REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 08 de Febrero de 2018.
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº HG212018000024.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001576.
ASUNTO: HP21-R-2018-000023.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
FISCAL: ABOG. DOMÉNICO BOFELLI, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL de la ciudadana YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA.
DELITOS: CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION A LOS CURSOS DE AGUA, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, AGAVILLAMIENTO Y EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. DOMÉNICO BOFELLI, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL de la ciudadana YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Febrero de 2018, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. DOMÉNICO BOFELLI, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Febrero de 2018 y motivada in extenso el 05 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Libertad bajo la Medida Cautelar con Fianza, prevista en el articulo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de Siete (07) fiadores que devenguen un salario superior a tres salarios mínimos, a favor de la ciudadana YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA, a quien se le sigue asunto HP21-P-2018-001576, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION A LOS CURSOS DE AGUA, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, AGAVILLAMIENTO Y EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES; dándosele entrada en fecha 23 de Enero de 2018.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano ABOG. DOMÉNICO BOFELLI, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 03 de Febrero de 2018, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra resolución judicial mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar de Constitución fiadores, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA, a quien se le sigue asunto HP21-P-2018-001576, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION A LOS CURSOS DE AGUA, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, AGAVILLAMIENTO Y EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, en los siguientes términos:

