REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 05 de Febrero de 2018
Años: 207° y 158°
RESOLUCIÓN Nº HG212018000016.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-007812.
ASUNTO: HP21-R-2017-000301.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN.
FISCAL: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADOS: GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA.
DEFENSA: ABOG. JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA (RECURRENTE).
DELITO: HURTO CALIFICADO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADOS: GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA.
DEFENSA: ABOG. JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, dándosele entrada en fecha 22 de Diciembre de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
.
En fecha 21 de Enero de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 11 de Enero de 2018 se Admitió el recurso de apelación de auto interpuesto.
En fecha 11 de Enero de 2018, se solicito la causa principal al Tribunal de origen, con el número de oficio 020-18.
En fecha 18 de Enero de 2018 se ratificó dicha solicitud.
En fecha 26 de Enero de 2018 se recibió la causa principal del Tribunal de origen, dictándose auto de no agregar al cuaderno del recurso de apelación.
En fecha 05 de Febrero de 2018 se devolvió la causa principal al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual decreto la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Cuarto en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se decreta en FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN conforme a lo previsto en el artículo 234 del COPP y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar, haciendo especial énfasis a la denuncia común que riela al folio 29 y su vuelto de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva.-SEGUNDO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la libertad bajo medida cautelar de presentación, solicitada por la defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso concreto nos ocupa, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4º y 9º del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WILMER (DEMÁS DATOS EN RESERVA) y se evidencian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autores o participes o han tenido que ver con el hechos punible que se le atribuyen y al peligro de fuga y obstaculización, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: 1- GREGORIO JOSE URBANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.688.501, 2- EDINSON JOSE URBANO COBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.557.115, 3- FREDDY ANTONIO GONZALEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.715.886, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numerales 4º y 9º del CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WILMER (DEMÁS DATOS EN RESERVA).-TERCERO: Se le pregunta a los Ciudadanos 1- GREGORIO JOSE URBANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-28.688.501, 2- EDINSON JOSE URBANO COBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.557.115, 3- FREDDY ANTONIO GONZALEZ MEDINA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.715.886, a que sitio de reclusión desea ir y el mismo contesta: que desea ir al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO. Ofíciese lo conducente.-CUARTO: LÍBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN al INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO DEL ESTADO CARABOBO.-QUINTO: Se acuerdan las copias de las actuaciones solicitadas por las partes. Diarícese, regístrese y certifíquese.…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano ABOG. JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO, planteó el recurso in comento, en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO: DE LA APELACION CONTRA LA DECISION POR CAUSAR LA MISMA GRAVAMEN IRREPARABLE A MIS REPRESENTADOS
Ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelación de este circuito judicial penal que conocerán dicho recurso en fecha 27 de noviembre de 2017, se celebró ante al Tribunal en funciones de control N° 04 de este circuito judicial penal audiencia especial de presentación de imputados, donde el Fiscal del Ministerio Público Abg: Fernando Feo, presentó e imputó en dicha audiencia a mis pre - nombrados representados el delito de: Hurto Calificado, previsto en el artículo: 453 numerales 4° y 9° del Código Penal, en perjuicio de Wilmer (demás datos en reserva) solicito que calificaria la flagrancia, por ultimo solicito la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo: 236 del Código Penal. Luego ciudadanos Magistrados mis patrocinados decidieron declarar y así lo hicieron de manera espontánea que: ellos no tenían conocimiento que esos tubos eran o habían sido robados o hurtados sólo que ellos iban cruzando el rio porque andaban pescando, luego de una zona boscosa salieron unos funcionarios policiales les dijeron quietos y los pusieron a cargar los tubos y de allí los llevaron al comando de la Policía. Luego ciudadanos Magistrados esta defensa: rechazó lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a los hechos porque los mismos no concuerdan con las actas levantadas por los funcionarios en virtud de que no hay suficientes elementos de convicción para pre calificar el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo: 453 en sus numerales 4° Y 9° del Código Penal, solicité