REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 22 de febrero de 2018.
Años: 207° y 159°.


RESOLUCIÓN: HM212018000003.
ASUNTO: HV21-X-2018-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2017-000448.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de febrero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición en la misma fecha del presente año, propuesta por la Jueza Daisa Pimentel Loaiza, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-D-2017-000448.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por la mencionada Jueza en fecha 29 de enero de 2018.

En fecha 16 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente al Juez Francisco Gerardo Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria propuesta por la Jueza María Esperanza Marchán Ortiz, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”. (Negritas y cursiva añadidas).

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado la Jueza planteante de la presente incidencia de inhibición Abogada Daisa Pimentel Loaiza, fundamenta su inhibición (folios 01 y 02) del cuaderno de inhibición, en la causal contenida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…En el día de hoy 29 de Enero de 2018, presente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes la Jueza Cuarta en función de Control ABG. DAISA PIMENTEL LOA IZA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.534.860, Jueza competente para conocer el presente asunto seguido en contra del adolescente […], por la comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal en perjuicio de EDUARDO (demás datos en reserva), y siendo que en fecha 03•04•2017 fue juramentado por el Tribunal Segundo de Control de este Sistema de Responsabilidad penal, el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS como el abogado de confianza del adolescente […], en el presente asunto penal, es por lo que debe hacer notar esta Juzgadora que en fecha 10 de Enero del 2012, fui notificada de auto dictado por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2011 en el cual admite cuanto ha lugar en derecho la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS en contra de mi persona por presuntamente haber incurrido en conducta negligente, en virtud de no proveer solicitud de traslado con carácter de urgencia en la causa 1 M-3005-11 llevada para ese entonces por el Tribunal Primero de Juicio, señalamientos que causan perturbación en mi persona tomando en cuenta las palabras utilizadas por el denunciante, por cuanto los mismos son infundados y contrario a lo que es mi actuar como operador de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al abogado JUAN CARLOS VILLEGAS, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el Abogado en su denuncia fueron atendidas dentro del lapso de ley, por lo cual atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señala que: " ... es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declarada sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso." Razón por la cual no debe esta Juzgadora seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causal es señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi Incompetencia subjetiva en la que estoy incursa ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por el Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentra afectada circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por esta Juzgadora. Probándose lo alegado con copia de boleta de Notificación emanada del Tribunal Disciplinario Judicial, la cual anexo en UN (01) folio útil y de copia certificada del acta de juramentación del abogado designado en UN (01) folios útil. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se acuerda oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial penal para la designación de un Juez Accidental tomando en cuenta la inexistencia de otro Tribunal de Control, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada.....”. (Copia textual, cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidida por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Negritas y cursiva añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por la profesional del Derecho Daisa Pimentel Loaiza, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HP21-D-2017-000448 (Nomenclatura interna del Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por la mencionada Jueza. Así se decide.


V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana Daisa Pimentel Loaiza, en su condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionado ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8° en relación con el Artículo 87, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

No obstante a ello, por cuanto esta Alzada tiene conocimiento por vía de Notoriedad Judicial que, según Oficio N° 0058, emanado por la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Gladys María Gutiérrez Alvarado, hace de nuestro conocimiento que en fecha 06 de diciembre de 2017; le fue conferido el beneficio de la jubilación; es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Abogada Daisa Pimentel Loaiza, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue planteada la inhibición, y en virtud del nombramiento de un Juez Suplente en dicho tribunal, se ordena que el mismo asuma el conocimiento del asunto signado con el alfanumérico HP21-D-2017-000448, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), a fin de respetar la distribución de los distintos asuntos que ingresan en la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y que son distribuidos en los únicos dos Tribunales de Primeras >Instancia en funciones de Control de dicha Sección, procurando con ello no aumentar injustificadamente el numero de asuntos que ingresan al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esa Sección Penal, y por lo que se acuerda Librar Oficio al Juzgado que actualmente conoce la causa devuelva las actuaciones al Tribunal de origen, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASI SE DECLARA.
II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana Daisa Pimentel Loaiza , quien desempeñaba el cargo de Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por resultar evidente que ha decaído el objeto por el cual fue formulada la inhibición, y en virtud del nombramiento del Juez Suplente en dicho Tribunal, se Ordena que el mismo asuma el conocimiento del asunto signado con el alfanumérico HP21-D-2017-000448, (nomenclatura interna del Juzgado de Control), por lo que se acuerda Librar Oficio al Juzgado que actualmente conoce la causa devuelva las actuaciones al Tribunal de origen, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 23-11-2010. ASI SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Inhibido para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.


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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE




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MARIA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)





¬¬¬¬¬¬ _____________________________
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA DE LA CORTE






En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:43 horas de la mañana.





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LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA DE LA CORTE








RESOLUCIÓN: HM212108000003.
ASUNTO: HV21-X-2018-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2017-000448.