REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
RECURRENTE: JUAN PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, con domicilio procesal en la Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes.
APODERADAS JUDICIALES: DAISY GARCÍA MENDOZA y JOHANA ALEXANDRA CASTER AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-7.561.905 y V-20.949.370, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 103.957 y 200517, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-INAMISIBILIDAD DEL RECURSO.
EXPEDIENTE: Nº 973-17.
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 01
En fecha 17 de febrero de 2017, la Abogada DAISY GARCÍA MENDOZA, Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.
En fecha 21 de febrero de 2017, se admitió el mencionado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en la persona de su Presidente, así como la notificación de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.
En fecha 01 de marzo de 2017, mediante diligencia la Abogada Daisy García, en su carácter de autos, consignó los fotostatos necesarios para que previa certificación se practicaran las notificaciones ordenadas.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Tribunal acordó librar las notificaciones correspondientes mediante oficios, despachos y copias Certificadas.
En fecha 10 de julio de 2017, la Abogada Erika Canelón de Pérez., en su condición de Jueza Provisoria se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte recurrente.
En fecha 19 de julio de 2017, se ordeno darle cumplimiento a lo ordenado mediante auto de fecha 10 de julio de 2017.
En fecha 27 de julio de 2017, el Abogado Alfredo Morales, Alguacil Titular de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la Apoderada Judicial de la parte recurrente, ordenándose agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 03 de agosto de 2017, se recibió resultas de la comisión conferida al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dejó constancia de la reanudación de la presente causa, de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 12 de diciembre de 2017, la Abogada Daisy García, en su carácter de autos, solicitó le fuera expedido el Cartel de Notificación de las personas o terceros interesados en el presente Recurso de Nulidad, asimismo solicitó se oficiara nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), para que remitiera los Antecedentes Administrativos del presente expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2017, el Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa, previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2017, el Tribunal acordó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, tal como fue ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2017, asimismo acordó oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes, informándole sobre la notificación de los terceros que participaron en vía administrativa.
En fecha 19 de diciembre de 2017, la Abogada Daisy García, en su carácter de autos, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 10 de enero de 2018, la Abogada Daisy García, en su carácter de autos, consignó el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde fue publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros
En fecha 10 de enero de 2018, el Tribunal acordó agregar a los autos el ejemplar del diario Las Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los terceros.
En fecha 24 de enero de 2018, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso concedido a los terceros para tenerlos como notificados.
En fecha 08 de Febrero de 2018, la Abogada Daisy García, en su carácter de autos, solicito la expedición de copias simples de los folios 39, 40 y 101.
En 09 febrero de 2018, el tribunal acordó la expedición de las copias simples solicitadas por la Abogada Daisy García, en su carácter de autos.
En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de oposición al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
En fecha 14 de febrero de 2018, se deja constancia de que la Abogada Daisy García, en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de febrero de 2018, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-0003/18 de fecha 15 de febrero de 2018, emanado de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.
En fecha 16 de febrero de 2018, la Abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, consigna instrumental en copia simple enunciada en el escrito probatorio, a los fines de ser agregadas a los autos.
En fecha 16 de febrero de 2018, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente Recurso de Nulidad.
En fecha 19 de febrero de 2018, el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de febrero de 2018, se ordenó el cierre de la pieza Nº 01 por cuanto la misma se encuentra en un estado voluminoso, se ordenó abrir una SEGUNDA PIEZA la cual se iniciaría con copia certificada del auto.
-III-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ésta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la nulidad contra los Actos Administrativos dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que se especifican a continuación:
1.- De fecha 06 de septiembre de 2012, en Sesión Nº 471-12, Punto de Cuenta Nº 1010110315, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.674.848, decretado sobre el predio denominado EL ROBLE, ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos ocupados por Hato Bejuquero; ESTE: Terrenos ocupados por Nury Flores y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Bejuquero, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (283 Has con 6788 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-08-1214;
2.- De fecha 08 de abril de 2013, en Sesión Nº EXT 207-13, Punto de Cuenta Nº 1010098681, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano PEDRO SEGUNDO CASTILLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.546.661, decretado sobre el predio denominado Colectivo Mi Esperanza, ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Don Vicente; SUR: Caño El Frasco; ESTE: Terrenos del Sector Bejuquero y OESTE: Terrenos del Sector Bejuquero, con una superficie de NOVENTA Y UN HECTAREAS CON TRES MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS (91 Has con 3021 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-9758;
3.- De fecha 06 de octubre de 2011, en Sesión Nº 174-11, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana NURY FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.190, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDO METROS CUADRADOS (253 Has con 8.822 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 080903028825-DP;
4.- Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Ines; sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Don José Vicente; SUR: Caño El Frasco; Este: TERRENOS BALDÍOS y OESTE: Terreno ocupado Por Colectivo Mi Esperanza, correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327;
5.- De fecha 09 de junio de 2011, en Sesión Nº 152-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MERCEDES FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.422.617, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (43 Has con 8.545 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 09090301-1254-AT;
6.- De fecha 12 de agosto de 2011, en Sesión Nº 165-11, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano RÓMULO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.184.925, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (67 Has con 2.958 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 09090302-0859-DP;
7.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MARÍA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.737.343, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot, del Estado Cojedes. Con una superficie de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has), correspondiente al expediente administrativo N° 07090302-7369-DP;
8- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº ORD-349-10, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano EDUARDO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.745.489, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (65 Has con 6.353 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-08-2334;
9.- De fecha 27 de mayo de 2013, contentivo de Solicitud de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano NERIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.130.444, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes. Con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (54 Has con 2.768 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 109000206/9/531 ADT/2015;
10.- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano CARLOS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.017, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, con una superficie de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (71 Has con 2.844 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7433-DP;
11.- De fecha 12 de enero de 2011, en Sesión Nº 360-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano CRUZ PORTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.185.579, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, Con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (43 Has con 9.720 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7365-DP;
12.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.205.681, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (65 Has con 7.286 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7376-DP;
13.- De fecha 23 de junio de 2009, en Sesión Nº 245-09, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.625.609, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia Sucre, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, con una superficie de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (71 Has con 4.283 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7473DP;
14.- De fecha 08 de septiembre de 2009, en Sesión Nº 260-09, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana EVANGELISTA BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.314.389, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 Has con 7.366 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7379DP;
15.- De fecha 06 de enero de 2010, en Sesión Nº 291-10, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.650.132, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (66 Has + 5.490 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7370AT y al expediente administrativo N°120903011354DP, por cesión de tierras a RIGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.956.540;
16.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano SERGIO TANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.647.417, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (61 Has con 9164 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7377DP;
17.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano ISMAEL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.205.696, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (55 Has con 4.557 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7375DP;
18.- De fecha 11 de abril de 2011, en Sesión Nº 88-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano WILLIAN SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.187.327, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (55 Has con 0.514 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7378DP;
19.- De fecha 09 de septiembre de 2008, en Sesión Nº 193-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.188.822, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (71 Has + 6.688 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7367DP;
20.- De fecha 17 de noviembre de 2010, en Sesión Nº 355-10, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.188.822, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 3.008 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7373DP.
21.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MARÍA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.737.343, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de OCHENTA HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUATROS METROS CUADRADOS (80 Has con 2.504 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7369DP;
22.- De fecha 04 de diciembre de 2014, en Sesión Nº 236-14, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la persona jurídica COLECTIVO RENACER, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-401641644, representada por el Ciudadano ALFREDO SEDANO SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.202.983, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (372 Has con 0.938 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 1090000307/9/531DGP/2014;
23.- De fecha 09 de agosto de 2011, en Sesión Nº 393-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JHONY QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.988.962, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (61 Has con 8.670 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 100903010132AT;
24.- De fecha 19 de mayo de 2008, en Sesión Nº 92-08, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano AUGUSTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.611, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes con una superficie de SETENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (70 Has con 7.444 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 060903022581AT y al expediente administrativo N°10900024419/531/REV/DGP2015, por Revocatoria de Tierras a favor del Ciudadano GUSTAVO FRANCISCO LÓPEZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.600;
25.- De fecha 21 de noviembre de 2014, en Sesión Nº ORD-611-14 , contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano ÁNGEL PÉREZ ALMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.864, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CIEN HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (100 Has con 0.800 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 130903020914AT;
26.- De fecha 21 de noviembre de 2014, en Sesión Nº 208-14, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana AIDA JOSEFINA MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.955, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes con una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (19 Has con 5.086 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 10900002099/531/DGP/2014;
27.- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº 349-10, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana IRIS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.415.470, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes con una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (60 Has con 7.043 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 100903010122DP.
En tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en los artículos 151, 156, 157 y la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.
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de la Revisión de los Requisitos de Admisibilidad
Sobre este aspecto, se precisa, que la revisión de causales de admisibilidad procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público. A tal efecto puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, de lo que se infiere que dicha revisión no precluye en ningún momento, esto de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2134 de fecha 09 de Octubre de 2001.
Es por ello, que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, es pertinente realizar las siguientes consideraciones preliminares: efectivamente el Recurso Contencioso Administrativo Agrario, se encuentra actualmente establecido en el Capítulo II, artículos 156 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las presuntas situaciones administrativas infringidas, disponiendo para tal fin los principios del procedimiento agrario establecidos en el artículo 155 ejusdem, tales como: el principio de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, pues es evidente que las violaciones de carácter administrativo requieren ser protegidas de manera inmediata. Este recurso se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciéndose de esta forma los supuestos violatorios para su interposición. Dispone esta Ley la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos administrativos originados por diversas situaciones acaecidas con los particulares, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento administrativo.
Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, si bien es cierto y en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, podrá de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de mérito, y dado su estricto orden público de los requisitos de admisibilidad, volver a revisar el cumplimiento de los mismos, pudiendo declararla inadmisible de ser el caso.
De tal modo que es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, que debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte garantía de control y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.
Bajo esta perspectiva, estamos en presencia entonces de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento Civil, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda.
De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él está llamado a garantizar.
Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la iniciación de un proceso inútil, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.
La primera labor del Juez sustanciador en sede contencioso administrativa agraria, carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en un sistema reforzado Contencioso Administrativo Agrario, en las Disposiciones previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Capítulos II, III y IV del Título V de la Ley Adjetiva Agraria, y sobre dichos requisitos pronunciarse admitiéndola o rechazándola, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos, en salvaguarda del cumplimiento de la Ley; legalidad que está llamada a garantizar el Juez Contencioso Administrativo.
Igualmente, sobre lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó en los siguientes términos:
“…La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774)…”
En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció los motivos por los cuales el juez agrario puede negar tal admisión.
En tal sentido, el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las acciones y recursos contemplados en el Título V deberán (es de carácter imperativo) interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo (es decir de obligatorio cumplimiento) con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal).