una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último el Tribunal luego de haber escuchado al Ministerio Público y de haber escuchado la exposición y solicitud de esta defensa se pronunció en los siguientes términos: Primero: Se decreta la flagrancia la aprehensión conforme a 10 previsto en el artículo: 234 del Código Procesal Penal. Segundo: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la libertad bajo medida cautelar de presentación solicitada por la Defensa considera quien aquí decide que en el caso concreto se da concurrencia copulativa de los tres requisitos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que en el caso concreto nos ocupa se evidencia la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numerales 4° y 9° del Código Penal en perjuicio del ciudadano; WILMER (demás datos en reserva) que existían suficientes elementos, peligro de fuga y obstaculización. Decretó la MEDIDA DE PRIV ACION DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos. Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelación de esta Circuito Judicial Penal esta defensa privada interpone el recurso por las consideraciones siguientes: El Código Penal tipifica en su artículo: 453 lo siguiente: "La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ochos años en los casos siguientes: (Específicamente voy a plasmar lo textualmente por los numerales 4° y 9° calificado por el Fiscal del Ministerio
Público y acordadas por el Juez): Numeral 4° el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido, o transformado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se
hubiere efectuado en el lugar del delito. Ahora el numeral 9° si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas. Por último el mencionado artículo 453 tipifica si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años. Ciudadanos Magistrados con todo respeto si se hace un análisis de la totalidad del expediente que conforma la presente causa y lo tipificado por el articulo 453 en sus numerales 4° y 9° del Código Penal como lo es el delito de hurto calificado, solicitado por el Ministerio Público y acordado por el Juez en funciones N° 04 de este circuito judicial penal es existencia en el expediente del numeral 9° del mencionado artículo porque son tres los imputados en auto. Pero en cuanto al numeral 4° no opera misma circunstancia ya que no está acreditado en el expediente ni existencia de una acta de inspección del lugar donde se cometió el hecho, donde acredite la existencia de un cercado, por el contrario existe acta procesal penal donde los funcionarios actuante y aprehensores donde los mismos manifiestan que los tubos estaban en una zona boscosa cuando ellos realizada por el propietario de la fmca donde en la pregunta número 5 que le realiza el receptor funcionario interroga: ¿ Diga usted fue sustraído algo más de la propiedad? Contestó: No. Así mismo existe un registro de incautación de objetos donde refleja sólo los tubos incautados. Es decir, ciudadanos Magistrados lo que quiero decir con esto es que el numeral 4° del artículo: 453 del Código Penal es muy claro cuando tipifica: que el culpable para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con material sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiera efectuado en el lugar del delito. Por todo lo antes dicho esta defensa llega a la conclusión: que esta calificante del numeral 4° no existe cuando el apoderamiento se contrae a la cosa misma que protege a otros objetos o bienes. Ejemplo: el que arranca una reja de hierro y se la lleva, sin apoderarse de los objetos o bienes que protegía. Con esto ciudadanos Magistrados lo único que operaba es la del numeral 9° del artículo 453 del Código Penal, es decir no se dan dos circunstancias para que el Juez fuera competente e incluso decretarles la medida de privación judicial de libertad, ya que estamos en presencia de un delito menos grave.
CAPITULO II
De la Apelación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis Representados
Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó medida judicial privativa de libertad contra mis patrocinados, ya que el Juez no cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal resultando tal decisión afectada por in motivación. En cuanto a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en sentencia N° 72 Expediente N° C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N° 183 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: ... " en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento ... éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva .... " Ciudadanos Magistrados
es totalmente notable que el presente asunto por parte del ciudadano Juez inmotivación ya que sólo se limitó al decir que existe peligro de fuga y obstaculización decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin explicar las razones de hecho y derecho, 10 que a su vez es un acto arbitrario de parte del ciudadano Juez violando así mismo el principio de ARBITRARIEDAD establecido en el artículo 7 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
De la Promoción de Medios Probatorios Documentales
.- Acta de la Audiencia Especial de Presentación de imputados.
. - Acta de Denuncia
.- Para más certeza de esta honorable Corte de Apelación solicité al Juez de Control en funciones N° 04 le remita la totalidad del expediente.
Esto con el motivo de acreditar lo recurrido por esta defensa.
