REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 22 de Febrero de 2018.
Años: 207° y 159°
RESOLUCIÓN: HG212108000031.
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2012-000004.
ASUNTO: HP21-R-2017-000262.
JUEZ PONENTE: FRANCISCO COGGIOLA MEDINA.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: EXTORSIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA (RECURRENTES).
PENADO: FRANKLIN ALBERTO ALVARADO.
VICTIMA: MARCIAL JOSÉ VIVAS MONTENEGRO.
DEFENSA: ABOG. SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Enero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA Y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y FISCAL AUXILIAR INTERINA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de Agosto de 2017, a través de la cual otorgó libertad condicional al penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, dándose entrada en fecha 10 de enero de 2018; así mismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente a la Jueza Daisa Mariela Pimentel, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 16 de enero de 2018, se dictó decisión mediante la cual se declaró admisible el recurso de apelación de auto interpuesto por las ciudadanas Abogadas María de Lourdes Urbina y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Provisoria 14º Nacional en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina 14º Nacional en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de agosto de 2017, a través de la cual otorgó libertad condicional al penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO; en la misma fecha se acordó solicitar al Juzgado de Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la causa principal N° HL21-P-2012-000004 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal), a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación ejercido.
En fecha 02 de febrero de 2018. Se dicto auto donde se acordó el abocamiento, del Juez Francisco Coggiola Medina.
En fecha 02 de febrero de 2018, se dictó auto donde se acordó no agregar a las actuaciones el asunto principal N° HL21-P-2012-000004, recibido en este despacho procedente del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dictó auto donde se acordó devolver el asunto principal N° HL21-P-2012-000004, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Agosto de 2017 dictó decisión en los siguientes términos:
“…En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el LIBERTAD CONDICIONAL correspondiente al penado ciudadano FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser AUTOR RESPONSABLE en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en perjuicio de Marcial Vivas Montenegro, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y como consecuencia la excarcelación del penado de marras ASI SE DECIDE.TERCERO: Oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Director de la UNIDAD DE APOYO TECNICO NUMERO 07 UBICADO EN SAN CARLOS ESTADO COJEDES. Y ASI SE DECIDE CUARTO: Se acuerda imponer FRANKLIN ALBERTO ALVARADO de la presente decisión en el día de 15/08/2017 a las 10:55 horas de mañana. Y ASI SE DECIDE. QUINTO: Expídase copia certificada del presente auto a las partes. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 03 días del mes de agosto de 2017; años Doscientos siete de la Independencia y Ciento Cincuenta y Ocho de la Federación.- ….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Las recurrentes Abogadas María de Lourdes Urbina y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Provisoria 14º Nacional en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina 14º Nacional en Ejecución de Sentencia, fundamentaron el recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…Nosotras, MARIA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, actuando en este acto como Fiscal Provisoria 14° Nacional en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina 14° Nacional en Ejecución de Sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 285 numerales 1, 2 Y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 39 ordinal 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público vigente, y de conformidad con el oficio Nro DPOF-04-EJE-1807-12-027022, de fecha 22 de mayo de 2013, emanado de la Dirección de Protección de derechos Fundamentales, y encontrándonos dentro de la oportunidad legal a la que se contrae-el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto acudimos ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, en los siguientes términos: FUNDAMENTO LEGAL El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HL21-P-2012-000004 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, titular de identidad N° v.- 14.113.994. FUNDAMENTO HECHO En fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, condenó al ciudadano FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de EXTORSIÓN. En fecha 03 de agosto de 2017, el Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicto nuevo cómputo de pena, en la causa que se le sigue al penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO. En fecha 03 de agosto de 2017, el Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO. DE LA DECISIÓN RECURRIDA En fecha fecha (SIC) 03 de agosto de 2017, el Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente: “... Analizado el presente asunto penal donde figura como FRANKLIAN ALBERTO ALVARADO se puede concluir que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar como en efecto se OTORGA la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ... en consecuencia en el presente caso lo mas ajustado a derecho es OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena y tratándose esta de una medida de prelibertad consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal, a la cual puede acceder el penado que reune los requisitos a tenor de los principios penitenciarios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” OBSERVACIONES DE DERECHO Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 “Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. (Negritas del Despacho Fiscal) Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el informe psicosocial en el cual el decidor basa el otorgamiento del beneficio data del 18 de mayo de 2015 (un aproximado de año y medio antes del otorgamiento), en este aspecto queremos traer a colación lo señalado en el artículo 488, primer aparte del parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: Articulo 488.