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
De igual forma el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales a criterio de esta Sentenciadora deben ser analizados a los fines de su admisión o por el contrario su inadmisión, entre las cuales destacan:
“1. Cuando así lo disponga la ley. (Subrayado del Tribunal)
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (Subrayado del Tribunal)
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. (Subrayado del Tribunal)
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…”
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19, párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010), que: …
…Omissis…“Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando se manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…“…Omissis…(Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, es por ello que habiendo sido designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 01 de junio de 2017, estando debidamente juramentada en fecha 30 de junio de 2017, asumiendo el cargo en fecha 06 de julio de 2011, estando la parte recurrente notificada del abocamiento de fecha 10 de julio de 2017, y en atención a las consideraciones antes explanadas pasa esta juzgadora a examinar y revisar de oficio el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, contenidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto determina:
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso resultaría contrario a la ley, ya que atentaría contra el Debido Proceso y el Principio de Legalidad, en virtud de que el encabezado del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone que podrán declararse inadmisible las acciones y recursos interpuestos, entre otros motivos cuando así lo disponga la ley, es por ello y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva al presente Recurso de Nulidad, pudo evidenciar esta Sentenciadora que el presente Recurso de Nulidad fue interpuesto fuera del lapso permitido por la Ley, aunado a ello que atentaría contra el Debido Proceso, por cuanto fue interpuesto un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra veintisiete (27) actos administrativos que si bien es cierto la parte recurrente es la misma al igual que el ente recurrido, más no así los tipos de decisiones contenidas en dichos actos administrativos y los beneficiarios son totalmente distintos, produciéndose una acumulación indebida, al igual que se observa de los recaudos consignados por la parte recurrente, que no cumple con la exigencia de presentar en copia certificada la cadena titulativa que demuestre el Titulo Suficiente y pueda ser reconocida la propiedad privada sobre el lote de terreno en el cual recayeron los actos administrativos dictados por la administración agraria, de igual forma, se observa que, entre los Actos Administrativos recurridos, existen autos de mero trámite, los cuales son irrecurribles, salvo que sean prejuzgados como definitivos conforme el Articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
En consonancia, con lo anterior, el particular tercero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que la caducidad opera transcurridos los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación.
Sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia patria ha sido copiosa, siendo oportuno plasmar algunos de tales criterios, como a continuación La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 05 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2001-0314, señaló:
“…Al respecto, esta Sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”…
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO en el expediente N° AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:
“…La Sala observa: La Casación Venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquél se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…”. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …”. “…la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende…”. “…es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas…”.
Siguiendo con el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi: ´(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…”. “…tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…”.
En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.
Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial aplicable al caso bajo examen, establece en su artículo 179 lo siguiente:
Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.
En cuanto a la forma de computar los días continuos en esta materia especial Contencioso Administrativa Agraria, es claro, puntual y preciso el artículo 181 ejusdem:
Artículo 181. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables. En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.
Cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ en el expediente N° 06-1058, dejó sentado:
“…Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso…”.
El artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la caducidad opera trascurridos que sean sesenta (60) días continuos a contar desde la notificación del particular o desde la publicación del acto administrativo en la Gaceta Oficial Agraria.
En el presente caso, se evidencia en el escrito recursivo presentado por la Abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, en fecha 17 de febrero de 2017, manifiesta lo siguiente:
…Omissis…En el caso de autos no ha operado la caducidad, toda vez que los Actos Lesivos Impugnados fueron dictados desde el año 2008 hasta el año 2015, los cuales no le fueron notificados a los antecesores y propietarios legítimos del predio; ni mi mandante tenía conocimiento de los referidos actos administrativos, luego que de múltiples gestiones para la inscripción en el Registro Agrario de la ORT Cojedes, tal como se evidencia de solicitud de inscripción realizada en fecha 01 de agosto de 2016, cuya copia recibida por la citada institución acompaño marcada con la letra “L”, fue que nos informaron que realizarían una inspección para determinar la situación de ocupación del FUNDO “LA NIÑA” que fue realizada en el mes de octubre de 2016, no es, sino en fecha 09 de febrero del año 2017 que nos informan de manera verbal en el Área Legal, que el INTi había otorgado varios instrumentos de adjudicaciones, derechos de permanencia sobre el citado fundo, lo que nos llevó a presentar escrito por ante el citado despacho, dándonos por enterados de esa cantidad de instrumentos, tal como se evidencia del escrito que acompaño a este escrito identificada con la letra “M”; quedando plenamente habilitado mi representado para ejercer la presente acción de nulidad hasta el día diez (10) de abril del 2017 …Omissis….
Seguidamente, la Abogada Daisy García Mendoza, en su carácter de autos, en el mismo escrito recursivo, entra en contradicción sobre el presunto desconocimiento de la existencia de los actos administrativos, por cuanto manifiesta expresamente lo siguiente:
…Omissis…Es importante destacar, que el “FUNDO LA NIÑA”, se encuentra enclavada entre las confluencias del rio Cojedes y el rio Portuguesa, lo que trae como consecuencia que dicho predio en su totalidad en el periodo de invierno se encuentra cubierta de agua en un 90% producto de las inundaciones ocasionadas por las lluvias y del desborde de los ríos antes mencionados, e igualmente la mayor parte de sus áreas están denominadas como Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), que poseen una serie de características y potencialidades ecológicas que han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para llevar a cabo funciones productoras y protectoras; más las áreas de protección del fundo por mandado de la Ley. Por tal motivo, las áreas aprovechables del referido fundo son del orden del (10%) sobre todo en el periodo de invierno, de allí que la actividad productiva en el referido fundo es un equilibrio delicado entre lo ecológico y la producción agropecuaria. Es así, que la gran mayoría de las personas que el INTI les otorgó instrumentos no se encuentran asentados en el predio, dada las fuertes condiciones para ejercer la actividad agrícola y pecuaria. Solamente, quedan asentadas unas cuantas personas, que son las que están perturbando la producción ganadera ejercida por mi mandante, hasta el punto que ha habido perdida de animales, cercas dañadas, ocasionándole a mi mandante un grave daño patrimonial y además perturbando la producción agroalimentaria del país…Omissis… (Subrayado del Tribunal)
Transcrito lo anterior, manifestado por la parte actora en su escrito recurisvo y en consonancia, con los criterios jurisprudenciales antes citados, considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 03 de Junio de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 777, expediente 07-1821, (caso HENRY WILLIAMS SANGRONI PADRÓN), mediante la cual consideró lo siguiente:
(…) “El artículo ut supra transcrito, establece el lapso en el que se configura la caducidad de la acción, el cual, en materia contencioso administrativa agraria, es de sesenta días desde que sea notificado el administrado de la resolución administrativa o desde su publicación en la Gaceta Oficial Agraria o en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones en caso de que no haya sido creada la Gaceta Oficial Agraria –tal como lo establece la Disposición Transitoria Décima Sexta de dicha Ley- (vid. sentencia Nº 615 del 4 de junio de 2004, caso: Ganadería San Marcos), es decir, se establecen dos opciones a efectos de empezar a computar el lapso de sesenta días antes de que se materialice la caducidad, con lo cual se flexibiliza, sin entrar en contradicción, el contenido del artículo 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el sentido de que si el administrado ha sido notificado, de manera efectiva por otra vía -es decir, que el ente agrario pueda dar certeza de una fecha concreta en que el administrado ya tiene conocimiento de la resolución administrativa-, ya empieza a computarse el lapso de sesenta días para interponer el recurso, en razón de que éste ya conoce de la existencia de la providencia contra la cual se puede proponer la acción correspondiente”. (…). (Subrayado de este Tribunal Superior).
En este sentido, estima esta Sentenciadora que de los criterios plasmados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, para computar dicha caducidad debe verificarse que el administrado haya sido notificado correctamente del acto que afecta sus derechos e intereses, notificación esta, que puede materializarse de varias formas, saber: 1. Con la publicación del acto en la gaceta oficial agraria y en ausencia de ésta en un periódico de circulación regional, 2. Con la fijación del cartel de notificación en la entrada del predio o en el domicilio del administrado recurrente o de aquel que pretenda un derecho sobre el predio, 3. Con la entrega personal del cartel de notificación al interesado, 4. Con la actuación de la parte en sede administrativa, por presumirse una notificación tácita del contenido del acto, la cual debe empezar a computarse desde la misma fecha en que se dicta el acto, en razón que, mucho antes de ésta fecha, el administrado tiene conocimiento de la tramitación del acto y 5. Con la ocupación del predio a través de la ejecución del acto, por cuanto al igual que en el supuesto anterior, es en ese momento que el administrado se está enterando del contenido del acto y con lo que opera una tácita notificación.
En el caso que nos ocupa se observa, según lo argumentado por la Representación Judicial de la Parte Recurrente en el libelo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, que los actos administrativos contra los que acciona son de fecha 1.- De fecha 06 de septiembre de 2012, en Sesión Nº 471-12, Punto de Cuenta Nº 1010110315, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.674.848, correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-08-1214; 2.- De fecha 08 de abril de 2013, en Sesión Nº EXT 207-13, Punto de Cuenta Nº 1010098681, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano PEDRO SEGUNDO CASTILLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.546.661, correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-9758; 3.- De fecha 06 de octubre de 2011, en Sesión Nº 174-11, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana NURY FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.190, correspondiente al expediente administrativo N° 080903028825-DP; 4.- Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Ines; correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327; 5.- De fecha 09 de junio de 2011, en Sesión Nº 152-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MERCEDES FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.422.617, correspondiente al expediente administrativo N° 09090301-1254-AT; 6.- De fecha 12 de agosto de 2011, en Sesión Nº 165-11, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano RÓMULO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.184.925, correspondiente al expediente administrativo N° 09090302-0859-DP; 7.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MARÍA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.737.343, correspondiente al expediente administrativo N° 07090302-7369-DP; 8- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº ORD-349-10, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano EDUARDO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.745.489, correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-08-2334; 9.- De fecha 27 de mayo de 2013, contentivo de Solicitud de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano NERIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.130.444, correspondiente al expediente administrativo N° 109000206/9/531 ADT/2015; 10.- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano CARLOS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.017, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7433-DP; 11.- De fecha 12 de enero de 2011, en Sesión Nº 360-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano CRUZ PORTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.185.579, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7365-DP; 12.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.205.681, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7376-DP; 13.- De fecha 23 de junio de 2009, en Sesión Nº 245-09, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.625.609, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7473DP; 14.- De fecha 08 de septiembre de 2009, en Sesión Nº 260-09, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana EVANGELISTA BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.314.389, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7379DP; 15.- De fecha 06 de enero de 2010, en Sesión Nº 291-10, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.650.132, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7370AT y al expediente administrativo N°120903011354DP, por cesión de tierras a RIGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.956.540; 16.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano SERGIO TANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.647.417, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7377DP; 17.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano ISMAEL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.205.696, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7375DP; 18.- De fecha 11 de abril de 2011, en Sesión Nº 88-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano WILLIAN SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.187.327, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7378DP; 19.- De fecha 09 de septiembre de 2008, en Sesión Nº 193-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.188.822, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7367DP; 20.- De fecha 17 de noviembre de 2010, en Sesión Nº 355-10, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.188.822, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7373DP; 21.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MARÍA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.737.343, correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7369DP; 22.- De fecha 04 de diciembre de 2014, en Sesión Nº 236-14, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la persona jurídica COLECTIVO RENACER, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-401641644, representada por el Ciudadano ALFREDO SEDANO SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.202.983, correspondiente al expediente administrativo N° 1090000307/9/531DGP/2014; 23.- De fecha 09 de agosto de 2011, en Sesión Nº 393-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JHONY QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.988.962, correspondiente al expediente administrativo N° 100903010132AT; 24.- De fecha 19 de mayo de 2008, en Sesión Nº 92-08, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano AUGUSTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.611, correspondiente al expediente administrativo N° 060903022581AT y al expediente administrativo N°10900024419/531/REV/DGP2015, por Revocatoria de Tierras a favor del Ciudadano GUSTAVO FRANCISCO LÓPEZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.600; 25.- De fecha 21 de noviembre de 2014, en Sesión Nº ORD-611-14 , contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano ÁNGEL PÉREZ ALMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.864, correspondiente al expediente administrativo N° 130903020914AT; 26.- De fecha 21 de noviembre de 2014, en Sesión Nº 208-14, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana AIDA JOSEFINA MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.955, correspondiente al expediente administrativo N° 10900002099/531/DGP/2014; 27.- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº 349-10, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana IRIS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.415.470, correspondiente al expediente administrativo N° 100903010122DP.
