REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 27 de Febrero de 2018.
Años 207° y 159°.


RESOLUCIÓN: HG212018000033.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000241
ASUNTO: HG21-X-2018-000011
JUEZA DIRIMENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUECES GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la Jueza Dirimente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 02 de febrero de 2018, por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta al folio uno (01) y dos (02) de la causa distinguida con el HG21-X-2018-000011, la cual guarda relación con el asunto penal signado con el alfanumérico HP21-R-2017-000241, contentiva del recurso de apelación de Auto, ejercido por la Abogada Manuel José Marcano Valerio, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en la causa seguida en contra de los imputados Diógenes Rafael Villarroel, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 07 de Febrero de 2018, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como Jueza Dirimente al abogado Francisco Gerardo Coggiola Medina, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

“… En fecha 07 de Febrero de 2018, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000241, con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Quienes suscriben, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIA MERCEDES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.662.512 y V-7.560.171 en nuestro carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa Nº HP21-R-2017-000241, contentiva del recurso de apelación de Sentencia por Admisión de los Hechos, interpuesto por el Abogado Manuel José Marcano Valerio, actuando en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, relacionado con la causa principal Nº HP21-P-2014-009897, seguida en contra del ciudadano Diógenes Rafael Villarroel, por la comisión del delito de Lesiones Graves, y toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo del recurso de apelación de Sentencia, dictado por la Abogada Inmaculada Fonseca, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, por cuanto en fecha 08 de marzo de 2017, los Jueces Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa, emitieron pronunciamiento en la causa signada con el HP21-R-2016-000293 (nomenclatura interna de la Corte), con motivo del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abog. Danny Antonio Illuzi Chirinos, Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 de septiembre del referido año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se acordó en esa oportunidad: “...DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abog. Danny Antonio Illuzi Chirinos, Defensor Privado del acusado Diógenes Rafael Villarroel, en consecuencia SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 de septiembre del referido año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-009897, seguida en contra del ciudadano Diógenes Rafael Villarroel, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal. Se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre nuevo juicio, al cual deberá comparecer el acusado, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en detención preventiva. Así se decide...”. Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto objeto procesal, es por lo que proponemos INHIBIRNOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2018. ....”. (Copia Textual y Cursiva de la Sala).

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Juzgadora considera, que la inhibición planteada por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, se encuentra ajustada a derecho, pues a claras luces resulta evidente la circunstancia alegada por los referidos Jueces, por cuanto de las actuaciones se evidencia copia certificada de decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2017 en el cual los Jueces Inhibidos conocieron como Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones, en el asunto HP21-R-2016-000293 (nomenclatura interna de la Corte), la cual guarda relación con el asunto principal HP21-R-2016-000293, que subió con motivo de recurso de apelación de auto, mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “...Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en forma unánime decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. DANNY ANTONIO ILLUZI CHIRINOS, Defensor Privado del acusado DIÓGENES RAFAEL VILLAROEL VILLAROEL. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia condenatoria dictada en fecha 08 de septiembre de 2016, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 23 de septiembre del referido año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-009897, seguida en contra del ciudadano DIÓGENES RAFAEL VILLAROEL VILLAROEL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 174 de la ley adjetiva penal. TERCERO: Se declara la nulidad del juicio que dio ocasión a la sentencia anulada conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 eiusdem y en consecuencia se repone la causa a la oportunidad en que se celebre nuevo juicio, al cual deberá comparecer el acusado, en las mismas condiciones en las que asistió al juicio aquí anulado, es decir en detención preventiva. Así se decide.... “En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que origina la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los once (11) días del mes de octubre de la Independencia y 157' de la Federación...”.

Siendo además, como fueren invocados por los jueces inhibidos los artículos siguientes:

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza...”. (Copia textual).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual).

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000241, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por los ciudadanos ABOGADOS GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a los Jueces antes mencionados. SEGUNDO: Se acuerda convocar a los Jueces Suplentes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000241, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159 de la Federación.




FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZ DIRIMENTE



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 9:15 horas de la mañana.-





LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA







FCM/LMG/mfl.-