¬ Parágrafo Primero ... La Junta de Evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses… (Negritas y subrayado del Despacho Fiscal) Podemos concluir entonces que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el informe que sirvió de base al juez de la causa es de fecha 18 de mayo de 2015, es decir mas de dos (02) años, lo que supera en gran manera el término de vigencia establecido en la norma antes transcrita, por lo cual no debió dársele valor alguno por no estar vigente. En el presente caso el Juez sólo se limito a verificar el quantum de la pena y tomar en consideración un informe que no tiene vigencia, el juez no tomo en cuenta lo exigido por la normativa legal, ya que como se señaló anteriormente estos requisitos deben ser concurrentes y el incumplimiento o la falta de uno de ellos, imposibilitaría el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quien aquí suscribe como garantes de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho. PETITORIO Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de agosto de 2017, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida. (…) (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado Segundo Castillo Defensor Público del ciudadano Franklin Alberto Alvarado, dio contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la representación fiscal en los siguientes términos:
“… (…) dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS interpuesto por la Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto (14) del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en ejecución de sentencia, en contra de decisión judicial dictada en fecha en 03 de Agosto del 2017, mediante el cual la Ciudadana Jueza de Ejecución, acuerda: “…LA LIBERTAD CONDICIONAL, COMO FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. CAPITULO PRIMERO DE LA APELACION INTERPUESTA: “...Omissis…”.CAPITULO II DE LA CONTESTACION Muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados esta Defensa, actuando en representación de los Derechos e Intereses del ciudadano: FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, plenamente identificado en el asunto HL21-P-2012-000004 y estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del copp, para dar contestación al Recurso de Apelación Interpuesto por las Fiscales con Competencia Nacional Nº 14 abogadas María Lourdes Urbina y Mercedes Urbina Reyes, y en aras de garantizar lo establecido en el artículo 470 ejusdem. Esta Defensa, vista la presente causa, consta en el folio 79 al 82 de la pieza Nº 03, Evaluación Psicosocial Favorable al Penado supra identificado, donde se evidencia clasificación mínima seguridad y comentario favorable de fecha 18-05-2015, no es menos cierto que aun cuando dicha evaluación data de vieja fecha, mi defendido fue privado de libertad en fecha 11/01/2012, estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, donde se evidencia que esta ley favorece a mi representado por cuanto se establece en el Articulo 500 del mismo código específicamente en el numeral 3 que debe existir un valoración médica favorable encabezado por un equipo multidisciplinario, sin establecer fecha de vigencia, es por ello que se identifica a mi defendido como una persona apta para incorporarse a la sociedad, con ánimos de superación, apoyo familiar, con buena conducta dentro del recinto carcelario, así mismo con ánimos de superación y de trabajo, igualmente ciudadanos magistrados como es de nuestro conocimiento, que el personal que evaluó a mi representado, son un equipo integrado por profesionales en las áreas de derecho, Psicológica y Psiquiatría, trabajadores sociales, los cuales al emitir un pronunciamiento favorable a la persona evaluada, muy difícilmente esta condición pueda cambiar con el transcurrir del tiempo ya que el comportamiento y la conducta de una persona depende de los valores inculcados desde sus primeros años de vida, por lo que al equipo detectar buen comportamiento en el penado y negativos rasgos carcelarios, define que la persona se encuentra apta para continuar su vida en libertad e incorporarse a la sociedad. En tal sentido esta defensa destaca que es procedente que el tribunal haya tomado en consideración apelando a sus máximas de experiencia otorgar la libertad condicional a mi representado considerando dicha evaluación psicosocial y el mismo ha estado PRIVDO DE Libertad por más de 05 años. Cabe destacar que en lo relacionado al quantum de la pena que indica la representación fiscal, en su capítulo OBSERVACIONES DE DERECHO, observa que el tribunal no tomo en consideración la pena impuesta a mi representado, por lo que presuntamente se consideró apresuradamente que el mismo optaba a la libertad condicional, cuando no cumplía con los extremos establecidos, por lo que esta Defensa evidencio y considera que el penado fue condenado a cumplir la pena de 10 años de prisión, y es el caso que mi representado fue detenido desde el 11-01-2012 es decir que hasta la fecha 03-08-2017, ha cumplido una pena física de 5 años 6 meses 20 días aproximadamente, más una pena redimida sumo un total de pena corporal mas redimida de 7 años 11 meses 12 días según se evidencia en el computo actualizado al 03-08-2017, por lo que efectivamente le corresponde optar a la libertad condicional que hoy ostenta el penado. En tal sentido ciudadanos Magistrados de esa Honorable Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente, ratifique la decisión de la recurrida y en sus efectos a