De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido, más antiguo se remonta al 19 de mayo de 2008, dictado en Sesión Nº 92-08, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano AUGUSTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.611, correspondiente al expediente administrativo N° 060903022581AT y al expediente administrativo N°10900024419/531/REV/DGP2015, por Revocatoria de Tierras a favor del Ciudadano GUSTAVO FRANCISCO LÓPEZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.600 y los más dos (02) más nuevos datan de fecha 21 de noviembre de 2014, el primero dictado en Sesión Nº 208-14, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana AIDA JOSEFINA MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.955, correspondiente al expediente administrativo N° 10900002099/531/DGP/2014 y el segundo dictado en Sesión Nº ORD-611-14 , contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano ÁNGEL PÉREZ ALMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.864, correspondiente al expediente administrativo N° 130903020914AT, en tal sentido, del escrito recursivo, se infiere que los actos administrativos impugnados fueron materializados y los beneficiarios de dichos actos los ejecutaron al tomar posesión de los lotes de terreno sobre los cuales fueron dictados, tal como es reconocido expresamente por la representante judicial de la parte actora, al señalar lo siguiente: …Sic…Es así, que la gran mayoría de las personas que el INTI les otorgó instrumentos no se encuentran asentados en el predio, dada las fuertes condiciones para ejercer la actividad agrícola y pecuaria. Solamente, quedan asentadas unas cuantas personas, que son las que están perturbando la producción ganadera ejercida por mi mandante…Sic…
Lo anterior va en consonancia, con la información remitida por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes mediante oficio signado con la nomenclatura ORT-COJ-CG-0003/18 de fecha 15 de febrero de 2018 (el cual corre inserto al folio 181 de la pieza Nº 01 del presente expediente), en el cual informa que la parte recurrente, Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, tiene un procedimiento de Registro Agrario Simple signado con el número 16-09-0302-0016-RAS, anexando a dicho oficio copia de la Ficha Conclusiva de Informe Técnico, cursando a los folios 182 al folio 199 de la pieza Nº 01 del presente expediente, observando quien aquí decide de dicha Ficha lo siguiente:
1.) Que el solicitante es el Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.557.877.
2.) Que la fecha de la inspección fue el 22 de septiembre de 2016.
3.) Que el predio inspeccionado, lindera en el Norte con la Ciudadana Nury Flores y en el Este con la Ciudadana Mercedes Flores, ambas beneficiarias de los actos administrativos recurridos.
4.) Que en las observaciones señalan lo siguiente:
…Omissis…PARA EL MOMENTO DE LA INSPECCIÒN SE CONSTATO QUE EL PREDIO SE ENCUENTRA OCUPADA POR UN GRUPO DE PERSONAS, ALGUNAS DE ESTAS POSEEN PROCEDIMIENTO POR EL INTI (63) ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE DURANTE LA INSPECCIÒN SE PUDO CONSTATAR QUE MUCHAS DE ESTAS SOLICITUDES NO TIENEN OCUPACIÒN EFECTIVA DENTRO DEL PREDIO, POR LO QUE SE RECOMENDARIA HACER UNA REVISIÒN MAS EXHAUSTIVA DEL PREDIO YA QUE POR LAS CONDICIONES (INUNDACION) DEL PREDIO NO FUE POSIBLE ABARCAR SU TOTALIDAD.
ES IMPORTANTE HACER MENCIÒN QUE SEGÚN INFORMACIÒN SUMINISTRADA POR EL ENCARGADO DEL PREDIO, QUE HA MUCHAS DE LAS PERSONAS QUE POSEEN PROCEDIMIENTO POR ANTE EL INTI LE HAN COMPRADO SUS BIENHECHURIAS NO PUDIENDO ESTO SER CONSTATADO EN EL PREDIO POR LO QUE SE LE SOLICITO LOS RESPECTIVOS SOPORTES.
SE ANEXA AL INFORME EL LISTADO DE LOS SOLICITANTES QUE POSEEN REGULARIZACIONES Y/O SOLICITUDES POR ANTE ESTA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS…Omissis…
5.) Que en las conclusiones señalan lo siguiente:
…Omissis…DURANTE LA INSPECCIÒN REALIZADA AL PREDIO DENOMINADO FUNDO LA NIÑA, LA MISMA ES OCUPADA POR JUAN PABLO GUTIERREZ DESDE HACE APROXIMADAMENTE AÑO Y MEDIO, ESTA UBICADA EN EL SECTOR BEJUQUERO DEL MUNICIPIO GIRARDOT, SE CONSTATO QUE LA ACTIVIDAD DESARROLLADA DENTRO DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÒN ESTA REPRESENTADA PRINCIPALMENTE POR LA CRIA DE BOVINOS CON 731 U. LA CUAL ESTA ORIENTADA A LA VENTA DEL DESTETE (MACHOS) EN PESOS PROMEDIOS ENTRE 200-250 KG. LAS HEMBRAS SON DEJADAS EN LA UNIDAD DE PRODUCCIÒN PARA EL USO PROPIO DE LA MISMA (AUMENTO DEL REBAÑO)…Omissis…
…Omissis… ES IMPORTANTE HACER MENCIÒN QUE SEGÚN INFORMACIÒN SUMINISTRADA POR EL ENCARGADO DEL PREDIO, QUE HA MUCHAS DE LAS PERSONAS QUE POSEEN PROCEDIMIENTO POR ANTE EL INTI LE HAN COMPRADO SUS BIENHECHURIAS NO PUDIENDO ESTO SER CONSTATADO EN EL PREDIO POR LO QUE SE LE SOLICITO LOS RESPECTIVOS SOPORTES.
Por ende, al haber sido reconocido expresamente por la representante judicial de la parte actora, en su escrito recursivo, que los beneficiarios materializaron la ocupación del predio a través de la ejecución de los actos, es en ese momento que el administrado (en el presente caso, el Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano) se dio por enterando de la existencia de los actos administrativos, aunado al hecho de que en la ficha conclusiva remitida por la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se dejo constancia que el lote de terreno objeto de la presente controversia se encontraba ocupado por el Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, al igual que un grupo de personas beneficiarias de Actos Administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, resaltando el hecho que el recurrente de autos, manifestó que la mayoría de dichos beneficiarios habían vendido las bienhechurías, por lo que se le solicitó consignara los soportes respectivos, en virtud de ello, opera una tácita notificación de la existencia de los acto administrativos impugnados, debiéndose empezar a computar desde el día 22 de septiembre de 2016 el lapso de caducidad, ya que esta es la fecha en que fue realizada la inspección técnica con motivo al procedimiento de Registro Agrario Simple que se encontraba sustanciando la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Así se establece
En este orden de ideas y en asunto análogo al caso que se resuelve, en sentencia del 17 de octubre de 2006 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el expediente N° AA60-S-2006-000417, se estableció:
“…La precitada caducidad de sesenta (60) días para ejercer el Recurso Contencioso Administrativo que trata de revertir los efectos del acto administrativo dictado por el ente agrario, está establecida, de igual forma, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 190 en el cual señala:…Dada la declaratoria de caducidad de la acción propuesta es menester señalar que el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a las causales de inadmisibilidad de un recurso o acción- en el marco del contencioso administrativo especial agrario-, establece en su numeral 3 que no se admitirá una acción o recurso de esta naturaleza “En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción…”.
En criterio de quien sentencia, conforme a las precedentes consideraciones, las normas transcritas y jurisprudencias citadas sirven para corroborar el carácter fatal propio de la caducidad, en el sentido de que el lapso establecido por el legislador no se interrumpe ni puede verse alterado, cambiado o modificado, el cual corre irremediablemente desde que nace y que paralelamente va consumiéndose la oportunidad para ejercer la Acción o el Recurso de que se trate (no siendo computable únicamente y por vía de excepción el período de vacaciones judiciales en el presente asunto).
Como refuerzo de lo anterior, por notoriedad judicial, no puede dejar pasar por alto esta Sentenciadora que mediante decisión Nº 0959-2017 de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada en la Solicitud Nº 026-17 (nomenclatura interna de este Tribunal) con ocasión a la Solicitud de Medida de Protección formulada en fecha 21 de marzo de 2017, la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, con domicilio procesal en la Finca La Niña, jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, se dejó asentado lo siguiente:
…Omissis…No obstante, de las circunstancias constatadas por este Tribunal en la inspección judicial de fecha 05 de abril de 2017, no se aprecia una evidente existencia de elementos suficientes que hagan inferir a esta Juzgadora que la producción desarrollada por el Ciudadano solicitante de la medida dentro del lote de terreno por él ocupado, este en riesgo inminente de ser interrumpida, paralizada o desmejorada, ciertamente de la inspección practicada por este Tribunal bajo el asesoramiento técnico, se evidenció el desarrollo de actividades agrícolas vegetal (siembra de pasto) y pecuarias (bovino y bufalino), y en la parte Nor-oeste, se observó la presencia de dos (02) personas, quienes, manifestaron llamarse Juan Fernando Sosa y Juan Manuel Sosa y que dijeron ser hijos de Juan Sosa y que igualmente vivía Nurys Flores, que es la cónyuge de su padre, y se encuentran allí por orden del INTi, desarrollando actividades pecuaria (bovino y porcino), pero tales hechos en modo alguno evidencian la existencia real y actual de que la producción del Ciudadano solicitante de la medida este bajo amenaza y mucho menos se evidenció hechos materiales, que hagan presumir que las amenazas de interrupción de la producción delatadas estén a cargo del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), al igual que tampoco consta en actas, pruebas fehacientes de la afectación a los recursos naturales renovables. …Omissis…(Subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se puede apreciar en las actas que la Ciudadana Nury Flores, es una de las personas beneficiadas de los actos administrativos recurridos, específicamente el identificado por la representación de la parte actora de la siguiente manera: …Sic…”3.- De fecha 06 de octubre de 2011, en Sesión Nº 174-11, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana NURY FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.190, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDO METROS CUADRADOS (253 Has con 8.822 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 080903028825-DP…Omissis…
En consecuencia, al haber sido dictado en fecha 06 de octubre de 2011 el acto administrativo que benefició a la Ciudadana Nurys Flores y haber sido reconocido por la parte actora, que aún se encuentran dentro del predio de marras, personas beneficiarias de los actos administrativos recurridos, dejando este Juzgado Superior Agrario en fecha 05 de abril de 2017, que dicha Ciudadana se encontraba ocupando parte del lote de terreno objeto de la presente controversia, deja entrever, que la parte actora, tenia pleno conocimiento de la existencia de los actos administrativos impugnados, más aún, habiéndose evidenciado en la ficha conclusiva del Informe técnico realizado por la Oficina Regional de Tierras, que el predio inspeccionado, lindera en el Norte con la Ciudadana Nury Flores ( beneficiaria de Acto administrativo dictado en fecha 06 de octubre de 2011, en Sesión Nº 174-11, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario) y en el Este con la Ciudadana Mercedes Flores (beneficiaria de Acto Administrativo dictado en echa 09 de junio de 2011, en Sesión Nº 152-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario sobre el predio ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (43 Has con 8.545 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 09090301-1254-AT), lo cual no deja lugar a dudas de que ha operado la caducidad en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
Es por ello que, a los fines de determinar el tiempo de caducidad, a pesar de que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue ejercido contra veintisiete (27) actos administrativos dictados en diferentes fechas, siendo el más antiguo de fecha 19 de mayo de 2008 y los dos (02) más nuevos de fecha 21 de noviembre de 2014, existiendo un lapso de separación de aproximadamente seis (06) años, ello sin obviar el hecho, que de los veintisiete (27) actos administrativos, veintiséis (26) de ellos tienen un tiempo para recurrir de sesenta (60) días continuos, en cambio el acto administrativo relacionado a la Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Ines; correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327, tenía un lapso para recurrirse de treinta (30) días continuos de conformidad con el Artículo 17 Parágrafo Segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por ello que, computándose desde el día 22 de septiembre de 2016 hasta el día 17 de febrero del año 2017, habían transcurridos aproximadamente ciento treinta y un (131) días continuos (excluyendo del computo de dichos lapso, el periodo de receso judicial y vacaciones judiciales), no existiendo ningún tipo de duda, por lo que a todas luces se aprecia que se configuró la caducidad de la acción, para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos administrativos recurridos. Así se establece.
