada “La Carta del Agua”, según F.D.P. en el Trabajo Titulado “La Protección de las Aguas Continentales publicado en “Lecciones de Derecho del Medio Ambiente”( C.L.O.Á.. 4ta edición. Editorial Lex Nova. Valladolid. 2005 pg 170) en la que expresó:
“El agua según afirmó el Consejo de Europa en 1968, es un elemento de primera necesidad, tanto para los hombres como para los animales y las plantas “sin agua no hay vida posible””.
El Programa 21 aprobado en la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en 1992, abordó igualmente el tema del agua no solo respecto a su protección de la calidad y suministro de agua dulce en diferentes programas, éstos y otros instrumentos también inspiraron al constituyente en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia al darle rango constitucional al tema del agua.

De igual manera, con dichas actividades de degradación ambiental, se lesiona lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de la Carta Fundamental que establecen:
Artículo 304: Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación, insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección, aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo 305 El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
El derecho al agua, tanto para consumo humano como para riego está íntimamente ligado al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado previsto en el artículo 127 de la Carta Magna el cual establece:
Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional, observa que como quiera que se han evidenciado la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del lote de terreno objeto del presente juicio, tal como se verifica de las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal a objeto de hacer pronunciamiento, considera que surgen elementos de convicción para quien aquí juzga del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales y forestales como consecuencia de la actividad agroproductiva desarrollada por el Ciudadano Silcio Antonio Mendoza Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.090.
Tales actividades susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contravienen disposiciones constitucionales, legales y sublegales contenidas en los artículos 127, 129, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de control previo ambiental e impacto ambiental en contravención a los establecido en los artículos 62 y siguientes de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, al afectar mediante la quema y tala de la vegetación, y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente.
Ahora bien, como quiera que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, esta Sentenciadora se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA, en la cual dejó asentado lo siguiente:
(sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.
En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.
Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.
Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.
Ahora bien, con fundamento en el anterior criterio jurisprudencial, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que esta Sentenciadora en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar los recursos naturales como los establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ve forzosamente obligada a dictar de oficio MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes sobre una superficie de terreno denominada “CARRASPOSO”, ubicado en el Sector La Palma, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate I y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Palma, con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533m2) y en consecuencia SE PROHIBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de garantizar el orden público y la preservación del ambiente, como quiera que se ha dictado oficiosamente medida provisional de protección ambiental, en conformidad con lo estatuido en el artículo 196 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena compulsar las presentes actuaciones a objeto de formar el respectivo cuaderno de medidas para tramitar la medida de protección ambiental acordada y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria y en representación del Ciudadano Silcio Antonio Mendoza Linares, parte opositora-apelante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 07 de diciembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes de fecha 07 de diciembre de 2017, que declaró entre otras cosas SIN LUGAR LA OPOSICIÒN presentada por el Ciudadano Silcio Antonio Mendoza Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.669.090, ratificando la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2017. Así se decide. TERCERO: Se le indica al Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA, que en el presente caso debió analizar todos los elementos explanados contenidos en las actuaciones del presente expediente, a los fines de verificar de una manera idónea cual era la pretensión principal de las solicitantes de la medida de protección, tal y como lo estableció la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Expediente N° 13-0581 de fecha 08 de octubre de dos mil trece (2013) donde definió el procedimiento a seguir cuando se susciten conflictos entre particulares que versen sobre conflictos posesorios, ya que en el caso que nos ocupa, las solicitantes de la medida de protección pretendieron abreviar o eludir la tramitación de una acción posesoria, no siendo esta la VIA IDÓNEA para lograr la pretensión ejercida. Así se decide. CUARTO: como consecuencia de todos los particulares anteriores, SE ANULA el procedimiento de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “CARRASPOSO”, ubicado en el Sector La Palma, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate I y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Palma, con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533m2), ejercida por el Abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes y en representación de las Ciudadanas NORELA CONCEPCIÒN RUMBO LANDAETA y LEANA NORIERSY RUMBO LANDAETA, llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. QUINTO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria sobre el lote de terreno denominado “CARRASPOSO”, ubicado en el Sector La Palma, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate I y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Palma, con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533m2), ejercida por el Abogado JESUS GREGORIO ANDRADE QUINTERO, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo Agrario del estado Cojedes y en representación de las Ciudadanas NORELA CONCEPCIÒN RUMBO LANDAETA y LEANA NORIERSY RUMBO LANDAETA. ASI SE DECIDE. SEXTO: ACUERDA OFICIOSAMENTE EN RESGUARDO DEL ORDEN PÙBLICO, MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes sobre una superficie de terreno denominada “CARRASPOSO”, ubicado en el Sector La Palma, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate I y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Palma, con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533m2) y en consecuencia SE PROHIBE a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la respectiva autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. Así se decide. SEPTIMO: SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas a través de la Dirección Estadal del estado Cojedes, a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control sobre una superficie de terreno denominada “CARRASPOSO”, ubicado en el Sector La Palma, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Cojedes, y comprende los siguientes linderos Norte: Quebrada Jorge y terreno ocupado por Fundo Carrasposo II. Sur: Terreno ocupado por Fundo Apamate I y terreno denominado Sector la Palma; por el Este: Quebrada Jorge, y por Oeste: Terreno denominado Sector la Palma, con una extensión de Cuarenta y Dos hectáreas con Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres metros cuadrados (42 has con 8533m2); de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. Todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general. Así se decide. OCTAVO: La medida Provisional de Protección Ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Así se decide. NOVENO: Ofíciese a los órganos respectivos, Ministerio Público, Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela acantonada en San Carlos del estado Cojedes, Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas, Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, acompañada con copia certificada de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte solicitante consignar los fotostatos necesarios para su debida certificación. Tan pronto como conste en actas el cumplimiento de la formalidad oficiosa a los órganos administrativos competentes se considerará ejecutada la presente medida oficiosa provisional de protección ambiental acordada. Así se decide. DECIMO: Fórmese el cuaderno de medida respectivo. Así se decide. DECIMO PRIMERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2018). Años: 207º y 158º.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:30 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0971-2018.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.





ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 987-18