los fines de no revocar la decisión que hoy goza mi defendido después de estar privado de libertad por mas de 5 años, solicito se mantenga la libertad del mismo y se acuerde nueva evaluación psicosocial la cual puede realizarse estando en libertad, por cuanto el mismo no tiene ningún impedimento en realizarla ante el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. CAPITULO III FUNDAMENTO LEGAL De acuerdo al artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios, para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”, En el mismo, se establece la preeminencia de los derechos humanos, en concordancia con la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio renunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución. Así mismo, por fundamento constitucional del artículo 26 se establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. “…Omissis…”. Del mismo modo, lo estipulado en el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009: Artículo 500: Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando él penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio. 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por lo menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios o funcionarias serán de signados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría que a tal efecto puedan ser igualmente designados. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo. PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 03/08/2017, mediante la cual que acordó : “...en primer lugar SUSTITUIR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE DETENTABA EL PENADO DE AUTOS POR LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE LIBERTAD CONDICIONAL. …”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Los recurrentes impugnan la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Agosto de 2017, señalando que le recurrida otorgó al penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, siendo lo correcto al verificar la recurrida, que al penado Franklin Alberto Alvarado le fue acordada la libertad condicional, a quien se le sigue la causa por la comisión del delito de extorción; por considerar la recurrida que complió con los requisitos de ley, más sin embargo las recurrentes señalan que no están cumplidos los requisitos para el otorgamiento de, como lo indican textualmente las recurrentes en su escrito recursivo, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el informe psicosocial en el cual la decisora basa el otorgamiento del beneficio es de fecha 18 de mayo de 2015, lo que a criterio de quienes deciden hace incomprensible el planteamiento del recurso por parte del Ministerio Público, más sin embargo en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
Observa esta Alzada que del análisis de la recurrida le fue otorgada la libertad condicional al penado Franklin Alberto Alvarado, tomando en consideración lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la recurrida que, cabe destacar que: al realizar un análisis de la situación en la cual se encuentra el penado de autos, observa la Jueza Única de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que ha cumplido el tiempo necesario señalado en nuestra legislación para considerarse beneficiario de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en libertad condicional, en consecuencia del análisis realizado se observa la recurrida, que el penado a cumplido con más de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, razón por la cual, consideró la Jueza Única de Ejecución, que le corresponde inmediatamente la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la recurrida que corre inserto al folio setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) de la pieza III, del asunto principal, informe de evaluación psicosocial donde emite un pronóstico de conducta “favorable” y una medida de “mínima” seguridad”, así mismo indica la recurrida que corre inserto al folio noventa y ocho (98) de la pieza III del asunto principal, acta de la junta rehabilitadora por el trabajo y estudio del Internado Judicial Yaracuy; igualmente señala que corre inserto al folio noventa y nueve (99) de la pieza III del asunto principal, constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial del estado Yaracuy; corre inserto al folio ciento once (111) de la pieza III del asunto principal, constancia de deportes; corre inserto al folio ciento doce (112) de la pieza III del asunto principal, constancia de buena conducta de fecha 04/09/2016 del ciudadano Franklin Alberto Alvarado, por lo cual le recurrida concluyó que el ciudadano Franklin Alberto Alvarado cumple con los requisitos exigidos por la ley para otorgar a la libertad condicional como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, señalando que se evidencia de la revisión exhaustiva del asunto principal que el ciudadano antes mencionado no ha cometido otro delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, que no le ha sido revocada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que el equipo multidisciplinario en lo respecta a la clasificación del penado determino que el mismo se encuentra clasificado en el grado de mínima seguridad a sí mismo el pronóstico del informe técnico efectuado por el equipo técnico evaluador resulto ser favorable. Y no como indica el Ministerio Público en su escrito recursivo, al señalar que le fue otorgado, sin cumplir los requisitos, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Esta Alzada, solicitado como fue el asunto principal signado con el número HL21-P-2.012-000004, pasa de seguida a realizar una revisión quedando evidenciado el siguiente recorrido procesal:
• En fecha once (11) de enero de 2.012, consta Acta de Investigación Penal, de la cual se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano Franklin Alberto Alvarado, la cual corre inserta a los folios cuatro (4) al doce (12), de la pieza numero I del asunto principal.