Por otra parte, el Artículo 162, en su numeral 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como otra causal de inadmisibilidad, la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o cuyos procedimientos sean incompatibles. En este sentido, considera esta Sentenciadora verificar el escrito recursivo del vuelto del folio 34 en el –VI- Petitorio, mediante el cual peticiona:
…Omissis…3) DECLARE CON LUGAR en la sentencia definitiva, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Absoluta contra los actos administrativos que se especifican a continuación…Omissis…
…Omissis…4.- Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Ines; sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Don José Vicente; SUR: Caño El Frasco; Este: TERRENOS BALDÍOS y OESTE: Terreno ocupado Por Colectivo Mi Esperanza, correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327…Omissis…
En relación a dicha causal de inadmisibilidad, debe esta Sentenciadora señalar que la inepta acumulación de pretensiones, conforme a criterios jurisprudenciales emanado por la Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro, contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa).
Ahora bien, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil expresa lo relativo a la acumulación de procesos:
“…Artículo 80: Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia…”.
De lo anterior se evidencia, que si un mismo tribunal conociere dos o más causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, además de los casos en los cuales, no procede la acumulación de procesos.
Sobre el particular, la doctrina ha planteado que esa acumulación puede sobrevenir por conexión, accesoriedad o continencia de los juicios, y siempre debe mediar un trámite previo, en el cual es menester analizar si los procesos se encuentran ante tribunales distintos o en el mismo tribunal, en cuyo caso deberá ser decidido dentro de los cinco días a contar de la solicitud.(S.C.C. de fecha 301-11-11, caso: Laurie Del Valle Toro Rojo, contra Eduardo Molina Cajigas y otra).
La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo (cfr. Eduardo Couture: Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 3ra. Ed., Pág. 487).
Con respecto a la acumulación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1414, de fecha 10 de agosto de 2001, caso: Inversora Inkobe C.A., expediente: 01-598, estableció:
“…La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal…”.
Indicado lo anterior, estima necesario quien aquí decide, estudiar la naturaleza jurídica de los actos administrativos impugnados, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la admisión del recurso de nulidad interpuesto y, en tal sentido observa que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos.
En este sentido, es preciso señalar que los actos administrativos se clasifican atendiendo a su recurribilidad y a su posición dentro del procedimiento administrativo, en actos definitivos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellas resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo y los segundos el resto de los actos que se van concatenando en el mismo, cuya función está subordinada a la resolución final y poseen un carácter preparatorio de la misma.
En cuanto a su recurribilidad, existe una importante diferencia entre estos tipos de actos administrativos, toda vez que los actos definitivos siempre son recurribles por el administrado que se ve afectado por aquél en sus derechos e intereses, mientras que los actos de mero trámite son recurribles sólo por vía de excepción, siempre que se configure alguna de las situaciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone lo siguiente:
“Artículo 85.- Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
De acuerdo con la disposición legal previamente transcrita y en razón del principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede judicial, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo antes referido, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
De tal manera que, en principio, es un requisito indispensable para la recurribililidad de un acto administrativo, que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que resuelva la controversia suscitada entre el particular y la Administración, tal como ha sido establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 0692, dictada en fecha 13 de mayo de 2003, caso: Iván Rojas López, en la cual estableció que “La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto. Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión…”
Así las cosas y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de la revisión del escrito recursivo presentado por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, que solicitó la nulidad de los actos administrativos que se enumeran a continuación: 1.- De fecha 06 de septiembre de 2012, en Sesión Nº 471-12, Punto de Cuenta Nº 1010110315, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.674.848, decretado sobre el predio denominado EL ROBLE, ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos ocupados por Hato Bejuquero; ESTE: Terrenos ocupados por Nury Flores y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Bejuquero, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (283 Has con 6788 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-08-1214; 2.- De fecha 08 de abril de 2013, en Sesión Nº EXT 207-13, Punto de Cuenta Nº 1010098681, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano PEDRO SEGUNDO CASTILLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.546.661, decretado sobre el predio denominado Colectivo Mi Esperanza, ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Don Vicente; SUR: Caño El Frasco; ESTE: Terrenos del Sector Bejuquero y OESTE: Terrenos del Sector Bejuquero, con una superficie de NOVENTA Y UN HECTAREAS CON TRES MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS (91 Has con 3021 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-9758; 3.- De fecha 06 de octubre de 2011, en Sesión Nº 174-11, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana NURY FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.190, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDO METROS CUADRADOS (253 Has con 8.822 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 080903028825-DP; 4.- Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Ines; sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Don José Vicente; SUR: Caño El Frasco; Este: TERRENOS BALDÍOS y OESTE: Terreno ocupado Por Colectivo Mi Esperanza, correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327; 5.- De fecha 09 de junio de 2011, en Sesión Nº 152-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MERCEDES FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.422.617, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (43 Has con 8.545 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 09090301-1254-AT; 6.- De fecha 12 de agosto de 2011, en Sesión Nº 165-11, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano RÓMULO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.184.925, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (67 Has con 2.958 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 09090302-0859-DP; 7.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MARÍA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.737.343, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot, del Estado Cojedes. Con una superficie de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has), correspondiente al expediente administrativo N° 07090302-7369-DP; 8- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº ORD-349-10, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano EDUARDO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.745.489, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (65 Has con 6.353 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-08-2334;
9.- De fecha 27 de mayo de 2013, contentivo de Solicitud de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano NERIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.130.444, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes. Con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (54 Has con 2.768 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 109000206/9/531 ADT/2015; 10.- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano CARLOS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.017, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, con una superficie de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (71 Has con 2.844 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7433-DP; 11.- De fecha 12 de enero de 2011, en Sesión Nº 360-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano CRUZ PORTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.185.579, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, Con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (43 Has con 9.720 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7365-DP; 12.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.205.681, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (65 Has con 7.286 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7376-DP; 13.- De fecha 23 de junio de 2009, en Sesión Nº 245-09, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.625.609, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia Sucre, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, con una superficie de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (71 Has con 4.283 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7473DP; 14.- De fecha 08 de septiembre de 2009, en Sesión Nº 260-09, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana EVANGELISTA BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.314.389, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 Has con 7.366 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7379DP; 15.- De fecha 06 de enero de 2010, en Sesión Nº 291-10, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.650.132, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (66 Has + 5.490 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7370AT y al expediente administrativo N°120903011354DP, por cesión de tierras a RIGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.956.540;
16.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano SERGIO TANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.647.417, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (61 Has con 9164 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7377DP; 17.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano ISMAEL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.205.696, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (55 Has con 4.557 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7375DP; 18.- De fecha 11 de abril de 2011, en Sesión Nº 88-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano WILLIAN SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.187.327, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (55 Has con 0.514 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7378DP; 19.- De fecha 09 de septiembre de 2008, en Sesión Nº 193-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.188.822, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (71 Has + 6.688 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7367DP; 20.- De fecha 17 de noviembre de 2010, en Sesión Nº 355-10, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.188.822, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 3.008 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7373DP.
21.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MARÍA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.737.343, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de OCHENTA HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUATROS METROS CUADRADOS (80 Has con 2.504 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7369DP; 22.- De fecha 04 de diciembre de 2014, en Sesión Nº 236-14, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la persona jurídica COLECTIVO RENACER, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-401641644, representada por el Ciudadano ALFREDO SEDANO SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.202.983, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (372 Has con 0.938 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 1090000307/9/531DGP/2014; 23.- De fecha 09 de agosto de 2011, en Sesión Nº 393-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JHONY QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.988.962, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (61 Has con 8.670 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 100903010132AT; 24.- De fecha 19 de mayo de 2008, en Sesión Nº 92-08, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano AUGUSTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.611, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes con una superficie de SETENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (70 Has con 7.444 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 060903022581AT y al expediente administrativo N°10900024419/531/REV/DGP2015, por Revocatoria de Tierras a favor del Ciudadano GUSTAVO FRANCISCO LÓPEZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.600; 25.- De fecha 21 de noviembre de 2014, en Sesión Nº ORD-611-14 , contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano ÁNGEL PÉREZ ALMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.864, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CIEN HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (100 Has con 0.800 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 130903020914AT; 26.- De fecha 21 de noviembre de 2014, en Sesión Nº 208-14, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana AIDA JOSEFINA MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.955, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes con una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (19 Has con 5.086 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 10900002099/531/DGP/2014; 27.- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº 349-10, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana IRIS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.415.470, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes con una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (60 Has con 7.043 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 100903010122DP.
En razón a ello, se observa que en relación al acto administrativo enumerado por la representación judicial de la parte actora, de la siguiente manera: 4.- Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Ines; sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Don José Vicente; SUR: Caño El Frasco; Este: TERRENOS BALDÍOS y OESTE: Terreno ocupado Por Colectivo Mi Esperanza, correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327, es considerado, tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, como un ‘acto de trámite’ conforme el iter procedimental, por lo que es considerado como irrecurrible.
Como complemento de lo anterior, se evidencia entre los recaudos consignados por la representación de la parte actora, que corren insertos del folio 68 al 69 del presente expediente, copia simple del auto de apertura de dicho acto administrativo, en el cual se señalo lo siguiente:
…Omissis…De conformidad con lo establecido en el articulo 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se acuerda la Apertura de procedimiento de DECLARATORIA DE GARANTIA DE PERMANENCIA, de acuerdo a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo; de igual manera, el inicio del presente procedimiento garantiza a los solicitantes aquí mencionado (a) la permanencia el predio objeto de su solicitud, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras lo declare o niegue conforme a la atribución prevista en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…
…Omissis…Una vez cumplida la sustanciación del presente expediente con todas las formalidades de ley y elaborado el informe legal correspondiente, los miembros de esta Oficina regional de Tierras elaborará y suscribirá un Acta de cierre según lo establecido en el articulo 128 numeral 4 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, dando así por terminada la sustanciación del expediente administrativo, remitiéndose el mismo a la sede central del Instituto Nacional de Tierras para su revisión y posterior sedición del asunto…Omissis…
Visto lo anteriormente transcrito en el auto de apertura del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Ines; sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Don José Vicente; SUR: Caño El Frasco; Este: TERRENOS BALDÍOS y OESTE: Terreno ocupado Por Colectivo Mi Esperanza, correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327, el mismo constituye un acto de mero trámite, toda vez que, luego de un análisis del contenido del mismo, se aprecia que no pone fin a la controversia sometida en el procedimiento administrativo, sino que es apenas el inicio del procedimiento y ordena la sustanciación del mismo, es decir dicho auto de apertura es de naturaleza preparatoria, por lo que, no es susceptible de impugnación en sede judicial.
