REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 27 de Febrero de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN N° HG212018000035.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2017-001666.
ASUNTO: HP21-R-2017-000324.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
IMPUTADO: MANUEL ELIAS URBINA ARJONA.
DEFENSA: ABOGADO NELSÓN GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MANUEL ESLIAS URBINA ARJONA.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Enero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, dándosele entrada en fecha 18 de Enero de 2018; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 18 de Enero de 2018, se dicto auto a través del cual se acordó devolver el Recurso de Apelación de auto a los fines de agregar la respectiva boleta efectiva de notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio, de la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2017.
En fecha 30 de Enero de 2018, se dicta auto mediante el cual, se acuerda darle entrada al asunto bajo la misma nomenclatura HP21-R-2017-000324 y continuar con el trámite correspondiente.
En fecha 05-02-2018, se aboca al conocimiento del presente Asunto el ABOGADO FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a los fines que la causa continúe con su curso normal, en atención a lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Febrero de 2018, se dictó decisión mediante la cual declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó revisar y sustituir la medida de Privación de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; en la misma fecha se acordó solicitar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, la causa principal N° HP21-P-2017-001666 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.
En fecha 16 de Febrero de 2018, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal Nº HP21-P-2017-001666, recibido en este Despacho procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2017-001666, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2017, dictó decisión en los siguientes términos:
“…este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Defensa Privada, al acusado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la medida de Detención Domiciliaria, TERCERO ACUERDA SUSTITUIR la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL NÚMERAL 1, DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA DIRECCIÓN SIGUIENTE: Barrio la candelaria, sector el consejo, calle Rómulo Gallego, casa sin número, tinaquillo estado Cojedes ASI SE DECIDE. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente ABOG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de diciembre de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJO9NA, por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
…OMISIS…
Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 03/03/2017, se llevó a cabo ante el Tribunal de Control respectivo audiencia• oral y privada de presentación de imputado, en la cual el ciudadano Juez, resolvió entre otras cosas imponer al imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 14/12/2017, la recurrida decidió sustituir la mencionada medida por la medida cautelar sustitutiva de: Detención Domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
…OMISIS…
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privación judicial preventiva de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 03/03/2017, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2 Y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, donde el imputado de autos el día del suceso en compañía de otro sujeto, en horas de la tarde, portando arma de fuego y bajo amenaza despojó a la víctima de un vehículo automotor clase Moto. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga.
Ahora bien, riela en las actas que conforman el presente asunto penal, informe médico perteneciente al ciudadano MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, del cual se puede observar que el acusado de autos efectivamente presenta una patología y que si bien es cierto no se verifican los supuestos para decretar con lugar la sustitución de la medida judicial privativa preventiva de libertad, lo más ajustado a derecho y a los efectos de garantizar el derecho a la salud del acusado de autos, era ingresar al mismo a un centro hospitalario, a los efectos de que dicho imputado fuese atendido por un médico especialista y una vez recuperado de la enfermedad, el mismo reingrese a su sitio de reclusión, a los fines de seguir cumpliendo con la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad; sitio en el cual podría cumplir el tratamiento médico que amerita.
…OMISIS…
De la norma parcialmente transcrita, se puede observar que el diagnóstico médico que detenta el imputado de autos no es una limitación para imponer y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues, desde el punto de vista médico la única limitación existente es el padecimiento de alguna enfermedad en fase terminal, lo cual no es el caso que nos ocupa. En los otros casos de salud, como en el caso de marras, considera este representante fiscal que el Juez decisor ha debido mantener la medida cautelar privativa de libertad; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario, de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido y posteriormente reingresarlo nuevamente a su sitio de reclusión.
…OMISIS…
Visto lo anterior, se refuerza lo dicho en líneas precedentes en el presente escrito recursivo, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en calenda 03/03/2017, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1,' 2, Y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por llamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar que el estado de salud del justiciable se puede restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo, dentro del centro de reclusión o previo traslado a algún centro hospitalario.
De igual forma, es preciso mencionar que el recurrido, a los efectos de justificar su decisión; hace mención a normas contenidas en nuestra Constitución Nacional, en las cuales se obliga al Estado a garantizar la protección de los Derechos Fundamentales como' la vida, la salud y la integridad física. Haciendo hincapié, en que tales derechos se deben garantizar con especial preferencia a aquellas personas que se encuentran privadas de libertad.