• En fecha doce (12) de enero de 2012, el Tribunal de guardia celebro Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados en contra de los ciudadanos, Franklin Alberto Alvarado y Luis Carlos Sequera Terán, en la cual le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Franklin Alberto Alvarado y media cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luis Carlos Sequera Terán, la corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y ocho (78) de la pieza I del asunto principal.
• En fecha doce (12) de enero de 2012, se dicta Auto motivado de celebración de la Audiencia de presentación de imputados, declarando medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, respectivamente, el cual corre inserto a los folios ciento tres (103) al ciento quince (115) de la pieza I del asunto principal.
• En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se recibe en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, recurso de apelación con efecto suspensivo donde se declara con lugar y se revoca la decisión recurrida, corre inserto a los folios ciento veinte (120) al ciento treinta y siete (137) de la pieza I del asunto principal.
• En fecha nueve (09) de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó la audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra los ciudadanos Franklin Alberto Alvarado y Luis Carlos Sequera Terán, en la cual el ciudadano Franklin Alberto Alvarado, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, la cual corre inserto a los folios trece (13) al diecinueve (19) de la Pieza II del Asunto Principal.
• En fecha nueve (09) de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, publicó el texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos donde se condena al acusado Franklin Alberto Alvarado a cumplir la pena de Diez años (10) de prisión por la comisión del delito de extorsión por admisión de los hechos, la cual corre inserta a los folios veinte (20) al treinta y dos (32) de la pieza II del asunto principal.
• En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se recibió escrito de la ciudadana Reina María Alvarado Rangel Madre del ciudadano Franklin Alberto Alvarado solicitando traslado del mismo para realizarle exámenes médicos ya que viene padeciendo de una enfermedad gastrointestinal hace varios años, el cual corre inserto a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y tres (53) de la pieza II del asunto principal.
• En fecha catorce (14) de marzo de 2012, se acordó el traslado del ciudadano Franklin Alberto Alvarado al centro clínico Miranda ubicado en la calle Figueredo, entre avenida bolívar y sucre, san Carlos estado Cojedes, para que le sean realizados una serie de exámenes médicos entre ellos endoscopia ordenados por el Dr. Simón Vicont Fermín especialista de Gastroenterología, corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), de la pieza II del asunto principal.
• En fecha veintisiete (27) de abril de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, dicta auto motivado del computo de la pena impuesta al ciudadano Franklin Alberto Alvarado a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, el cual corre inserto a los folios setenta y seis (76) al setenta y siete (77) de la pieza II del asunto principal.
• En fecha veintidós (22) de mayo de 2012, se acuerda fijar la audiencia especial de imposición del computo de la pena impuesta, al ciudadano Franklin Alberto Alvarado, la cual corre inserto a los folios noventa y seis (96) al noventa y siete (97) de la pieza II del asunto principal.