CAPITULO IV
Fundamentos de Derecho
La decisión que se recurre, causa un gravamen irreparable a mis representados por cuanto vulnera un derecho fundamental para el mismo como lo es el derecho a la defensa, el cual según nuestra Carta Magna en su artículo 49 establece el debido proceso, a su vez en el artículo 257 ejusdem en Juren en ese sentido, el presente recurso tiene su principal fundamento además de las normas anteriores indicadas, en las siguientes: Código Orgánico Procesal Penal, articulo 439: "Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan [m al proceso o hagan imposible su continuación. 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada. 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... Ciudadanos Magistrados, es de hacer notar que los numerales aquí perfectamente recurridos son los numerales 4 y 5 del mencionado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
Petitorio
Solicito con el debido respeto a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea Admitido, Sustanciado a derecho y declarado con lugar en la definitiva, sea declarada la nulidad de la Audiencia de Presentación de imputados realizada por el Juez en funciones de control N° 04 de este mismo circuito judicial penal, Se decrete la incompetencia para conocer el delito. Así, mismo solicito con el debido respeto una medida cautelar de presentación periódica para mis patrocinados ya que lo que se vislumbra del expediente es sólo un hurto calificado con tan sólo el numeral 9° del artículo 453 del Código Penal y no como lo hizo ver el Fiscal y el Juez. Ya que el mismo su pena es de prisión es cuatro a ocho años, el mismo quien es facultado para conocerlo es un Juez de Municipio. Es Justicia que espero a la fecha de su presentación.
…” (Copia textual Cursiva de la Alzada).
Solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El ciudadano ABOG. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NO V-3.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y de conformidad con lo
establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 27/11/2017, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. JOSE LUIS PADRON, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa NO HP21-P-2017-007812, seguida contra de los ciudadanos: GREGORIO JOSE URBANO, EDINSON JOSE URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZALEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numérale 4 y 9 del Código Penal; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control NO 04, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP)
en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la Precalificación Jurídica de Hurto Calificado, se le recuerdo a la defensa que se trata de una precalificación jurídica, dada a los hechos imputados a dicho procesado, al subsumirlos en los señalados dispositivos legales, pronunciamiento éste que es provisional, además que
consta en autos no solo el decir de los funcionarios, sino el testimonio de la presunta víctima, que merece credibilidad y de ella así como de las actas elaboradas por los funcionarios surgen los elementos de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultando
claro el hecho de que será en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal, realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Ahora bien, siendo que la audiencia de presentación es una etapa incipiente, donde se van a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no menos cierto es, que en dicha fase procesal no exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad de los encausados, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa incipiente, sólo se requieren fundados indicios, así de la existencia del delito como de la posible participación de los imputados, sin que ello en modo alguno desvirtué la presunción de inocencia del imputado.
Es por ello que al producirse el señalamiento por parte de la presunta víctima de una persona como el posible autor o participe de la conducta tipificada en los mencionados artículos, no puede el Juez desestimar el referido delito, al encontrarse satisfechos los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la flagrancia, luego entonces, correspondía al Juez de la recurrida, determinar si se encontraban satisfechos 10s supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de considerar que era procedente una medida de privación judicial de libertad, debió decretarla conforme lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por consíderaría ajustada a la solicitud fiscal.
Aunado a que, existe reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro, que para el momento procesal en que fue dictada la decisión recurrida (Fase preparatoria), con elementos mínimos, pero suficientes, puede decretarse una medida de coerción personal que tienda
a asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.
SEGUNDO: En cuanto a lo señalado, por el recurrente en virtud de la falta de motivación del auto que declara la privación judicial de libertad, considero que el fallo emitido por el Tribunal de Instancia, no vulneró derechos y garantías constitucionales, toda vez que el sistema de la sana critica no solo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación de los mismos, entre sí; que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
TERCERO: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, por no existir suficientes elementos de convicción, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento en flagrancia, donde existen testimonios donde se señala las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y demás actuaciones mediante las cuales se colectaron elementos de convicción suficientes, para acreditar la
participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta pública; de igual forma se trata de la presunta comisión de un delito perseguible de ocio -que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; por tanto la decisión del juez esta ajustada a derecho y la misma garantiza las resultas del proceso, específica mente asegurar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad, no se requiere plena prueba de la culpabilidad del imputado, solo se exige la presunción de la participación del imputado en el hecho por el cual fue presentado ante el tribunal para decretar la procedencia de medidas de coerción personal, lo que al efecto consideró el Juez de la recurrida, al merecerle credibilidad el dicho de los funcionarios y de los testigos, así como de 1as actas e1aboradas, elementos de donde surgen los elemento de convicción necesarios en esta fase del proceso, para la procedencia de la solicitud fiscal, resultado claro el hecho de que será en la fase de investigación,
en la que el titular de la acción penal realizara todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad de los dichos de los funcionarios o su falsedad.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa pública debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA Y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.…” (Copia textual Cursiva de la Alzada).
VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente ABOG. JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA interpuso el recurso de apelación de auto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Noviembre de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Diciembre de 2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos los ciudadanos GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
La inconformidad del recurrente se circunscribe al siguiente aspecto:
“…Por razones de inmotivación se recurre igualmente la resolución judicial que acordó medida judicial privativa de libertad contra mis patrocinados, ya que el Juez no cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal resultando tal decisión afectada por in motivación. En cuanto a la motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido en sentencia N° 72 Expediente N° C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adopta una determinada resolución judicial. Igualmente en sentencia N° 183 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0575 de fecha 07-04-2008 se estableció: ... " en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no sólo se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento... éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva .... " Ciudadanos Magistrados
es totalmente notable que el presente asunto por parte del ciudadano Juez inmotivación ya que sólo se limitó al decir que existe peligro de fuga y obstaculización decretando la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin explicar las razones de hecho y derecho, 10 que a su vez es un acto arbitrario de parte del ciudadano Juez violando así mismo el principio de ARBITRARIEDAD establecido en el artículo 7 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Evidenciándose así, que la recurrente indica que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que el Juez a quo no fundamento las razones de hecho y de derecho para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin detallar los extremos indicados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; además indicó que la recurrida solo se limito al decir de la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, limitándose solamente a citar los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto vulnerando el debido proceso y violando además el principio de arbitrariedad establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, estima esta alzada importante destacar lo siguiente:
En atención a ello, es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se distarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual y cursiva de la sala).
Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quo en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
Precisado lo anterior, este Tribunal pasa a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada a los ciudadanos imputados GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Observa este tribunal que los hechos que dan origen a la detención del imputado son:
“...El Ministerio Público señala que:
“el día de hoy sábado 25/11/2017, en horas de la mañana se recibió denuncia por parte de un ciudadano que dijo ser y llamarse WILMER (demás datos en reserva) quien se identifico como propietario de una finca llamada “mi refugio”, ubicada en la inos sector la venanciera, del municipio tinaco, el cual manifestó el hurto en referida finca de 36 tubos estructurales de hierro 6x3, en tal sentido se iniciaron las investigaciones de campo, a los fines de dar con el paradero de los responsables de perpetrar el hecho y de la mercancía respectivamente, recibiendo información de un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOSE quien es obrero de la referida finca, el cual indica que había visto a tres sujetos cargando los tubos saliendo de la finca en el momento en el que se encontraba dando el recorrido a las instalaciones, por tal motivo siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde me constituí en comisión a bordo de vehículo moto de uso particular conjuntamente en compañía del oficial agregado del IAPEC Jackson Lara con el objetivo de corroborar la información, al llegar al sitio nos introducimos en una zona boscosa ya que en ese momento no se encontraban los sujetos en el área, encontramos un lugar donde se encontraba la maleza aplastada y esperamos aproximadamente 30 minutos en la sombra de un árbol cuando observamos a tres sujetos cargando los referidos tubos y al vernos mostraron nerviosidad y procedimos a dar la voz de alto e identificarnos como oficiales de policía, estos soltaron los tubos e intentaron emprender la uida pasando por una quebrada que se encontraba en la zona, después de frustrar la huida los mismos se identificaron como 1-. GREGORIO JOSE URBANO, titular de la cedula de identidad Nº 28.688.501, 2.- EDINSON JOSE URBANO COBA, titular de la cedula de identidad Nº 25.557.115, 3.- FREDDY ANTONIO GONZALEZ MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 17.715.886, luego procedimos a la inspección corporal donde no le colectamos ningún objeto de interés criminalística, aunque posteriormente se procedió a corroborar la presencia del resto de los tubos que se habían sustraído de la finca logrando colectar un total de 26 tubos de 6x3 de hierro por lo que por encontrarse la circunstancias de modo tiempo y lugar se impuso el motivo de la aprehensión a los ciudadanos: 1-. GREGORIO JOSE URBANO, titular de la cedula de identidad Nº 28.688.501, 2.