REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Febrero de 2018
207° y 158°

RESOLUCIÓN: HG2120180000014.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000003.
ASUNTO: HP21-O-2018-000003.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO JOSÉ ALEXANDER VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERICK DAVID TAPUYO LAGUNA.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de Enero de 2018 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABOGADO JOSÉ ALEXANDER VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERICK DAVID TAPUYO LAGUNA, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha se dio cuenta la Sala en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante ABOGADO JOSÉ ALEXANDER VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERICK DAVID TAPUYO LAGUNA, señala entre otras circunstancias que interponen la acción en cuestión en contra de la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, referente a la solicitud de reprogramar la Audiencia Preliminar en fecha 17-01-2018 y ratificada en fecha 22-01-2018, surgiendo como efecto la fijación de la audiencia preliminar para el día 30-05-208, lo que constituye una verdadera violación a los derechos e intereses de su defendido, relativo al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, visto que el Juzgador no tomo en cuenta lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte donde establece en caso de diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no deberá exceder de 20 días. En fecha 25-01-2018, solicito nuevamente la petición de reprogramar la Audiencia Preliminar, visto que causa un verdadero daño a su defendido, sin obtener respuesta alguna, tal como se evidencia en las actas que integran el presente expediente signado con el Nº HP21-P-2017-006217, así como también en copias debidamente firmadas, selladas y fechadas en alguacilazgo y que acompaña junto al presente escrito, marcadas con las letras A,B,C y D, pudiéndose evidenciar que son innumerables veces que se ha dirigido al Tribunal solicitudes y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control, quien actualmente conoce el presente expediente.

Asimismo señala el accionante de Amparo Constitucional, que en fechas 22-01-2018, 23-01-2018, 25-01-2018 y 26-01-2018, solicito ante el Tribunal competente el préstamo del respectivo expediente sin obtener respuesta alguna.

Así, expresa el accionante en los siguientes términos:

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23-10-2017, se realizo la audiencia especial de presentación de mi Representado ante el Juez de control dándose cumplimiento, de esa forma a lo establecido en el artículo 236 del copp, así las cosas y siguiendo el procedimiento establecido mi Representado, fue privado de su libertad en la referida audiencia especial de presentación y posteriormente trasladado a la Guardia Nacional Destacamento Las Vegas, donde actualmente se encuentra recluido, Ahora bien, y posteriormente en fecha 07-12-2017 el Ministerio Público presente el acto conclusivo como es la acusación formal, en fecha 15-01-2018, el tribunal , fijo audiencia preliminar, la misma fue diferida por auto.
La defensa solicito en fecha 17-01-2018 la reprogramación de la audiencia preliminar y ratifico en fecha 22-01-2018, surgiendo como efecto la fijación de la audiencia preliminar para el día 30-05-208, lo que constituye una verdadera violación a los derechos e intereses de su defendido, relativo al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, visto que el Juzgador no tomo en cuenta lo estipulado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte donde establece en caso de diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no deberá exceder de 20 días.
En fecha 25-01-2018, solicito nuevamente la petición de reprogramar la Audiencia Preliminar, visto que causa un verdadero daño a su defendido, sin obtener respuesta alguna, tal como se evidencia en las actas que integran el presente expediente signado con el Nº HP21-P-2017-006217, así como también en copias debidamente firmadas, selladas y fechadas en alguacilazgo y que acompaña junto al presente escrito, marcadas con las letras A,B,C y D, se consignan copia de la juramentación.
Se pudo evidenciar que son innumerables veces que se ha dirigido al Tribunal solicitudes y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno por parte del Juez de Control, quien actualmente conoce el presente expediente.
Es el caso ciudadano Magistrado, que en el presente de los casos se le están infringiendo a mi representado un derecho constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, tal y como está consagrado en el artículo 26 de nuestra carta magna, articulo 26 toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que ocurro por ante esta corte para interponer de conformidad con lo establecido en el articulo Nº 05 de la ley orgánica de amparo sobre derecho y garantías Constitucionales, el cual consagra la acción de amparo contra los actos administrativos, vías de hecho y conductas omisivas de la administración , dicho artículo establece lo siguiente: “la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
En virtud de todas las disposiciones legales anteriormente citadas, de la flagrante infracción, le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirva ordenar el pronunciamiento “sobre la reprogramación de la audiencia preliminar y préstamo del respectivo expediente” a favor de mi defendido esperando un acto de justicia, en la Ciudad de San Carlos a la fecha de su presentación.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente el accionante solicita se sirva ordenar el pronunciamiento sobre la reprogramación de la Audiencia Preliminar y préstamo respectivo expediente a favor de su defendido, esperando un acto de Justicia.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto referente a la solicitud de Reprogramar la Audiencia Preliminar y el préstamo del Expediente HP21-P-2017-006217, por parte del Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a las peticiones realizadas por el ABOGADO JOSÉ ALEXANDER VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERICK DAVID TAPUYO LAGUNA en fecha 17 de Enero de 2018 y ratificadas en fecha 22 de Enero de 2018 y 25 de Enero de 2018, a través de la cual solicito que el Tribunal A quo se pronunciara respecto a la Reprogramación de la Audiencia Preliminar; asimismo en fecha 22 de Enero de 2018 y ratificadas en fecha 23 de Enero de 2018, 25 de Enero de 2018 y 26 de Enero de 2018 solito al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes préstamo del respectivo expediente; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión y que resulta competente para conocer de la acción amparo ejercida y así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“… En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por los accionantes, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observa este alzada actuando en sede Constitucional, que el objeto del amparo está referido a las supuestas violaciones a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de nuestra Carta Magna en que incurrió el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto a las peticiones realizada por el ABOGADO JOSÉ ALEXANDER VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERICK DAVID TAPUYO LAGUNA consignados en fecha 17 de Enero de 2018 y ratificadas en fecha 22 de Enero de 2018 y 25 de Enero de 2018, a través de la cual solicito que el Tribunal A quo se pronunciara respecto a la Reprogramación de la Audiencia Preliminar; asimismo en fecha 22 de Enero de 2018 y ratificadas en fecha 23 de Enero de 2018, 25 de Enero de 2018 y 26 de Enero de 2018 solito al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes préstamo del respectivo expediente. En este sentido, por notoriedad Judicial del Juris 2000, se pudo constatar que en fecha 01 de Febrero de 2018 el juzgado en cuestión, dictó auto en el asunto signado con el alfanumérico HP21-P-2017-006217 (Nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Control), el cual guarda relación con el asunto HP21-O-2018-000003 (Nomenclatura Interna de la Corte), a través de la cual acuerda reprogramar Audiencia Preliminar, se acuerda fijar nueva fecha de Audiencia Preliminar para el día Lunes, 19 de Febrero de 2018 y se acuerda las copias certificadas solicitada por la Defensa Privada, seguida en contra del ciudadano ERICK DAVID TAPUYO LAGUNA, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

En virtud de las consideraciones expuestas, se observa que la omisión denunciada por el accionante ABOGADO JOSÉ ALEXANDER VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERICK DAVID TAPUYO LAGUNA cesó al emitirse pronunciamiento en fecha 01 de Febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en forma unánime DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el accionante ABOGADO JOSÉ ALEXANDER VIVAS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano ERICK DAVID TAPUYO LAGUNA en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)



FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo la 09:26 horas de la mañana.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



GEG/FCM/MMO/LMG/rm.-