• En fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, consta acta de imposición de computo de la pena impuesta al ciudadano Franklin Alberto Alvarado, la cual corre inserta a los folios ciento cuatro (104) al ciento seis (106) de la pieza II del asunto principal.
• En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, se dicta auto acordando actualizar el computo de la pena impuesta al ciudadano Franklin Alberto Alvarado, el cual corre inserto a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza II del asunto principal.
• En fecha treinta (30) de enero de enero de 2014, se dicta auto de actualización del cómputo de la pena y redención de la pena al ciudadano Franklin Alberto Alvarado, el cual corre inserto a los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza III del asunto principal.
• En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se dicta auto de actualización del cómputo de la pena y redención de la pena al ciudadano Franklin Alberto Alvarado, el cual corre inserto a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) de la pieza III del asunto principal.
• En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, consta en original el resultado del Informe de Evaluación Psicosocial, realizado por los especialistas evaluadores, dependientes del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado al penado Franklin Alberto Alvarado, del que se desprende un pronóstico de conducta “favorable” y una medida de “mínima seguridad“, el cual corre inserto a los folios setenta y nueva (79) al ochenta y dos (82) de la pieza III del asunto principal.
• En fecha quince ( 15) de enero de 2016, cursa constancia de trabajo emitida por el Internado Judicial del estado Yaracuy, por la que hacen constar que el ciudadano Franklin Alberto Alvarado, reingreso en fecha 25/10/2012 por el delito de extorción durante su reclusión ha laborado como artesano desde el 27/06/2014 hasta la presente fecha en un horario comprendido de 07:00 am a 11:30 am y de 1:00pm a 4:30 pm los días lunes, jueves y viernes. La cual riela al folio noventa y nueve (99) de la pieza III del asunto principal.
• En fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, se dictó auto de redención de la pena, donde se acordó redimir, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena impuesta en contra del ciudadano Franklin Alberto Alvarado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por ser responsable del delito de extorsión, el cual corre inserto a los folios cuento tres (103) al ciento cinco (105) de la pieza III del asunto principal.
• En fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, se dicta auto de actualización el computo de la pena, según lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en contra al ciudadano Franklin Alberto Alvarado, quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por el delito de extorsión, el cual corre inserto a los folios ciento seis (106) al ciento siete (107) de la pieza III del asunto principal.
• De fecha treinta (30) de septiembre de 2016, cursa constancia de deportes, del ciudadano Franklin Alberto Alvarado, se ha desempeñado como instructor deportivo, en el Internado Judicial de Yaracuy, en la especialidad de Futbol Sala y Baloncesto, desde el día 27/06/2013 hasta el 26/06/2.014 y desde el 16/01/2016 hasta el 30/09/2013. La cual riela al folio ciento once (111) de la pieza III del asunto principal.
• En fecha treinta (30) de septiembre de 2016, cursa constancia de buena conducta de fecha 04/09/2016 del ciudadano Franklin Alberto Alvarado. Suscrita por el Director del Internado Judicial de Yaracuy, riela al folio ciento doce (112) de la pieza III del asunto principal.
• En fecha veintinueve (29) de marzo de 2017, el Defensor Público del ciudadano Franklin Alberto Alvarado consignó escrito solicitando al Tribunal de Ejecución, se ordene la práctica de la evaluación Psicosocial a su defendido, el cual corre inserto al folio ciento dieciocho (118) de la pieza III del asunto principal.
• De fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, consta carta de residencia avalada por el Consejo Comunal General Santiago Mariño Colinas de Santa Cruz y Jesús de Nazaret, del ciudadano Franklin Alberto Alvarado, la cual corre inserto en el folio ciento diecinueve (119) de la pieza III del asunto principal
• En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se dicta auto de actualización del computo de la pena impuesta en contra del ciudadano Franklin Alberto Alvarado, declarando actualizar de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual corre inserto a los folio ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122) de la pieza III del asunto principal.
• En fecha veinticinco (25) de abril de 2017, se dicta auto de redención de la pena impuesta en contra del ciudadano Franklin Alberto Alvarado, acordando redimir de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal, el cual corre inserto al los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticuatro (124) de la pieza III del asunto principal.