- EDINSON JOSE URBANO COBA, titular de la cedula de identidad Nº 25.557.115, 3.- FREDDY ANTONIO GONZALEZ MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 17.715.886, luego se procedió a diligenciar el traslado de los ciudadanos y los objetos incautados a las instalaciones del IAPEC coordinación policial Nº 02 tinaco, posteriormente se le realizo llamada telefónica al ciudadano WILMER quien había formulado la denuncia, al llegar a la coordinación este procedió a reconocer los tubos incautados y luego predecimos a la identificación plena de la manera siguiente: 1-. GREGORIO JOSE URBANO, titular de la cedula de identidad Nº 28.688.501, de 20 años de edad, natural de carupano estado sucre, fecha de nacimiento 26/02/1997, estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, residenciado en el callejón la inos, casa sin número del municipio tinaco del estado Cojedes, 2.- EDINSON JOSE URBANO COBA, titular de la cedula de identidad Nº 25.557.115, de 27 años de edad, natural de carupano estado sucre, fecha de nacimiento 28/10/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón la inos casa sin número del municipio tinaco estado Cojedes., 3.- FREDDY ANTONIO GONZALEZ MEDINA titular de la cedula de identidad Nº 17.715.886, de 37 años de edad, natural de tinaco estado Cojedes, fecha de nacimiento 22/06/1980, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el callejón la inos casa sin número del municipio tinaco estado Cojedes, de igual manera se procedió a verificar a los ciudadanos por el (SARP), encontrándose sin novedad, posterior mente procedí a notificar al fiscal segundo del ministerio publico donde se acordó dejar a los ciudadanos a las ordenes de la representación fiscal, es todo” (…)…” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De la revisión de la decisión recurrida, esta alzada observa los siguientes elementos de convicción:
“…1.- Riela al folio 04 DENUNCIA, de fecha 25-12-2017, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se deja constancia de la interrogación del denunciante relacionados a los hechos.
2.- Riela al folio 05 y su vuelto al 06 Acta Procesal.
3.- Riela al folio 07 y su vuelto de las actuaciones ACTA DE ENTREVISTA.
4.- Riela al folio 08 al 13 de las actuaciones acta de imposición de derechos e identificación plena de los investigados relacionada a los hechos.
5.- Riela al folio 16 de las actuaciones orden de inicio de la investigación de los hechos.…” (Copia textual y cursiva de la sala).
En atención a ello, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos imputados GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, esta instancia judicial denota de la presente causa que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal; igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, han sido autor en el tipo delictivo que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Exista una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Negrillas y cursiva de la Sala).
Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
Por otra parte, se observa que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente observa esta alzada, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1.- La gravedad del delito;
2.- Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3.- La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa seguida a los ciudadanos imputados GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tal como lo imputó el Fiscal del Ministerio Público.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”. (Negrillas y cursiva de la Sala).
El Legislador Patrio, a través del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción que estimó para su decisión. Así se decide.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan en los testigos, o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o en la propia víctima.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40). (Negrillas y cursiva de la Sala).
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, de que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
De tal forma que esta alzada, determina que la decisión en estudio, no predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Expresando y puntualizando en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, para que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
Más sin embargo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente al recurrente y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio. Siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Noviembre de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Diciembre de 2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. JOSÉ LUIS PADRÓN RODRÍGUEZ, DEFENSOR PRIVADO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de Noviembre de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 14 de Diciembre de 2017, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos imputados GREGORIO JOSÉ URBANO, EDINSON JOSÉ URBANO COBA Y FREDDY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
FRANCISCO COGGIOLA NEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:31 horas de la mañana.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN Nº HG212018000016.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-007812.
ASUNTO: HP21-R-2017-000301.
GEG/FCM/MMO/LMG/rm