“...En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal Doménico Bofelli, fiscal de Flagrancia del Ministerio Publico: Manifiesta: siéndola oportunidad legal, ejerzo el recurso de apelación con efectos suspensivo de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal en virtud, de la decisión emitida por este Tribunal en relación a la ciudadana YAIRA CAROLINA HERNNADEZ BUENDIA, en virtud de la medida cautelar del articulo 242 numeral octavo consistente está en la presentación de siete fiadores con un ingreso de tres salarios mínimos cada uno, considera esta representación fiscal, que el día de hoy, le fue imputado a la ciudadana antes mencionada, la presunta comisión del CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, ARTICULO 39 LEY PENAL DELAMBIENTE, en concordancia con el artículo 54 de la ley de agua igualmente OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, ARTIULO 40 PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION A LOS CURSOS DE AGUAS, ARTICULO 56 DE LA LEY PENAL DELAMBIENTE, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, ARTICULO 102 LEY PENAL DELAMBIENTE, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 DELALEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, PREVISTO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA DE RESERVA DE ESTADO DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACION Y EXPLORACION DELORO Y DEMAS MINERALES ESTRATEGICOS, de los cuales en el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 DELALEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIAON PARA DELINQUIR, ARTICULO 37 DE LALEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en concordancia articulo 27 esjuden establecen unas penas que en sus límites máximos superan diez (10) años, acreditándose de talmanera,lo previsto en el articulo 236,237delcodigo orgánico procesal penal, existiendo en esta oportunidad procesal, suficientes elementos de convicción para considerar, la participación y/o autoría en los hechos que se le atribuyeron, razón por la cual a criterio de la representación fiscal ejerces el efecto de apelación con efecto suspensivo, aun cuando, el juez de la causa de manera contradictoria, admitió la precalificación, del delito de tráfico de materiales estratégicos, y desestimo la asociación para delinquir, dándose el caso,tal como lo solicito la fiscal nacional en su intervención la precalificación, del articulo 37 coca tenado con 27 contra la ley dela delincuencia organizada “ se considera delitos de delincuencia organizada, a demás delos tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en esta ley especial, en el código penal y en las demás leyes especiales. Se desprende delas actas los elementos de imputación que fundamentan las imputaciones realizadas en día de hoy, es por ello que solicito articulo 374 la remisión y la tramitación ante la corte de apelaciones, solícitos copias certificadas.. …” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Febrero de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión, motivado su texto íntegro el 05 del mismo mes y año, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-001576, seguida en contra de la ciudadana YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION A LOS CURSOS DE AGUA, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, AGAVILLAMIENTO Y EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, acordando la Medida Cautelar de Constitución fiadores, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el estado Cojedes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley considera que lo procedente y ajustado o derecho, es NO ACORDAR LA MEDIDA de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar acuerda una medida de coerción personal menos grave como la prevista en el articulo 242 ordinal 8 de la ley penal adjetiva como lo es la presentación de siete (07) fiadores con un salario superior a tres salarios mínimos, constancia de residencia y constancia de buena conducta expedidas por el consejo comunal, a favor de la ciudadana HERNANDEZ BUENDIAZ YAIRA CAROLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, 17.551.825, fecha de nacimiento: 28-10-1986, dirección: barrio bueno, calle gual, cruce con callejón Ana, estado Carabobo Quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de contravención de planes de ordenación del territorio en zona montañosa, previsto en el articulo 39 ley penal del ambiente, igualmente el tipo penal de ocupación ilícita de aéreas naturales protegidas, previsto en el articulo 40 penal del ambiente, en concordancia con el articulo 54 la ley de aguas, el delito de cambio obstrucción o sedimentación a los cursos de aguas, previsto en el artículo 56 de la ley penal del ambiente, el delito de manejo indebido de sustancias y materiales peligrosos, previsto en el articulo 102 ley penal del ambiente, el delito de tráfico y comercio ilícito de materiales estratégicos previsto en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, el delito de agavillamiento previsto en el artículo 286 del código penal el delito de ejercicio ilegal de las actividades, previsto en el artículo 45 de la ley orgánica de reserva de estado de actividades de explotación y exploración del oro y demás minerales estratégicos. EN CUANTO AL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO sino que se desprende de las actas procesales la calificación jurídica DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL. En virtud de que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, constituye una Redundancia innecesaria cuando el código penal venezolano, tipifica el delito Genérico de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286, cuya Redacción es del siguiente tenor “cuando dos o más personas se asocien con la e fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. Así el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR únicamente podrá ser imputable a titulo de acción, de tal manera que se Requeriría una muestra inequívoca acerca de la intención del agente O de los agentes de formar parte de la asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente e inactiva. Entonces debe entenderse que cuando la norma exige que la finalidad de la agrupación sea cometer actividades delictivas, es necesario que se verifique más de una conducta ilícita, ya que EN EL CASO CONCRETO NO SE ACREDITA SIENDO ESTE UN PUNTO DE MERO DERECHO que de las propias actuaciones; Especialmente de hechos, y de la propia acta de investigación procesal tomada por el ministerio púbico tanto como fundamento de la imputación y los medios de pruebas ofrecidos se determino que no poseen conducta pre delictual, ni mucho menos antecedentes penales, Razón por la cual no se encuentra acreditada estos elementos ni concurrentemente forma de apreciarse. Son estos los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales no se acredita el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
ahora bien en cuanto al delito de asociación para delinquir todas vez que los representantes del ministerio público, en el acto de imputación no emergen elementos de convicción que hagan presumir a este tribunal la autoría o participación criminal de los imputados en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, RAZON POR LA CUAL SE DESESTIMA todas vez que lo que se deprende del acta procesal penal al momento de la aprehensión es la unión de varias personas con ciertos de interés criminalísticas en las adyacencias del Rio Chirgua, tampoco existe como elemento de convicción, la participación criminal de los imputados de autos en el tiempo, lo que se desprenden del acta procesal penal, es que procedió a establecer llamada telefónica a través del servicio de análisis y servicio policial SAALPOL, siendo atendida por el defectiva agregado José Gregorio Delgado quien manifestó que no había servicio en el sistema a nivel nacional, que una vez que se reactive el mismo se remitirá al comando, RAZÓN POR LA CUAL EXISTE ES UNA AGRUPACIÓN DE DOS O MÁS PERSONAS, QUE SE ENCONTRABAN EN EL RIO CHIRGUA. RAZÓN POR LA CUAL ESTE TRIBUNAL ENCUADRA DICHA PARTICIPACIÓN EN DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO Previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal líbrese boleta de encarcelación hasta tanto se constituya la fianza y remítase la causa a la corte de apelaciones a los fines legales consiguientes…” (Copia textual y cursiva de la Sala).