• En fecha tres (03) de agosto de 2017, se dicta auto de redención de la pena impuesta en contra del ciudadano Franklin Alberto Alvarado, declarando redimir, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el tiempo de cumplimiento de pena impuesta en siete (7) años, seis (6) meses, un (1) día, dieciocho (18) hora y cero (0) minutos, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) de la pieza numero III del asunto principal.
• En fecha tres (03) de agosto de 2017, se dicta auto motivado en el cual se acordó otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional al ciudadano Franklin Alberto Alvarado, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta de diez (10) años de prisión, el cual corre inserto a los folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza III del asunto principal.
• En fecha quince (15) de agosto de 2017, consta acta de audiencia especial de imposición de las formulas alternativas consistente en libertad condicional al penado Franklin Alberto Alvarado, el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y uno 141 al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza III del asunto principal.
En relación con las inconformidades planteadas por Las recurrentes Abogadas María de Lourdes Urbina y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Provisoria 14º Nacional en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina 14º Nacional en Ejecución de Sentencia, son las siguientes:
Las recurrentes fundamentan su recurso en el artículo 439, numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HL21-P-2012-000004 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, titular de identidad N° v.- 14.113.994, como textualmente lo indican las recurrentes.
Denuncian las recurrentes que para al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 “Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. (Negritas del Despacho Fiscal) Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el informe psicosocial en el cual el decidor basa el otorgamiento del beneficio data del 18 de mayo de 2015 (un aproximado de año y medio antes del otorgamiento), en este aspecto queremos traer a colación lo señalado en el artículo 488, primer aparte del parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: Articulo 488.¬ Parágrafo Primero ... La Junta de Evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses… (Negritas y subrayado del Despacho Fiscal) Podemos concluir entonces que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el informe que sirvió de base al juez de la causa es de fecha 18 de mayo de 2015, es decir más de dos (02) años, lo que supera en gran manera el término de vigencia establecido en la norma antes transcrita, por lo cual no debió dársele valor alguno por no estar vigente.
A los fines de dar respuesta a la inconformidad planteada por la recurrente, considera esta Alzada que se debe realizar un análisis a la luz de la doctrina y la jurisprudencia sobre la denuncia del Ministerio Público en lo que respecta a lo que debemos entender por gravamen irreparable, contemplado en el numeral 5 del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, señalando en su escrito recursivo que la recurrida causó un gravamen irreparable.
Así pues, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“…Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”. (Copia Textual y cursiva de la Sala).
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”(Copia Textual, cursiva y negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para la recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente la recurrente y fue lo que analizó antecedentemente esta Alzada.
El gravamen irreparable no está definido en nuestra legislación de manera expresa, sino que por el contrario se genera por el desconocimiento o violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, por otro lado el respeto de todos y cada uno de los derechos que se traducen en el Debido Proceso, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a establecido de manera reiterada los siguientes criterios:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“… Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem….” (Copia Textual y cursiva de la Sala).
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo aseguran las apelantes de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales y las facultades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las Sentencias Jurisprudencias y Doctrinarias ut supra mencionadas les confieren para establecer el ámbito de competencia a los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control, Juico o Ejecución en el ejercicio de sus funciones, para proceder a realizar los pronunciamientos de ley, estableciendo a solicitud del imputados, acusados o penados y aún de oficio la necesidad de mantener o no las medidas de privación judicial de libertad o por vía de revisión o por vía de proporcionalidad, en el caso de los imputados y acusados, y en el caso de los penados, de establecer la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, las procedencia de las medida alternas de cumplimiento de pena o el confinamiento como gracia del Estado.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por las recurrentes de autos, no fue demostrado por ella ni siquiera explica cuál es y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio, motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere. Así se decide
De las consideraciones antes realizadas y en base al análisis realizado por esta Alzada del Cuaderno de Apelaciones, del Asunto Principal, del Escrito Recursivo y del Escrito de Contestación consignado por la Defensa Público, consideran quienes deciden oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Resulta evidente que el ciudadano Franklin Alberto Alvarado, fue detenido en fecha once (11) de enero de 2.012, según consta acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Estado Cojedes, de la cual se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano Franklin Alberto Alvarado, la cual corre inserta a los folios cuatro (4) al doce (12), de la pieza numero I del asunto principal. Igualmente quedó evidenciado que en fecha doce (12) de enero de 2012, el Tribunal de guardia celebro Audiencia Oral y Privada de presentación de imputados en contra de los ciudadanos, Franklin Alberto Alvarado y Luis Carlos Sequera Terán, en la cual le fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Franklin Alberto Alvarado y media cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Luis Carlos Sequera Terán, la corre inserto a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y ocho (78) de la pieza I del asunto principal. En fecha doce (12) de enero de 2012, se dicta Auto motivado de celebración de la audiencia de presentación de imputados, declarando medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, respectivamente, el cual corre inserto a los folios ciento tres (103) al ciento quince (115) de la pieza I del asunto principal.