…OMISIS…
Siendo así las cosas, su puede observar como el recurrido sólo se limitó a resguardar los derechos del imputado, obviando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y lo que es peor, quebrantó los derechos de la víctima, olvidándose de su protección y poniendo en riesgo la reparación del daño causado a esta; se olvidó que en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBI AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde el imputado de autos atacó el bien jurídico de la propiedad de la víctima, la libertad personal de esta y puso en peligro el bien jurídico más preciado que puede tener cualquier ser humano como lo es LA VIDA. Olvidando de igual forma la Juzgadora, que de resultar condenado en el juicio oral el imputado de autos por el delito endilgado por el Ministerio Público, deberá ser condenado a una pena que excede en demasía los 10 años de presidio, situación que evidencia hoy más que nunca el peligro de fuga, lo cual trae como consecuencia que se ponga en peligro las resultas del juicio y en consecuencia la reparación del daño causado a la víctima, como fin perseguido por nuestro proceso penal.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR• la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 14 de diciembre de 2017, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA por la medida cautelar sustitutiva de: detención domiciliaria, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numeral 1', del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDJE-CAUSAR UN RAV MEN IRREPARABLE EN EL MISMO....” (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado NELSÓN GARCÉS, DEFENSOR PRIVADO del ciudadano MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en los siguientes términos:
“… Ciudadano representante de esta corte de Apelaciones considera esta defensa que los argumentos esgrimidos por el ciudadano Juez para otorgar una medida menos gravosa a mi asistido están ajustado a derecho; Es por lo que rechazo los fundamento de dicha Apelación. El otorgamiento de la medida no es descabellada; debido a que mi asistido en efecto presenta un cuadro clínico que amerita atención y como todos ustedes sabrá que en nuestro centro penitenciario cuando un reo se enferma va en decaimiento debido a que las condiciones de salubridad son pecimos y los traslado para los centro médicos son imposible. De tal modo que el ciudadano Juez tomando en cuenta los principios constitucionales, como la Indivisibilidad de la Libertad el principio de presunción de Inocencia, y el principio a la salud como derecho Fundamental le otorga tal medida art en 44, 49 y 83.
Ciudadano magistrado por ultimo pido a usted que dicha contestación sea Admitida conforme a derecho y sea declarado Sin Lugar el recurso...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Diciembre de 2017, a través de la cual acordó revisar y sustituir la medida de Privación de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; efectuando entre otras argumentaciones que difiere de la decisión recurrida por cuanto a su consideración los argumentos esgrimidos por el A quo no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador y nuestro máximo tribunal; que no han variado los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la medida de privación de libertad es proporcionada con los hechos. También indica el recurrente que el A quo debió mantener la medida cautelar Privativa de Libertad, suministrarle el tratamiento médico necesario en el sitio de reclusión, de ser el caso trasladarlo a un centro hospitalario las veces que sea necesario, a los efectos que sea atendido y posteriormente reingresarlo nuevamente a su sitio de reclusión.
Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar sustitutiva al imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
De la decisión del A quo se desprende lo siguiente:
“….Ahora bien, desde que se inicio el presente proceso, el acusado de autos se ha mantenido en una situación de salud, que ha ido mermando de manera progresiva por cuanto en los centros donde ha estado recluido, no se le ha prestado la asistencia necesaria, ello se evidencia en las múltiples solicitudes de traslados médicos que ha solicitado tanto la defensa, traslados estos que ha ordenado el tribunal garantizado el derecho a la salud, sin embargo, con la sola consulta esporádica, en la situación que se encuentra el acusado de autos, no basta para solucionar el problema de salud que presenta; si bien el acusado no presenta una enfermedad catalogada de terminal, pero si delicada; no es menos cierto que la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal consagran derecho a la salud como una forma de proteger el derecho a la vida, y en este caso es viable su aplicación a los acusados por delitos graves, como en el presente caso, si bien las leyes venezolanas amparan a las personas que han sufrido algún tipo de agravio, y que el Estado Venezolano no debe permitir la impunidad, asimismo, consagra el artículo 43 de la Constitución Nacional que “el derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla…”. También señala que “El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
De igual forma, la Constitución Nacional ratifica en los artículos 19 y 46 la obligación del Estado de garantizar los derechos humanos sin discriminación alguna y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
En este mismo orden de ideas en el Código Orgánico Procesal Penal se reafirmó un principio de tradición constitucional en nuestro país como es el de la libertad. En esta normativa se privilegió el juzgamiento en libertad y no en prisión, salvo en los casos en los que hubiese peligro de fuga o un delito de tal naturaleza que por sus características forzaran al juez a realizar el juzgamiento bajo prisión, pero tomando en consideración la situación del acusado de autos, desde el punto de vista de la protección que el Estado venezolano debe brindar a la vida y salud de los venezolanos, es conveniente aplicar el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en garantía de su derecho a la salud.