Aunado a ello, dicho acto administrativo no es prejuzgado como definitivo, toda vez que del contenido del mismo, se desprende lo siguiente: “ Una vez cumplida la sustanciación del presente expediente con todas las formalidades de ley y elaborado el informe legal correspondiente, los miembros de esta Oficina regional de Tierras elaborará y suscribirá un Acta de cierre según lo establecido en el articulo 128 numeral 4 de la Ley de tierras y desarrollo agrario, dando así por terminada la sustanciación del expediente administrativo, remitiéndose el mismo a la sede central del Instituto Nacional de Tierras para su revisión y posterior sedición del asunto”, por lo que, dicho acto administrativo no paralizó ni puso fin a procedimiento alguno, por el contrario, era necesario a los fines de dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente, no generando indefensión a la parte demandante, pues, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de los folios 68 al 69, se evidencia que en el auto de apertura del Inicio del Procedimiento Administrativo de declaratoria de Garantía de Permanencia, fue acordado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la elaboración de las Inspecciones Técnicas, y los correspondientes Informes por parte del Área técnica Agraria, Área de registro Agrario, Área de Recursos Naturales, Área Legal Agraria, a los fines de determinar entre otros aspectos, la situación, infraestructura, niveles de productividad, linderos, superficie, parámetros ambientales, para la posterior elaboración de las conclusiones y recomendaciones pertinentes, por lo que, en el presente caso, dicho acto administrativo relacionado a la Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Ines; correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327, no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de ser objeto de impugnación por ante este Órgano Jurisdiccional, por tratase de un acto de mero trámite. Así se decide.
De igual forma, se observa en el petitorio del escrito recursivo presentado por la por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, específicamente en el folio 38 y su vuelto, lo siguiente:
…Omissis…4) LA NULIDAD TOTAL Y ABSOLUTA de todos y cada uno de los actos administrativos antes descritos y, en consecuencia inexistentes y sin ninguna eficacia jurídica los referidos actos administrativos contentivos de las Adjudicaciones, Derecho de Permanencia, Apertura de Procedimientos y Carta de Registro Agrario a favor de las personas que allí se mencionan…Omissis…
…Omissis…6) SE ORDENE, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a su Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, el DESALOJO, de manera inmediata de cualquier persona pública o privada, natural o jurídica del predio denominado FUNDO “LA NIÑA”, introducidos a dicho predio, amparados bajo el velo de la legitimidad de los Actos Administrativos, que se solicitan su Nulidad Total y Absoluta.
7) SE ORDENE, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como a las fuerzas policiales y militares de la región, el efectivo cumplimiento de lo solicitado en los particulares sexto y séptimo, del presente petitorio.
8) LA EJECUCIÒN, voluntaria y de ser necesario la Forzosa, de la Sentencia definitiva que dicte al efecto este Tribunal. Incluso de llegarse al Caso, que por tratarse la Jurisdicción Agraria, de una Jurisdicción Especial, este Juzgado Superior, sea el ente jurídico encargado de ejecutar y hacer ejecutar, lo dispuesto en la sentencia definitiva que tenga lugar, incluyendo el Desalojo, de cualquier persona natural o jurídica, así como de cualquier organismo público o privado, que se encuentren dentro del predio objeto del presente acto administrativo impugnado, y que sean ajenos o no autorizados por mi representada…Omissis…
Transcritos los anteriores pedimentos de la parte actora en su escrito recursivo, y tal como fue establecido en párrafos anteriores, dentro de los actos administrativos impugnados, el relacionado con la Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Inés; correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327, corresponde a un acto de mero trámite, el cual acordó apenas el Inicio del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, en tal sentido conforme al Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en estricto acatamiento a la sentencia Nº 01 de fecha 03 de febrero del año 2012, recaída en el Expediente Nº 09-1417, Caso Pedro Francisco Moreno Pérez, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
…Omissis… De la anterior norma parcialmente transcrita se observa, que el citado artículo 17 en su Parágrafo Tercero, establece que el acto que dé inicio a dicho procedimiento, o el acto definitivo que la declare, puede consignarse en cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía hasta tanto el directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie o no sobre su procedencia.
El auto de apertura del procedimiento de la garantía de permanencia sirve de base para dar inicio a un procedimiento administrativo formal, y no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración Pública Agraria a cargo del Instituto Nacional de Tierras, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar su fin.
En efecto, ese auto de apertura del derecho de permanencia constituye una especie más de los denominados actos de mero trámite o preparatorios, dictado por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados en los numerales 1° al 4° del artículo 17 eiusdem, que trabajan de forma directa las tierras que ocupan, hasta tanto por órgano del Instituto Nacional de Tierras sea declarada, negada o revocada la misma.
Sus antecedentes se retrotraen al llamado amparo agrario administrativo otorgado de manera provisional por la extinta Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el también extinto Instituto Agrario Nacional, conforme a la derogada Ley de Reforma Agraria y a la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en su Reglamento Parcial II, respectivamente.
En cuanto a sus efectos procesales, el acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados. En caso contrario, es decir, el acto que niegue la declaratoria de la garantía de permanencia agraria el procedimiento de desalojo a seguir se ejecutará conforme a lo previsto en el parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso de marras, esta Sala Constitucional concluye que efectivamente la omisión del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo contencioso administrativo de la Región Nor Oriental de pronunciarse con respecto al acto de apertura de la garantía de permanencia, desencadenó en la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa del hoy quejoso, por lo que considera que la presente acción de amparo constitucional debe declararse con lugar, pues tal y como resulta evidente fueron obviadas las consecuencias procesales de la acreditación en autos del aludido acto de apertura consagrado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consecuencias estas que también fueron desconocidas por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que ejecutó el desalojo del hoy agraviado actuando a espaldas de la referida protección legal y de la Resolución de la Sala Plena N° 2006-00013 de fecha 22 de febrero de 2006 reseñada que impide las ejecuciones de sentencias agrarias a cargo de tribunales ejecutores de medidas, resultado en el deber de restituir inmediatamente en su posesión al ciudadano Pedro Francisco Moreno Pérez, para lo cual se instruye suficientemente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. Así se decide…Omissis… (Subrayado de este Juzgado Superior Agrario).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social, dejo sentado criterio en relación al derecho de permanencia en sentencia de fecha 09 de agosto de 2001, Exp. N° 00-344, Magistrado ponente: Juan Rafael Perdomo, al establecer:
…Omissis…La Sala, para decidir, observa:
El derecho de permanencia agraria en sus diversas modalidades, según se trate o no de un sujeto beneficiario de la reforma agraria; de un pequeño/mediano productor o de un sujeto que exceda esas calificaciones; de un fundo ajeno de propiedad privada, baldío o propiedad del Instituto Agrario Nacional; de una ocupación de origen contractual o unilateral, consentida o no; debe considerarse a la luz del carácter publicista o de orden público, económico-agrario, de las normas respectivas, y de los principios protectores de la actividad agraria efectiva y productiva, conjugando bajo miras de justicia y equidad, los intereses particulares de quien pretenda acogerse al mismo y la utilidad que representa tal actividad para la sociedad en general, con el derecho de propiedad reconocido legal y constitucionalmente aunque sometido a las regulaciones que derivan de la aplicación del principio de la función social que la misma debe cumplir.
En ese orden de ideas considera la Sala, no obstante la escasez de la normativa al respecto, que el derecho de permanencia agraria debe entenderse con amplitud y en sus particulares características desarrolladas por la doctrina, conforme a las cuales, se trata de un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario colocado en determinada situación de hecho, de una parte, protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, amplitud por la que puede extenderse la figura del acceso a la acción de permanencia incluso al sujeto con ocupación de origen contractual que sobrepase la calificación de pequeño o mediano productor y que resulta permitida según el encabezamiento del artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, donde se contempla el amparo para “toda persona”, y por el texto del literal c) del artículo 2º de la Ley de Reforma Agraria, donde se expresa que en atención a los fines perseguidos por la ley, se garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando…Omissis…
Ahora bien de lo antes expuesto se desprende, que al ser un derecho real inmobiliario el beneficiario de esa garantía tiene derecho a protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra, acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla de manera directa y efectiva, y por otra parte se desprende unas consecuencias jurídicas o efectos a saber el simple acto de apertura de la garantía de permanencia agraria, resulta un mandato tutelar y protector susceptible de ser opuesto en todo estado y grado del proceso contra decisiones preventivas y ejecutivas provenientes de las distintas ramas y competencias del Poder Judicial, suspendiéndose así los desalojos hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ente rector de las políticas de regularización de tenencia de la tierra tal como lo instituyen los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pronuncie o no sobre su declaratoria definitiva. En tal sentido, efecto o consecuencia jurídica si se otorga la declaratoria de permanencia los ocupantes no podrán ser desalojados.
En consecuencia, por imperio de la ley, conforme a lo establecido el Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en estricto acatamiento a la sentencia Nº 01 de fecha 03 de febrero del año 2012, recaída en el Expediente Nº 09-1417, Caso Pedro Francisco Moreno Pérez, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al no constar en los autos, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), haya decidido sobre el Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Inés; correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327, no puede operar en contra de dicho Colectivo un desalojo, por lo que a todas luces, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se ha evidenciado una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, al existir procedimientos incompatibles, lo que hace devenir la inadmisibilidad del mismo. Así se decide.
Por otra parte, el Artículo 162, en su numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como otra causal de inadmisibilidad, cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
En relación a dicho requisito, la doctrina más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
…Omissis… 2.10.4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Otro de los requisitos con que debe cumplirse a los fines de la admisión del recurso, demanda o acción, es el referido a la carga que tiene el actor de acompañar a su escrito recursorio, el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, a través del cual, permitirá al juez y posteriormente a su contraparte, constatar fehacientemente su legitimación (legitimatio activa ad causan) para intentar el mencionado recurso.
Mas adelante, la norma dispone que en caso de que el carácter del actor provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
Como es sabido, la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está intrínsicamente ligada a factores como la tierra y la propiedad agraria, de allí que, cualquier ciudadano que se atribuya algún derecho real sobre un predio rustico, y pretenda actuar con tal carácter en juicio, es decir, con el de propietario, deberá en primer término identificar el inmueble con todas aquellos referencias y descripciones que hagan inconfundible su ubicación física y político territorial, incluyendo los linderos del mismo, los cuales deben estar definidos con suficiente claridad.
Finalmente, la norma le impone al actor la carga de aportar en copia debidamente certificada, toda la información documental donde quede fehacientemente demostrado que el titular del derecho real presuntamente afectado por la actuación administrativa es el mismo que interpone el recurso. (Subrayado del Tribunal)
En materia contencioso administrativa agraria, algunos jueces superiores al momento de la admisión de la acción, demanda o recurso han resultado sumamente exigentes al momento de comprobar la titularidad del derecho real que los recurrentes aducen detentar en sus escritos recursivos, imponiéndoles la obligación de presentar el tracto sucesivo que satisfaga las previsiones del artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, normativa esta, que dispuso como fecha límite para determinar si un predio es baldío o propiedad particular al 10 de abril de 1848; so pena de declararlo inadmisible. En todo caso sostenemos que la presentación del tracto sucesivo de acuerdo a las previsiones de la citada ley del año 1936 o el correspondiente desprendimiento de la nación, podrá hacerse valer en el proceso siempre y cuando guarde relación con el recurso o acción intentado.
Debemos recordar que el proceso contencioso administrativo de nulidad, en principio no resulta el procedimiento idóneo para discutir derechos de propiedad, sin embargo, muchos ciudadanos que se dicen propietarios han acompañados voluntariamente a sus recursos la tracto sucesivo, de manera de cumplir con las exigencia de la referida normativa.
Somos del criterio que la consignación del último de los documentos debidamente registrado que acredite la titularidad del derecho real, debe resultar suficiente para el juez superior agrario a los fines de la admisión recurso. En el caso opuesto, es decir, que se inadmita la querella por no cumplir con la previsiones contenidas en dicha ley del año 1936, podría conllevar a un prejuzgamiento sobre la materia que pudiera corresponder a la sentencia de mérito, o a un procedimiento distinto como la acción mero declarativa de propiedad.