Posteriormente y presentada como fue la acusación en contra del ciudadano Franklin Alberto Alvarado, en fecha nueve (09) de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, realizó la audiencia preliminar, en la cual el Ministerio Público ratificó la acusación presentada contra los ciudadanos Franklin Alberto Alvarado y Luis Carlos Sequera Terán, en la cual el ciudadano Franklin Alberto Alvarado, admitió los hechos y fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, la cual corre inserto a los folios trece (13) al diecinueve (19) de la Pieza II del Asunto Principal. Igualmente en fecha nueve (09) de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, publicó el texto integro de la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos donde se condena al acusado Franklin Alberto Alvarado a cumplir la pena de Diez años (10) de prisión por la comisión del delito de extorsión, en virtud de la admisión de los hechos, la cual corre inserta a los folios veinte (20) al treinta y dos (32) de la pieza II del asunto principal.
Resultando evidente que, como bien lo expresó la recurrida, el ciudadano Franklin Alberto Alvarado se mantuvo detenido desde el día 11 de enero del 2.012, hasta el día 03 de agosto del 2.017, en que le fuera acordada la formula de cumplimiento de pena de libertad condicional, y se mantuvo detenido según se desprende del auto de actualización de computo de la pena impuesta a este ciudadano de fecha tres (03) de agosto de 2017, dictado en virtud de la redención de la pena impuesta en contra del ciudadano Franklin Alberto Alvarado, declarando redimir, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el tiempo de cumplimiento de pena impuesta, material más tiempo redimido en siete (7) años, seis (6) meses, un (1) día, dieciocho (18) hora y cero (0) minutos, el cual corre inserto a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y dos (132) de la pieza numero III del asunto principal. En esa misma fecha la Jueza recurrida dictó auto motivado en el cual se acordó otorgar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en la libertad condicional al ciudadano Franklin Alberto Alvarado, según lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia del análisis de la recurrida, ya que el penado a consideración de la jueza de ejecución, ha extinguido las dos terceras partes de la pena impuesta de diez (10) años de prisión, el cual corre inserto a los folio ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza III del asunto principal. Y en fecha quince (15) de agosto de 2017, consta acta de audiencia especial de imposición de las formula alterna de cumplimiento de pena, consistente en la libertad condicional al penado Franklin Alberto Alvarado, el cual corre inserto a los folios ciento cuarenta y uno 141 al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza III del asunto principal.
Siendo así, resulta conveniente a criterios de quienes deciden, señalar de manera concreta cual es la Ley Penal Adjetiva que debe aplicarse al penado Franklin Alberto Alvarado, dependiendo de cuál sea la que más beneficie al reo o a la rea, como lo establece nuestra Constitución; por este hecho en concreto, evidenciándose que el hecho ocurrió y fue detenido en fecha 11 de enero del 2.012, de lo que se desprende que el hecho es anterior a la reforma de la Ley Penal Adjetiva, que entró en vigencia en fecha 15 de junio del año 2.012, publicado en la Gaceta Oficial número 6.078 de este misma fecha, resultando obligatorio hacer referencia a la norma Constitucional en la que se encuentra establecida la NO RETROACCITIVAD tomando en consideración la favorabilidad de las leyes al reo o a la rea, establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Copiado textual y cursiva de la Sala).