V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ABOG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal de la ciudadana imputada YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“...el recurso de apelación se ejerce en contra de la decisión del tribunal que otorgue la libertad de la imputada y en este caso no se realizó ninguna libertad resultando improcedente…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano ABOG. DOMÉNICO BOFELLI, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, contra decisión a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar de Constitución fiadores, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA, expresando su inconformidad ante la resolución in comento, argumentando que le fue imputado a la ciudadana antes mencionada, la presunta comisión del CONTRAVENCION DE PLANES DE ORDENACION DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, ARTICULO 39 LEY PENAL DEL AMBIENTE, en concordancia con el artículo 54 de la ley de agua, igualmente OCUPACION ILICITA DE AREAS NATURALES PROTEGIDAS, ARTIULO 40 LEY PENAL DEL AMBIENTE, CAMBIO OBSTRUCCION O SEDIMENTACION A LOS CURSOS DE AGUAS, ARTICULO 56 DE LA LEY PENAL DEL AMBIENTE, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, ARTICULO 102 LEY PENAL DEL AMBIENTE, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, PREVISTO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGANICA DE RESERVA DE ESTADO DE ACTIVIDADES DE EXPLOTACION Y EXPLORACION DEL ORO Y DEMAS MINERALES ESTRATEGICOS, de los cuales en el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS ARTICULO 34 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y ASOCIAON PARA DELINQUIR, ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en concordancia articulo 27 ejusdem establecen unas penas que en sus límites máximos superan diez (10) años, acreditándose de tal manera lo previsto en el artículo 236, 237 del código orgánico procesal penal, existiendo en esta oportunidad procesal, suficientes elementos de convicción para considerar, la participación y/o autoría en los hechos que se le atribuyeron, razón por la cual a criterio de la representación fiscal ejerces el efecto de apelación con efecto suspensivo, aun cuando, el juez de la causa de manera contradictoria, admitió la precalificación, del delito de tráfico de materiales estratégicos, y desestimo la asociación para delinquir, dándose el caso tal como lo solicito la fiscal nacional en su intervención la precalificación, del articulo 37 concatenado con 27 contra la ley de la delincuencia organizada “ se considera delitos de delincuencia organizada, a demás de los tipificados en esta ley, todos aquellos contemplados en esta ley especial, en el código penal y en las demás leyes especiales.

Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede a revisar la resolución judicial recurrida; a tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 03 de Febrero de 2018, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando la Medida Cautelar de Constitución de fiadores, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando en primer lugar que la ciudadana imputada de autos YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA, titular de la cédula de identidad N° V¬-17.551.825 tiene su domicilio o residencia en la siguiente dirección: BARRIO BUENO, CALLE GUAL, CRUCE CON CALLEJÓN ANA, VALENCIA ESTADO CARABOBO, lo que lo que hace presumir al A quo que la misma no abandonara el país ni permanecerá oculta a los fines de la prosecución penal; en segundo lugar, no se desprende de la causa que la imputada de autos tenga bienes de fortuna que le facilitaría que abandonara el país y no se someta a la prosecución penal; en tercer lugar se trata de delitos previstos en la ley penal del ambiente; en cuarto lugar, se observa de la referida causa que la imputada ha mantenido una conducta de someterse a la prosecución penal; en quinto lugar la imputada no ha señalado la falsedad en su domicilio o falta de información o de actualización en su domicilio, en el mismo orden de ideas tampoco se acredita en la causa la grave sospecha que la imputada destruirá modificara elementos de convicción para poner en peligro que testigos expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal que pongan en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia y en sexto lugar también se observa que la imputada no tiene conducta pre delictual ni procesos anteriores.