Por lo que este juzgador observa que el caso que nos ocupa donde aparece mencionado el ciudadano MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, titular de la cedula de identidad V-27.354.457, el mismo se encuentra en la etapa INTERMEDIA y no ha sido condenado a sufrir ninguna pena y según el informe médico legal practicado al mismo; de igual modo, es menester señalar que constan en autos, informes médicos y exámenes realizados, donde se evidencia que el acusado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, se encuentra en delicado estado de salud; verificándose al folio 102 de la pieza de la causa, INFORME MÉDICO EXPEDIDO POR EL DR: RAFAEL GUEVARA INTERNISTA, TBC. PULMONAR AL FOLIO 103, RIELA INFORME DEL LABORATORIO DEL PROGRAMA INTEGRADO DE CONTROL DE LA TUBERCULOSIS, MUESTRA SALIVA, POSITIVO TBC, PULMONAR
De donde se evidencia que el acusado debe cumplir de manera tratamiento médico de manera inmediata, el cual no consta en las actuaciones que efectivamente esté cumpliendo a cabalidad dentro del recinto carcelario; lo cual también debe ser estimado por éste juzgador; ya que se está atentando contra la garantía de su derecho a la salud, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya enunciado; por otro lado, mal podría este juzgador, tomar de manera relajada la enfermedad que padece el acusado de autos.
Por lo que frente a la situación del ciudadano MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele la correspondiente audiencia preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato, tanto del texto constitucional como del procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna y el citado artículo 83 ejusdem, por las consideraciones supra efectuadas en relación al delicado estado de salud que presenta el acusado del proceso.
Que asimismo, observando que el acusado de autos, MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, lleva privado de su libertad tres (10) meses; que la celebración de la audiencia del juicio oral y público no se ha realizado, por causas no imputables al acusado de autos; a este respecto, este Tribunal estima conveniente resaltar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones; se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer la libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos. La privación a la Libertad es la más clara limitación al consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ella solo puede producirse frente a dos únicas situaciones, en el caso de la flagrancia o por orden judicial. El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 9 recoge el principio fundamental de Afirmación de la Libertad. En razón de lo antes expuesto, y dada la solicitud de la ciudadano ABG. NELSON GARCES con domicilio procesal en la ciudad de tinaquillo, Estado Cojedes, actuando en su condición de defensa PRIVADA del ciudadano MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, ampliamente identificado en autos, éste Juzgador revisa y sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA por lo que se ACUERDA SUSTITUIR la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL NÚMERAL 1, DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA DIRECCIÓN SIGUIENTE: Barrio la candelaria, sector el consejo, calle Rómulo Gallego, casa sin número, tinaquillo estado Cojedes En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme al contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA: PRIMERO: Revisar y sustituir la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Defensa Privada, al acusado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, titular de la cedula de identidad V-27.354.457, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el articulo 242 numerales 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la medida de Detención Domiciliaria, TERCERO ACUERDA SUSTITUIR la Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, PREVISTA EN EL NÚMERAL 1, DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN LA DIRECCIÓN SIGUIENTE: Barrio la candelaria, sector el consejo, calle Rómulo Gallego, casa sin número, tinaquillo estado Cojedes ASI SE DECIDE. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Observándose así que las circunstancias tomadas en cuenta por el A quo para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA se refieren exclusivamente a razones de salud, por presentar el imputado TBC Pulmonar, tal como consta al folio (102) del asunto principal, informe médico expedido por el Dr. Rafael Guevara, Internista, TBC PULMONAR; al folio (103) informe médico del Laboratorio del Programa Integrado de Control de la Tuberculosis, muestra de saliva, positivo TBC Pulmonar, siendo diagnosticado por el Dr. Rafael Guevara, Internista como TBC pulmonar en alto grado de evolución; basando la decisión recurrida en el respeto al derecho a la salud del acusado, conforme a las previsiones del artículo 83 de nuestra Carta Magna.