En el caso de representación de personas jurídicas, los representantes legales o apoderados judiciales de los fondos de comercio, deberán indicar el carácter con que actúan, demostrando documentalmente en el primero de los casos, la facultad expresa para actuar en su nombre y representación, mediante la acreditación con el libelo de la correspondiente acta constitutiva y demás asambleas de accionista ordinarias o extraordinarias, donde quede suficientemente probado la vigencia de su giro comercial, así como la facultad expresa de su presidente o representantes para otorgar los respectivos documentos poderes, con la correspondiente declaración del notario público que los tuvo a su vista.
En caso de no consignarse el documento que acredite tal representación, a través del cual se constate fehacientemente la titularidad e interés legítimo para intentar la acción o recurso, la consecuencia inmediata es la inadmisilidad de la acción o recurso…Omissis… (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, el antes mencionado autor en la citada obra, en la página 127, señalo lo siguiente:
…Omissis… 2.12.1. Cuando así lo disponga la ley.
Brevemente podemos indicar que este numeral comprende todas aquellas disposiciones legales que ordenan declarar la inadmisibilidad de las acciones, demandas o recursos. Un caso de ello viene dado cuando carezcan de alguno de los requisitos indicados en el Artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que son de estricto orden público. …Omissis… (Subrayado del Tribunal)
También pueden ser declaradas inadmisibles aquellas acciones, demandas o recursos, cuando sean contrarias a la moral y a las buenas costumbres. Lo cual en todo caso corresponderá al juez agrario determinarlo con suma precisión.
Asimismo, siempre que se invoque esta causal de inadmisibilidad, la norma que justifique la prohibición de admitir la acción propuesta, deberá resultar ciertamente aplicable a la materia propia del recurso, acción o demanda interpuesta, de manera que la formalidad de la admisión no implique una violación directa de alguna normativa vigente.
Asimismo, el citado autor en dicha obra, en la página 132, indica lo siguiente:
…Omissis… 2.12.4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
La cualidad o legitimatio ad causam reviste un carácter de eminente de orden publico. De allí que a los fines de la admisión de los recursos contencioso administrativos agrarios o de las demandas, el juez deberá determinar si es manifiestamente o no el interés jurídico actual del accionante o recurrente para interponer su pretensión.
Si atentedemos al concepto de “cualidad”, el cual debe entenderse “como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar validamente en juicio como titular de la acción”, nos encontramos que previa a la admisión, el órgano jurisdiccional deberá examinar si la cualidad es suficiente para que este pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra de algunas de las partes intervinientes.
En ese sentido, la norma nos advierte que, ciertamente, resulta un deber del juez agrario determinar cuándo es manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente dentro del estudio minucioso de las causales de inadmisibilidad. Sin embargo, es una carga del actor demostrar fehacientemente su cualidad, que sin lugar a dudas, quien deberá acreditar junto con su escrito libelar, bien en original o copia certificada, los instrumentos legales suficientes que permitan al juez determinar en primer término, la autenticidad de los mismos, para posteriormente formarse un criterio respecto a la suficiencia de la cualidad, y finalmente, proceder a admitir o no el recurso o acción. (Subrayado del Tribunal)
Resulta importante señalar, que también es una carga del actor indicar la identidad del sujeto pasivo de la acción o recurso, que en materia contenciosa administrativa agraria de nulidad resultaría el emisor del acto administrativo recurrido o de la omisión administrativa recurrida.
De allí que, en cuanto a materia de legitimación activa como pasiva se trate, quien de no satisfacer suficientemente los requerimientos mínimos tendientes al reconocimiento de su cualidad o interés, deberá atenerse a la consecuencia jurídica inmediata que no es otra que la no admisión del recurso. …Omissis…(Subrayado del Tribunal)
Igualmente, el citado autor en dicha obra, en la página 134, estableció lo siguiente:
…Omissis… 2.12.6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
Del análisis realizado al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concluimos que para el caso de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, resultaba un deber del actor, además de interponer su recurso por escrito, hacerlo acompañar de la copia simple o certificada del acto administrativo, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, así como el instrumento que demostrara el carácter con que se actúa. Y en caso de que tal carácter proviniera de la titularidad de un derecho real, con la copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, podemos concluir que la intención del legislador con el presente numeral no es otra que acreditarle al incumplimiento de los requisitos supra indicados, la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del recurso, concatenando, claro está, la presente norma con los numerales 2, 3 y 4 del artículo 174 eiusdem. (Subrayado del Tribunal)
En el caso del régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al Derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, deberá el juez agrario analizar minuciosamente cuales resultan, a su criterio, aquellos documentos indispensables, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la admisión de la acción planteada. …Omissis…
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, ha establecido en cuanto a la consecuencia de la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, en sentencia Nº 2006 de dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve EXP. Nº AA60-S-2008-00487, CASO: sociedad mercantil FUNDO AGROPECUARIO EL VARILLAL C.A. CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, estableció meridianamente lo siguiente:
…Omissis…Para el caso de autos, el tribunal de la primera instancia asevera que se configuraron las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el numeral del artículo 173 eiusdem, cuestión esta verificada también por esta Sala, por cuanto se evidencia que la parte actora no acompañó a su escrito libelar copias certificadas u originales de los documentos que acrediten la titularidad de las tierras que ella se atribuye, razón por la cual la decisión apelada no debe ser revocada, ya que la misma es proferida conforme al contenido de la ley especial que regula al procedimiento contencioso administrativo agrario. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
…Omissis…
Entonces, se distingue que la representación judicial de la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no acompañar al escrito contentivo de la pretensión, en la oportunidad que se presenta el mismo, original o copia certificada del documento que acredite la titularidad que se atribuye sobre las tierras objeto de afectación por el acto recurrido, aun y cuando, extrañamente, se indica que se anexa al libelo, no se acompañan dichos documentos, trayendo como consecuencia obligatoria la inadmisibilidad de la acción, conforme al numeral 6 del artículo 173 eiusdem. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar el presente recurso de apelación, y firme el fallo apelado. Así se decide…Omissis…
Asimismo la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en distintas sentencias la consecuencia por la falta de consignación en copia certificada de los instrumentos que acrediten propiedad, trayendo a colación esta juzgadora lo dispuesto en la sentencia Nº 0126 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) EXP. Nº AA60-S-2006-773, Caso: sociedad mercantil BARILÁCTICO S.A., contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de abril de 2006., en donde se dejo establecido meridianamente lo siguiente:
…Omissis… En el caso que nos ocupa, tal y como lo reconoce expresamente la representación judicial de la parte actora, no acompañó copia certificada del documento o documentos que acrediten la propiedad de la accionante del fundo sobre el cual se dicta el acto administrativo impugnado, del cual la actora señala ser propietaria; dicho instrumento daría la cualidad a la parte accionante para poder interponer el pretendido recurso de nulidad, por lo que, al configurarse una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el recurso propuesto debe declararse inadmisible. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
De otra parte, es necesario señalar que, luego de dictada la sentencia apelada, el apoderado judicial de la parte actora trae ante esta instancia, los documentos que subsanarían la causa de inadmisibilidad configurada; no obstante, tal como se señaló en líneas anteriores, el recurso de apelación debe resolverse como punto de mero derecho, por lo que las pruebas que pretenden demostrar la cuestionada titularidad que se atribuye la parte actora sobre las tierras afectadas por el acto administrativo impugnado, han debido ser presentadas ante el Tribunal de la causa, y no en esta Sala, ya que de lo contrario se pudiera anular un decisión con base en elementos indispensables que no cursaban en autos al momento de dictar el fallo apelado; al faltar dichas pruebas ante el a quo, ello se constituyó en el sustento para declarar inadmisible el recurso propuesto. Así se decide.
Por consiguiente, en atención a los argumentos explanados ut supra, se deberá declarar sin lugar la apelación propuesta, por haberse configurado ante el Tribunal de la causa, las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide…Omissis… (Subrayado del Tribunal)
El criterio anterior fue ratificado recientemente, por la misma Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1734 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) EXP. Nº AA60-S-2009-000368, Caso: Martín Andrés Romero Villamizar contra Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 169-08 de fecha 25 de marzo de 2008, en donde se dejo establecido meridianamente lo siguiente:
…Omissis…En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171; esto es, consideró que la parte actora no tenía cualidad para interponer su acción, por cuanto no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por éste sobre las tierras objeto de afectación. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se distingue que el demandante, al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietario de unas bienechurías ubicadas sobre las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido, consignando copias certificadas marcadas con las letras D, E, F, G y H, (vid. folios 14 al 27 del expediente) que tratan de demostrar tal titularidad. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la pretensión, estableciendo lo relativo a la falta de consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de las tierras sobre las cuales se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda.
Por lo tanto, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia de lo apreciado, se deberá declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…Omissis…
Ahora bien, en el presente caso, se observa que, al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, la parte recurrente se atribuye un derecho real sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, consignando solamente tal como fue asentado en fecha 21 de febrero de 2017, en la decisión Nº 948 dictada por este Juzgado Superior Agrario, lo siguiente:
…Omissis… Ahora bien, del articulado mencionado se desprende, los supuestos esenciales de admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto y en ese sentido, pasa este Juzgador a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de esta manera: …Omissis…
…Omissis…4º En cuanto al cuarto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual exige acompañar Instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un Derecho Real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y Copia Certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, aprecia este Juzgador, que la Parte Recurrente al momento de interponer el presente Recurso de Nulidad se hizo representar por la Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, quien actúa como Apoderada Judicial, según instrumento consignado a los autos, consignando junto con el escrito recursivo, Copia Fotostática de los Puntos de Cuenta del Instituto Nacional de Tierras, (INTi), Copia Fotostática de Auto de Apertura del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano MILOS DRAGOILOVICH AVENDAÑO al Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano MILOS DRAGOILOVICH AVENDAÑO al Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano ORLANDO GUBAIRA RINCONES, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION GUBAIRA BAJHOS al Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano ORLANDO GUBAIRA RINCONES, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION GUBAIRA BAJHOS al Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano ORLANDO GUBAIRA RINCONES, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION GUBAIRA BAJHOS al Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, Copia Fotostática de Documento donde el Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, declara que es propietario de cinco (5) lotes de terreno que serán integrados en un solo (1) lote de terreno, Copia Fotostática de Levantamiento Topográfico de Fundo La Niña, Copia Fotostática de Comunicación dirigida al Departamento Legal de la ORT Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Copias Fotostática de Guía de Movilización del INSAI, Copia Fotostática de Registro de Hierro por ante el Registro Público y Copia Fotostática de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente del Productores y Productoras Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, observándose así que la Parte Recurrente cumple con el cuarto y quinto de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando igualmente satisfechos los mismos a juicio de este Sentenciador…Omissis…
…Omissis…Determinadas las Causales de Admisibilidad establecidas en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente recurso y una vez realizada la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber: …Omissis…
…Omissis…6º Corren a los autos Copia Fotostática de los Puntos de Cuenta del Instituto Nacional de Tierras, (INTi), Copia Fotostática de Auto de Apertura del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano MILOS DRAGOILOVICH AVENDAÑO al Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano MILOS DRAGOILOVICH AVENDAÑO al Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano ORLANDO GUBAIRA RINCONES, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION GUBAIRA BAJHOS al Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano ORLANDO GUBAIRA RINCONES, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION GUBAIRA BAJHOS al Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, Copia Fotostática de Documento de Compra Venta del Ciudadano ORLANDO GUBAIRA RINCONES, actuando en nombre propio y en representación de la SUCESION GUBAIRA BAJHOS al Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, Copia Fotostática de Documento donde el Ciudadano JUAN PABLO GUTIERREZ LOZANO, declara que es propietario de cinco (5) lotes de terreno que serán integrados en un solo (1) lote de terreno, Copia Fotostática de Levantamiento Topográfico de Fundo La Niña, Copia Fotostática de Comunicación dirigida al Departamento Legal de la ORT Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Copias Fotostática de Guía de Movilización del INSAI, Copia Fotostática de Registro de Hierro por ante el Registro Público y Copia Fotostática de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente del Productores y Productoras Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, necesarias para verificar la admisibilidad de esta acción…Omissis…
De lo anteriormente transcrito, se observa que para el momento de interponer el presente recurso de nulidad no fue acompañado la cadena titulativa en copia certificada a los fines de demostrar el derecho real y se configurara el estudio de la propiedad privada que se atribuye la parte recurrente, sin embargo, esta Sentenciadora, trae a colación lo asentado por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) EXP. Nº AA60-S-2007-000317, Caso: FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS contra Acto Administrativo de fecha 27 de septiembre del año 2006, dictado en sesión Nº Ext. 24-06 por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en donde se dejo establecido meridianamente lo siguiente:
…Omissis…
Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad…Omissis…
Es por ello que de una revisión a las actuaciones contenidas en el presente expediente, se evidencia, como fue señalado en líneas anteriores, que para el momento en que este juzgado Admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), la parte actora no consignó en original o copia certificada los documentos de propiedad sobre el lote de terreno objeto del presente recurso, y en atención a lo asentado por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 0475 de fecha quince (15) de abril de dos mil ocho (2008), podía la parte actora presentar dichos documentos en la fase probatoria del proceso, lo cual no sucedió del todo, por cuanto en su escrito probatorio consignado ante este Juzgado en fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) indica consignar completamente en copias certificadas la cadena titulativa, detallando cada uno de los documentos que la componen, los cuales están identificados desde el 1 hasta el 44, sin embargo de una revisión a dichas documentales, se observa que los documentos identificados como anexo “14”, el cual corre inserto del folio ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza de anexos del presente expediente, fue consignado en copia simple, asimismo el anexo marcado “34” el cual corre inserto del folio 200 al 203 de la pieza Nº 01 del presente expediente, fue consignado en copia simple, igualmente ocurre con los anexos marcados “40” y “41”, los cuales corren insertos del folio trescientos cuarenta y uno (341) al trescientos cuarenta y siete (347), de igual forma, fue consignado en copia simple los anexos marcados como “43” y “44”, los cuales corren insertos del folio trescientos sesenta y cuatro (364) al trescientos setenta y cinco (375) de la pieza de anexos del presente expediente, aunado al hecho de que la mayoría de los documentos consignados por la Representación Judicial de la parte actora, resultan ininteligibles, razón por lo que ha debido la parte promovente, solicitar la designación de un experto paleógrafo para la transcripción de las documentales, a los fines de coadyuvar a este Juzgado Superior Agrario, al momento de entrar analizar y valorar cada una de las instrumentales promovidas a objeto de demostrar el derecho a la propiedad privada que aduce tener, lo cual no fue efectuado por la parte actora, siendo una carga de la Representación Judicial del recurrente de autos, conforme el artículo 160 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 162 ordinal 6, eiusdem, acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la titularidad del derecho real de propiedad, pudiendo incluso subsumir dicha conducta en lo establecido en el articulo 162 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionado a la falta de cualidad que se atribuye el actor, sin embargo dicha causal en el presente caso no se entra analizar, por considerarlo inoficioso, por cuanto ya quedaron establecidas la existencia de otras causales para que proceda la inadmisibilidad. Así se establece.