En el mismo orden de ideas, hace referencia el A quo, que el día de los hechos en que fue detenida la ciudadana imputada de autos YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA, también fueron retenidas sus dos hijas (niñas) Albiannys carolina Hernández de 10 años de edad y Daniela carolina Hernández de 6 años de edad, y según consta, fueron puestas a la orden del consejo de protección del municipio tinaco estado Cojedes, hasta tanto la madre resuelva su detención preventiva, considerando la recurrida que según consta de la causa las niñas no tienen familiares cercanos, a los efectos de garantizar la preeminencia de los derechos humanos, ya que son niñas de 6 y 10 años de edad. Asimismo se evidencia de la declaración de la ciudadana imputada YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA, la cual corre inserto en Audiencia de Presentación de imputado, al folio Ciento treinta y uno (131) del Asunto principal lo siguiente:

“…Estaba en compañía de mi esposo y dos hijos, hija de cuantos años seis 6 año y diez 10 años de edad, en el momento que ellos llegaron, yo estaba haciendo desayuno junto con mis hijos, en ningún momento yo estaba en actividades de sacar oro yo andaba vestida en mono y franela, los guardias llegaron, Salí a buscar mis hijas porque mis hijas estaban llorando, mis hijos los tienen en una casa, yo vivo en Barrio Nuevo al lado del Mayorista, no tenemos más familias aquí todos se fueron se deja constancia que los derechos de la niña, están a la orden del consejo de protección. Es todo.-Se deja constancia que estaba mi esposo, mis dos hijos y mi persona, estaba haciendo desayuno para cinco personas, primera vez que fui al sitio, no me encontraron con ninguna herramienta, no tenía nada en las manos; dicha declaración la realizo en resguardo a su derecho a la defensa quien a criterio de este tribunal la mencionada ciudadana manifiesta que no estaba realizando labores de presunta extracción de ningún material por el contrario que estaba cocinando para sus dos hijas, sus esposos y sobrino.…”

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fue imputado a la ciudadana imputada y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar de Constitución de Fiadores, que acordó a favor de la ciudadana imputada, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. DOMÉNICO BOFELLI, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2018 y publicado el auto motivado en fecha 05 de Febrero de 2018, a través de la cual acordó la Medida Cautelar de Constitución de fiadores, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada de la ciudadana YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto en el articulo 39 ley penal del ambiente, OCUPACIÓN ILÍCITA DE AÉREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el articulo 40 penal del ambiente, en concordancia con el articulo 54 la ley de aguas, CAMBIO OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN A LOS CURSOS DE AGUAS, previsto en el artículo 56 de la ley penal del ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el articulo 102 ley penal del ambiente, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal, EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, previsto en el artículo 45 de la ley orgánica de reserva de estado de actividades de explotación y exploración del oro y demás minerales estratégicos; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano ABOG. DOMÉNICO BOFELLI, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2018 y publicado el auto motivado en fecha 05 de Febrero de 2018. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Constitución de fiadores, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana YAIRA CAROLINA HERNANDEZ BUENDIA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRAVENCIÓN DE PLANES DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN ZONA MONTAÑOSA, previsto en el articulo 39 ley penal del ambiente, OCUPACIÓN ILÍCITA DE AÉREAS NATURALES PROTEGIDAS, previsto en el articulo 40 penal del ambiente, en concordancia con el articulo 54 la ley de aguas, CAMBIO OBSTRUCCIÓN O SEDIMENTACIÓN A LOS CURSOS DE AGUAS, previsto en el artículo 56 de la ley penal del ambiente, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS Y MATERIALES PELIGROSOS, previsto en el articulo 102 ley penal del ambiente, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto en el artículo 34 de la ley contra la delincuencia organizada, AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del código penal, EJERCICIO ILEGAL DE LAS ACTIVIDADES, previsto en el artículo 45 de la ley orgánica de reserva de estado de actividades de explotación y exploración del oro y demás minerales estratégicos. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 03 de Febrero de 2018 y publicado el auto motivado en fecha 05 de Febrero de 2018. ASI DE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:41 horas de la mañana.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




RESOLUCIÓN Nº HG212018000024.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-001576.
ASUNTO: HP21-R-2018-000023.