De la revisión efectuada a la causa principal, se observa:
• Corre inserto en el Asunto Principal, al folio (102) Informe Médico de fecha 08/09/2017 suscrito por el Dr. Rafael Guevara, Médico Internista, realizado a Manuel Elías Urbina Arjona. en el que se refiere diagnóstico conocido (tuberculosis pulmonar), quien refiere: cuadro clínico de fiebre alta, tos, pérdida de peso, decaimiento y malestar general. Examen RX de tórax y examen de BK de esputo seriado, dando como resultado TBC pulmonar. Paciente en malas condiciones generales, el cual debe cumplir tratamiento médico urgente por su estado de salud que se encuentra en alto grado de evolución. RECOMENDACIONES: 1) El paciente debe permanecer en un área limpia y adecuada por su condición de salud. 2) Debe cumplir estricto tratamiento médico. 3) Debe cumplir con una alimentación sana y balanceada.
• Se evidencia en el Asunto Principal, al folio (103), Informe Médico de fecha 08/09/2017 suscrito por la Bionalista Valentina Ortiz, CD N070026, MPPS 4199, realizado a Manuel Elías Urbina Arjona, reporte del Laboratorio: característica de la muestra SALIVA, arrojando como resultado: Se observaron Baar positivo en 100 campos analizados.
De la lectura efectuada por esta alzada a la decisión recurrida y a los exámenes médicos ut supra mencionados, se llega a la conclusión que el fundamento de la recurrida para la sustitución de la medida judicial de privación de libertad que pesaba sobre el ciudadano imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA está basado estrictamente en razones de salud del imputado y en estricto respecto a su derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, en razón a la enfermedad grave de TBC Pulmonar, que aqueja al mismo y a sus malas condiciones generales en alto grado de evolución. Adicionalmente observa esta alzada, que la enfermedad que padece actualmente el ciudadano imputado de auto, como es la tuberculosis, si bien es cierto es una enfermedad curable, es infecto contagiosa y se transmite de persona a persona a través del aire; cuando un enfermo de tuberculosis pulmonar tose, estornuda o escupe, expulsa bacilos tuberculosos al aire y basta con que una persona inhale unos pocos bacilos para quedar infectada, por lo que la permanencia en sitio de reclusión significaría no solo un deterioro a la salud y riesgo a la vida del mismo, sino un riesgo de contagio para la demás población en detención.
Evidentemente, como lo refiere el recurrente, no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad, sino de una situación que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del ciudadano imputado, así como también del resto de la población en detención, circunstancias que debe el Estado garantizar, estimando esta Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que amerita por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida.
Igualmente es necesario recalcar, que las medidas de coerción personal solo son medidas de carácter asegurativo y las mismas están sujetas a revisión, incluso de oficio por parte del juzgador, cuando estime que la resultas del proceso pueden asegurarse con la imposición de una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como el acusado o procesado puede solicitar la revisión de dichas medidas cuando lo estime pertinente, y ello obedece a que tales medidas solo obedecen a supuestos de carácter objetivo que en nada se relaciona con el fondo del asunto; en el presente caso se encuentra ajustada a derecho la decisión objeto de impugnación por cuanto se encuentra ajustada a las normas procesales y Constitucionales que regulan la materia, tal como los artículos:
Artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
"Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta". (Copia textual de esta Sala).
"Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código... ". (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:
“El derecho a la vida es inviolable, Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autorizar aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de libertad, prestando el servicio Militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…” (Copia textual y resaltado de la Sala).
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y resaltado de la Sala).
Por tanto, analizada la recurrida y las normas legales antes citadas, esta alzada encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, ya que la detención judicial es una medida de carácter excepcional que puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, que de la misma manera garantice al mismo las resultas del proceso y las Garantías Constitucionales, tal como es el presente caso el derecho a la salud y la protección a la vida, razones por las cuales esta alzada estima que la recurrida actuó dentro de su competencia y apreció las circunstancias del caso, por lo que debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación, en virtud de ello se conforma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa al acusado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, así se decide.
En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido interpuesto por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó revisar y sustituir la medida de Privación de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, en forma unánime resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido interpuesto por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL PROVISORIO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual acordó revisar y sustituir la medida de Privación de Libertad por la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado MANUEL ELIAS URBINA ARJONA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así se declara.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
MARÍA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 02:33 horas de la tarde.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
GEG/MMO/FCM/LMG/rm.-