Lo antes establecido, va en consonancia con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1249 de fecha trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017) EXP. Nº R.A. Nº AA60-S-2015-000740, Caso: LUIS ALBERTO GORRÍN GONZÁLEZ contra Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 259/09 de fecha 1° de septiembre de 2009, punto de cuenta N° 308, en donde se dejo establecido meridianamente lo siguiente:
…Omissis… V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este máximo Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 20 de mayo de 2015, por el ciudadano Luis Alberto Gorrín González, debidamente asistido por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Jorge Carlos Rodríguez Bayone, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró sin lugar la demanda en el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 259/09 del 1° de septiembre de 2009 en el punto de cuenta N° 308, en el que, entre otros pronunciamientos, se: i) declaró ocioso o inculto el lote de terreno denominado “La Tonada”, dividido en los lotes Mereyal, Los Mereyes y La Tonada, ii) abrió procedimiento de rescate sobre el aludido terreno; iii) decretó medida cautelar de aseguramiento sobre la tierra; iv) revocó el acto administrativo contentivo del beneficio de declaratoria de garantía de permanencia a favor del demandante con respecto al predio La Tonada.
A tal efecto observa esta Sala que, la parte actora en su escrito de fundamentación de su recurso, denunció que la sentencia del a quo incurre en el vicio de incongruencia negativa toda vez que “este aspecto según el cual una porción de (un lote, denominado, La Tonada), integrante del predio del mayor extensión (compuesto por los lotes Mereyal y Los Mereyes) es propiedad privada no fue resuelto ni analizado como tal por el juzgador de la causa”.
De igual modo, delató los siguientes vicios de errores de juzgamiento: i) se imputa al actor la carga de probar que los lotes Mereyal y Los Mereyes son propiedad privada; ii) no podía el juez desechar los documentos públicos promovidos como prueba, por cuanto su fiabilidad resulta de la certificación que da un funcionario público, toda vez que “Sería tanto como tachar de falsa la documentación, por el estado físico en que se encuentra, y cuya conservación y cuidado dependen del Estado”; y iii) se considera que el administrado debe contratar los servicios de un paleógrafo para que transcriba los referidos instrumentos.
Asimismo, indicó que el fallo del tribunal superior “coloca sobre la responsabilidad del ciudadano comprobar que el predio es productivo”.
Por último expresó que, la valoración de la inspección judicial de la recurrida es errónea, debido a que “se verificó el día 11 de abril de 2013, cuando nuestro representado no ocupaba el inmueble desde el año 2007”.
Ahora bien, se desprende de la decisión del a quo que:
Marcado con los número del “103” al “139”, copias simples de documentos públicos registrados en la Oficina Subalterno del Distrito Mellado del estado Guárico, los cuales promueve a los fines de acreditar la propiedad privada del predio. Observa este Juzgador, que si bien es cierto se tratan de copias simples de documentos de compra venta, emanados de oficinas públicas y que estos documentos están asentados desde el año 1.788, no es menos cierto, que las mismas se encuentran en una condición que hace ilegible su escritura, por lo que es preciso destacar que los documentos públicos solo certifican que son copia fiel de su original, pero se hace de suma dificultad para quien aquí decide la lectura de la mayoría de estos documentos, por lo que la parte promovente debió hacerlo a través de un experto Paleógrafo (profesional especializado en transcripción de documentos antiguos) para que realice la transcripción del mismo, por lo que es imposible para este Juzgador dar una veracidad de lo que realmente dicen dichos documentos, y en consecuencia no se puede verificar la tradición de la propiedad privada. Así se decide.
(…omissis…)
Por lo antes expuesto se evidencia que el ente agrario, de conformidad, con las atribuciones que por mandato de la Ley se le conceden, como lo es la administración, redistribución y la regularización de la tenencia de la tierra, constató, que para el momento de la inspección, que el predio es susceptible de rescate, por cuanto no se encuentra en las condiciones óptimas de producción con fines agrícolas. Así se decide.
En otro orden de cosas es preciso acotar ya para culminar que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que la parte actora no probo en el presente procedimiento, hecho alguno que pudiera desvirtuar el carácter ocioso de las tierras objeto del acto administrativo, siendo la prueba de experticia judicial la prueba idónea y conducente para probar la producción del fundo. Así se establece.
Finalmente, por los razonamientos antes expuestos; éste Juzgador considera que por no haberse comprobado la concreción de los vicios denunciados por la parte recurrente y como corolario de ello al no existir la vulneración o violación de los derechos legítimos, personales y directos de ésta en el Procedimiento Administrativo llevado por el Instituto Nacional de Tierras y no haberse probado el carácter privado de las tierras, decide declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…). (Sic). (Destacado de esta Sala).
Ahora bien, de la sentencia trascrita se observa que el a quo si emitió pronunciamiento respecto al alegato esgrimido por la actora en cuanto al carácter privado de las tierras, concluyendo, una vez analizadas las pruebas promovidas, que ésta no logró demostrar tal aseveración. En tal sentido, debe desecharse la denuncia referente al vicio de incongruencia negativa. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, con relación a los vicios de error de juzgamiento, tenemos que:
Respecto al primero de ellos, esto es, que según el apelante en la sentencia se imputa al actor la carga de probar que los lotes Mereyal y Los Mereyes son propiedad privada, los artículos 35, 36, 37 38, 39 y 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.771, Extraordinario, del 18 de mayo de 2005) aplicable ratione temporis, disponen:
Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas (…).
Artículo 36. La apertura de la investigación podrá ser igualmente acordada de oficio por la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando exista presunción de que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas (…). (Destacado de esta Sala).
Artículo 37. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto (…).
Artículo 38. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter ocioso o inculto una tierra, deberá las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 42 de la presente ley (…). (Destacado de esta Sala).
Artículo 39. El Instituto Nacional de Tierras podrá iniciar el procedimiento de rescate de tierras (…). (Destacado de esta Sala).
Artículo 42. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener la identificación del solicitante y la identificación de la extensión de la finca cuya certificación se solicita, con expreso señalamiento de los linderos. A dicha solicitud de anexarse los siguientes recaudos:
1. Estudio técnico que determine la productividad de las tierras de que se trate.
(…Omisis…)
5. Copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la propiedad de la ocupación. (Destacado de esta Sala).
De las normas citadas se desprende que, el Instituto Nacional de Tierras una vez que determine el carácter de tierras ociosas o incultas por un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, puede iniciar un procedimiento de rescate de tierras. Igualmente, se observa que quien pretenda desviar la condición ocioso o inculta de la tierra debe probarlo, así como debe probar su derecho de propiedad, presentado para ello copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la propiedad de la ocupación. (Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, el actor alega que los predios Mereyal y Mereyes, son de carácter privado, por lo que corresponde a éste probar tal argumento. En tal sentido, la actuación del juez de atribuirle tal carga estuvo ajustada a derecho, motivo por el cual se desecha el aludido alegado. Así se establece. (Subrayado de este Tribunal).
En lo que atañe al segundo y al tercero de los vicios de error de juzgamiento denunciado, es decir, los que refieren a que: a) el juez no debió desechar los documentos públicos promovidos como prueba para demostrar que los lotes Mereyal y Los Mereyes son propiedad privada, por cuanto su fiabilidad resulta de la certificación que otorga un funcionario público, toda vez que “Sería tanto como tachar de falsa la documentación, por el estado físico en que se encuentra, y cuya conservación y cuidado dependen del Estado”; y b) se consideró que el administrado debe contratar los servicios de un paleógrafo para que transcriba los referidos instrumentos; es preciso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, como se determinó supra la prueba del derecho de propiedad corresponde a quien se lo atribuye o a quien, como en el caso bajo estudio, alega el carácter privado de las tierras. (Subrayado de este Tribunal).
En conexión con lo anterior, esta Sala estima importante destacar que la propiedad privada en materia agraria se fundamenta en el principio del “título suficiente”, el cual orienta la actuación de los órganos tanto administrativos como jurisdiccionales, respecto a la valoración de documentos que pretendan usarse para demostrar la propiedad agraria. (Subrayado de este Tribunal).
