REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Domingo López Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.640.936.
Apoderada Judicial: Carmen Jaqueline Trinca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.466.
Accionado: Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Decisión: Sentencia Interlocutoria-Inadmisibilidad del Recurso de Hecho.
Expediente: Nº 988-17.
-II-
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento en el marco del Recurso de Hecho presentado por la Abogada Carmen Jaqueline Trinca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.466, actuando en su carácter de presunta Apoderada Judicial del Ciudadano Domingo López Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.640.936, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación.
En fecha treinta (30) de enero del año 2018, se instó a la recurrente a que consignara ante este Despacho, copias certificadas de las actuaciones procesales dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 06 de febrero de 2018, la Abogada Carmen Jaqueline Trinca, en su carácter de autos, mediante diligencia solicita una prórroga para consignar las copias requeridas.
Ahora bien, con vista a lo anteriormente explanado pasa este Juzgado Superior Agrario a pronunciarse en relación a la situación presentada en los siguientes términos.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
El Recurso de Hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo, su objeto es revisar la resolución denegatoria.
Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.
Al respecto, Rengel-Romberg define tal acción como “el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”. (Arístides Rengel Romberg – Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 427).
Doctrinariamente, el procesalista Humberto Cuenca, ha concebido el recurso de hecho como “…el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno a ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objetivo es revisar la resolución denegatoria” (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág.317).
Determinado lo anterior, pasa esta Jurisdicente a dilucidar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de hecho, por lo que resulta imperioso traer a colación el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Asimismo, es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 0510, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 1995, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, Exp. Nº 94-0018, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…En el propio Art. 305 del C.P.C., la ley expresa que también se acompañaran las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues el juez no emite ni ordena copias simples (…) en el cuaderno llegado a este Alto Tribunal, solo se acompañaron copia simple fotostática de las actuaciones relativas al recurso de hecho, y como dichas copias carecen de valor jurídico por no estar certificadas por un funcionario autorizado para ello, la Sala estima que no constando el valor de la demanda, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
De acuerdo a la norma y la jurisprudencia antes señalada, se puede observar que una vez que se haga efectiva la admisión de una apelación en un solo efecto o que esta haya sido negada, la parte podrá recurrir de hecho contra dicho auto dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo, el cual será presentado ante el Tribunal de alzada competente, a cuyos fines el recurrente del hecho deberá consignar las copias certificadas de las actuaciones que estimaren conducentes. De allí que, claramente se desprende el cumplimiento de dos requisitos básicos para admitir un recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
En virtud de lo anterior y analizando el caso de marras a la luz de la normativa antes transcrita, considera esta Sentenciadora que respecto al primero de los requisitos (tempestividad), se evidenció que la Abogada ut supra mencionada, el mismo fue interpuesto de manera tempestiva, por lo que en aras de salvaguardar los derechos fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el presente recurso se declara oportuno para su interposición. Así se establece.
En este mismo orden de ideas y una vez establecido como fue por este Juzgado Superior Agrario la tempestividad del presente recurso de hecho, pasa esta Sentenciadora a determinar si el mismo cumple con el segundo de los requisitos de procedencia establecido en el artículo ut supra señalado del Código de Procedimiento Civil, trayendo a colación la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná de fecha diez (10) de marzo de 2008 expediente RP31R-2008-000017, referente a la interposición de los recursos de hecho contra autos, la cual establece lo siguiente:
“…Omissis… (Sic) El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarla en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación…”
Existe así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llegar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de o ir la apelación o siendo admitida ésta se oiga a un solo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente del hecho
No obstante, esta Sentenciadora a los fines de asegurar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de conformidad con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que tal como lo dejó expresado el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en su decisión de fecha 24 de enero de 2018, resulta procedente traer a colación la sentencia vinculante Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente Nº 10-0133 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó asentado el carácter de obligatoriedad que debe tener todo escrito apelación en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias, de conformidad con lo establecido el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criterio que fue ratificado en fallo de reciente data con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A., dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de Julio de 2013, Sentencia Nº 924, Expediente Nº 11-1231
De allí que, tomando en cuenta lo anteriormente transcrito y aunado a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el caso de marras el escrito de apelación presentado por la Abogada Carmen Jaqueline Trinca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.466, actuando en su carácter de presunta Apoderada Judicial del Ciudadano Domingo López Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.640.936, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, omitió –de acuerdo a lo explanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, en el auto de fecha veinticuatro (24) de enero del presente año- fundamentar su apelación, por lo que tomando en cuenta los criterios ut supra y acogiendo a lo establecido en los mismos, este Juzgado Superior Agrario considera INADMISIBLE, conforme lo dispuesto en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil el presente Recurso de Hecho. Así se decide.
Asimismo, resulta imprescindible para esta Sentenciadora complementar y aclarar al foro de los justiciables, que en el presente caso, a todas luces resultaría inadmisible el presente Recurso de Hecho, por la falta de representación de la Abogada Carmen Jaqueline Trinca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.466, por cuanto la misma, no trajo a los autos, los documentos esenciales para dar por demostrado que actúa en representación del Ciudadano Domingo López Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.640.936, todo ello en estricto acatamiento de distintas jurisprudencias y doctrinas vigentes en la materia, para lo cual se invoca por analogía jurídica entre otras la Sentencia Nº 11, dictada en el Expediente Nº 16-0771 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de enero de 2017, Caso: Enrique Javier Zapata.. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada Carmen Jaqueline Trinca, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.672.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.466, actuando en su carácter de presunta Apoderada Judicial del Ciudadano Domingo López Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.640.936, en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, que negó oír la apelación. SEGUNDO: Se ordena notificar a través de oficio al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los siete (07) días del mes febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.




La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0970-2018 y se libró oficio Nº 23-2018.




El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.





ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 988-18