Con relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 3052 del 4 de noviembre de 2003 (caso: Agropecuaria Doble R, C.A.), indicó:
(…) la infracción constitucional denunciada deviene de la ausencia de notificación o emplazamiento de quien sería afectado por la resolución del Instituto Nacional de Tierras del Estado Barinas, tanto de la iniciación del procedimiento administrativo como de la decisión final adoptada, que dio lugar al otorgamiento de una carta agraria sobre las tierras mencionadas a los integrantes de la Cooperativa “BRISAS DEL MASPARRO” R.L. y, por ende, a la actuación material practicada por dicho Instituto con el apoyo de efectivos militares, a fin de que dispusiera de los medios adecuados de defensa para, por ejemplo, oponer razones contra la denuncia o contra el acto de apertura del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas; para desvirtuar el carácter de tierras ociosas o incultas que pueda imputársele a las tierras de su propiedad, o convenir en el mismo y optar porque se le otorgue un certificado de finca mejorable; para probar no sólo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, como sería el de adquisición de la propiedad de las tierras. (Destacado de esta Sala).
En segundo lugar, el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, vigente para la fecha, establece respecto a los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, lo siguiente:
Artículo 171. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
(…omissis…)
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (Destacado de la Sala).
En este sentido, se desprende que para probar la titularidad de un derecho real es indispensable la copia certificada de los documentos o títulos que lo acrediten, lo cual también se evidencia de lo dispuesto en los artículos 38 y 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados.
Por lo que, si la parte actora pretende demostrar el carácter privado de los lotes Mereyal y Los Mereyes, es obligatorio que presente tales documentos.
Ahora bien, se constata de los folios 226 al 401 de la pieza N° 1 del expediente que el recurrente a fin de probar que los predios son de dominio privado consignó, en copia simple, una serie de documentos de los cuales los cursantes a los folios 261, 263, 363, 366 al 384 resultan ilegibles y el resto de los documentos son insuficientes para demostrar la cadena titulativa, motivo por el que se desechan los alegatos formulados por la parte accionante. Así se decide…Omissis… (Subrayado de este Tribunal).
El criterio jurisprudencial anterior el cual es de reciente data, guarda estricta relación con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en la materia agraria, en cuanto a los requisitos obligatorios para demostrar la propiedad privada, y en base a ello se deduce, que el hoy recurrente, Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, no dio estricto cumplimiento a las normativas legales que rigen la materia agraria, que exigen la presentación de los documentos originales o copias debidamente certificadas, a los fines de poder demostrar la propiedad o cualidad de propietario que se atribuye, por cuanto no aporto a los autos, la totalidad de la cadena titulativa en copias debidamente certificadas, tal como fue asentado en párrafos anteriores, ni haber promovido la transcripción de la mayoría de las documentales con las cuales la Parte Recurrente pretendía demostrar el derecho real de propiedad privada, que argumenta tener, en este caso a través de un paleógrafo, a los fines de que transcribiera dichas documentales y poder coadyuvar a esta Instancia Judicial para ilustrar al respecto, lo cual no fue realizado por la parte recurrente, siendo que de conformidad con el artículo 160 ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 162 ordinal 6, eiusdem es decir, recaía en la parte recurrente, acompañar los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la titularidad del derecho real de propiedad, lo cual no fue cumplido realizado en el presente caso, no pudiendo dejar pasar por alto esta Sentenciadora, que la Representación Judicial del Ciudadano Juan Pablo Gutiérrez Lozano, recurrente de autos, manifiesta en su escrito recursivo, que el mismo es propietario del predio denominado “FUNDO LA NIÑA”, objeto de la presente controversia, según documento de integración debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes de fecha 03 de noviembre de 2015, inserto bajo el Nº 31, Folios 341, Protocolo de Transcripción, Tomo 3, sin embargo de una revisión preliminar a dicho documento, al igual que a los documentos Procolizados en los que funda el recurrente de autos su derecho a la propiedad, se logra observar que el mismo no dio cumplimiento a lo establecido en la Disposición Final Decima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto no consta en los autos ni fue dejado asentado al momento de protocolizarse dichas documentales, que se haya contado con la autorización del ente recurrido, en este caso el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) para llevarse a efecto una transferencia de la propiedad sobre el predio objeto de la presente controversia. Así se establece.

Es por ello y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada la facultades que tiene esta Juzgadora en Materia Contencioso Administrativa Agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de haberse evidenciado la caducidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad al igual que una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente y que son contrarias entre sí, al existir procedimientos incompatibles, no haber consigando completamente en copias certificadas los documentos indispensables para demostrar el derecho real de propiedad sobre el lote de terreno objeto de la presente controversia, lo que por ende, resulta en inadmisibilidad por disposición de la ley. Así se decide.
De igual forma este Tribunal, debe dejar sentado que en el presente fallo no se prejuzga en forma alguna sobre la validez o no de los actos administrativos recurridos en vía de nulidad, sólo se verificó de oficio las causales de inadmisibilidad, concretamente las señaladas en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe forzosamente declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por cuanto se configuró los supuestos previstos en los numerales 1, 3, 5 y 6 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguido por la Ciudadana Abogada DAISY GARCIA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.957, en su condición de Co-Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN PABLO GUTIÉRREZ LOZANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.557.877, con domicilio procesal en la Finca La Niña, Jurisdicción del Municipio Autónomo Girardot, Parroquia El Baúl, Sector Jabillar del estado Cojedes, según se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, en fecha 18 de octubre de 2016, quedando inserto bajo el Nº 46, Tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina, contra los Actos Administrativos dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), que se especifican a continuación: 1.- De fecha 06 de septiembre de 2012, en Sesión Nº 471-12, Punto de Cuenta Nº 1010110315, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.674.848, decretado sobre el predio denominado EL ROBLE, ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot, del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos Baldíos; SUR: Terrenos ocupados por Hato Bejuquero; ESTE: Terrenos ocupados por Nury Flores y OESTE: Terrenos ocupados por Hato Bejuquero, con una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (283 Has con 6788 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-08-1214; 2.- De fecha 08 de abril de 2013, en Sesión Nº EXT 207-13, Punto de Cuenta Nº 1010098681, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano PEDRO SEGUNDO CASTILLO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.546.661, decretado sobre el predio denominado Colectivo Mi Esperanza, ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fundo Don Vicente; SUR: Caño El Frasco; ESTE: Terrenos del Sector Bejuquero y OESTE: Terrenos del Sector Bejuquero, con una superficie de NOVENTA Y UN HECTAREAS CON TRES MIL VEINTIUN METROS CUADRADOS (91 Has con 3021 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-9758; 3.- De fecha 06 de octubre de 2011, en Sesión Nº 174-11, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana NURY FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.993.190, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDO METROS CUADRADOS (253 Has con 8.822 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 080903028825-DP; 4.- Apertura de Procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 21 de febrero de 2014, a favor de la Ciudadana JEANNY ESPINO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.277.002, Representante Legal de la Red Colectivo Batalla de Santa Ines; sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo Don José Vicente; SUR: Caño El Frasco; Este: TERRENOS BALDÍOS y OESTE: Terreno ocupado Por Colectivo Mi Esperanza, correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-12-10327; 5.- De fecha 09 de junio de 2011, en Sesión Nº 152-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MERCEDES FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.422.617, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Jabillar, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (43 Has con 8.545 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 09090301-1254-AT; 6.- De fecha 12 de agosto de 2011, en Sesión Nº 165-11, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano RÓMULO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.184.925, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (67 Has con 2.958 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 09090302-0859-DP; 7.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MARÍA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.737.343, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot, del Estado Cojedes. Con una superficie de OCHENTA HECTÁREAS (80 Has), correspondiente al expediente administrativo N° 07090302-7369-DP; 8.- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº ORD-349-10, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano EDUARDO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.745.489, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (65 Has con 6.353 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 9-9-RDGP-08-2334;
9.- De fecha 27 de mayo de 2013, contentivo de Solicitud de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano NERIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.130.444, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes. Con una superficie de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (54 Has con 2.768 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 109000206/9/531 ADT/2015; 10.- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano CARLOS GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.017, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, con una superficie de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (71 Has con 2.844 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7433-DP; 11.- De fecha 12 de enero de 2011, en Sesión Nº 360-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano CRUZ PORTELA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.185.579, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, Con una superficie de CUARENTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (43 Has con 9.720 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7365-DP; 12.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.205.681, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (65 Has con 7.286 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7376-DP; 13.- De fecha 23 de junio de 2009, en Sesión Nº 245-09, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.625.609, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia Sucre, Municipio Girardot, del Estado Cojedes, con una superficie de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (71 Has con 4.283 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7473DP; 14.- De fecha 08 de septiembre de 2009, en Sesión Nº 260-09, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana EVANGELISTA BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.314.389, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (61 Has con 7.366 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7379DP; 15.- De fecha 06 de enero de 2010, en Sesión Nº 291-10, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BERMÚDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.650.132, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (66 Has + 5.490 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7370AT y al expediente administrativo N°120903011354DP, por cesión de tierras a RIGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.956.540; 16.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano SERGIO TANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.647.417, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (61 Has con 9164 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7377DP; 17.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano ISMAEL SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.205.696, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (55 Has con 4.557 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7375DP; 18.- De fecha 11 de abril de 2011, en Sesión Nº 88-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano WILLIAN SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.187.327, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes con una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTÁREAS CON QUINIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS (55 Has con 0.514 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7378DP; 19.- De fecha 09 de septiembre de 2008, en Sesión Nº 193-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.188.822, decretado sobre el predio ubicado en el Sector El Frasco, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SETENTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (71 Has + 6.688 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7367DP; 20.- De fecha 17 de noviembre de 2010, en Sesión Nº 355-10, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JOSÉ BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.188.822, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON TRES MIL OCHO METROS CUADRADOS (58 Has con 3.008 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7373DP; 21.- De fecha 26 de agosto de 2008, en Sesión Nº 190-08, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana MARÍA ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.737.343, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de OCHENTA HECTÁREAS CON DOS MIL QUINIENTOS CUATROS METROS CUADRADOS (80 Has con 2.504 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 07090301-7369DP; 22.- De fecha 04 de diciembre de 2014, en Sesión Nº 236-14, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la persona jurídica COLECTIVO RENACER, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-401641644, representada por el Ciudadano ALFREDO SEDANO SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.202.983, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de TRESCIENTAS SETENTA Y DOS HECTÁREAS CON NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (372 Has con 0.938 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 1090000307/9/531DGP/2014; 23.- De fecha 09 de agosto de 2011, en Sesión Nº 393-11, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano JHONY QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.988.962, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de SESENTA Y UN HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (61 Has con 8.670 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 100903010132AT; 24.- De fecha 19 de mayo de 2008, en Sesión Nº 92-08, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano AUGUSTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.629.611, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes con una superficie de SETENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (70 Has con 7.444 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 060903022581AT y al expediente administrativo N°10900024419/531/REV/DGP2015, por Revocatoria de Tierras a favor del Ciudadano GUSTAVO FRANCISCO LÓPEZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.241.600; 25.- De fecha 21 de noviembre de 2014, en Sesión Nº ORD-611-14 , contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor del Ciudadano ÁNGEL PÉREZ ALMARO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.864, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Bejuquero, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, con una superficie de CIEN HECTÁREAS CON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (100 Has con 0.800 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 130903020914AT; 26.- De fecha 21 de noviembre de 2014, en Sesión Nº 208-14, contentivo de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana AIDA JOSEFINA MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.209.955, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes con una superficie de DIECINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (19 Has con 5.086 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 10900002099/531/DGP/2014; 27.- De fecha 06 de octubre de 2010, en Sesión Nº 349-10, contentivo de Derecho de Permanencia y Carta de Registro Agrario a favor de la Ciudadana IRIS QUERALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.415.470, decretado sobre el predio ubicado en el Sector Los Caños, Parroquia Sucre, Municipio Girardot del estado Cojedes con una superficie de SESENTA HECTÁREAS CON SIETE MIL CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (60 Has con 7.043 M2), correspondiente al expediente administrativo N° 100903010122DP.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma al Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:28 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0972-2018.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


ELCDP/ajchp/caop
Exp. Nº 973-17