Resulta obligatorio para quienes deciden señalar cuál es el texto adjetivo vigente para la fecha en que ocurrió el hecho y que resultó detenido el ciudadano Franklin Alberto Alvarado, siendo detenido el 11 de enero del 2.012 y en la audiencia preliminar de fecha 09 de marzo del 2.012, según se desprende del recorrido procesal realizado por esta Alzada, este ciudadano renunció a su presunción de inocencia y admitidos los hechos solicitó la imposición de la penal por el delito de extorsión, siendo condenado en esa misma fecha a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, en consecuencia resulta obligatorio concluir que el penado cometió el hecho, fue detenido, admitió los hechos y fue condenado bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, publicado el viernes 4 de septiembre de 2009, en gaceta extraordinaria N° 5.930, y por cuanto la reforma de la ley penal adjetiva vigente al día de hoy, entro en vigencia posterior, y en virtud de ser más favorable para el reo, en materia de ejecución de pena y de las formulas alternas de cumplimiento de pena, en el caso concreto sometido al análisis de esta Corte de Apelaciones, es la ley adjetiva vigente para la fecha del hecho, cuyas reglas están establecidas por el legislador en el artículo 500 el cual expresa textualmente:
“…Trabajo Juera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional
Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o
interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último ano de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
El porqué de la aplicación preferente de la normativa que regula la ejecución de la sentencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hachos, es decir, el 11 de enero del 2.012 y no la normativa que regula la materia prevista en el Código Orgánico Procesal Pernal vigente actualmente, el cual entro en vigencia el 15 de junio del 2.012, la explicación está en la favorabilidad de una frente a la otra, siendo que la ley penal adjetiva vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos textualmente establece en su artículo 500 los requisitos para el otorgamiento de las formulas de cumplimiento de pena, siendo estos:
“…1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaría designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o
interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarías serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último ano de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Mientras que en la Ley Penal Adjetiva vigente actualmente regula la materia en su artículo 488, la cual entro en vigencia el 15 de junio del 2.012, es decir, con posterioridad al hecho por el cual el ciudadano Franklin Alberto Alvarado fue condenado, la cual establece:
“…1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos...” (Copia textual, negrilla y cursiva de la Sala).
Del análisis realizado se evidencia que la ley penal adjetiva vigente para la época en que ocurrieron los hechos es el Código Orgánico Procesal Penal, anterior y no el actual, ya que en el texto del artículo 500 de ese código, no establecía parágrafo alguno, es decir, no establecía limitación alguna en el tiempo para la duración de la validez o vigencia de las evaluaciones psicosociales realizadas por los equipos multidisciplinarios dependientes del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, mientras que el código actual, en cual como se ha explicado ya, entro en vigencia en fecha posterior al hecho por el cual el penado de autos fue detenido y condenado, si establece una limitación en el tiempo, señalando que las evaluaciones tendrán un lapso de seis meses, por lo que la ley más favorable es la que debe ser aplicada.
Ahora bien resulta oportuno hacer los siguientes señalamientos en relación con el incomprensible recurso ejercido por la representación del Ministerio Público en su escrito de fecha 01 de noviembre del 2.017, en el cual las Fiscales con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, incurren en una serie de imprecisiones y falsos supuestos, al señalar que al penado Franklin Alberto Alvarado le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, según se desprende de las siguientes citas textuales:
“…(omisis)…””…FUNDAMENTO LEGAL El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439, numeral 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2017, por el Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la causa signada bajo el N° HL21-P-2012-000004 (nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), en la que se le otorgó el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO.
“…(omisis)…””…En fecha 03 de agosto de 2017, el Juzgado Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quien aquí suscribe como garantes de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho. PETITORIO Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de agosto de 2017, mediante la cual otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que ha de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
De lo transcrito se evidencia que erróneamente el Ministerio Público fundamenta su recurso en el falso supuesto de que al penado de autos le fue concedido el Beneficio de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, lo cual a tenor de la ley adjetiva penal es totalmente improcedente por el tiempo de pena que fue impuesto al penado, y la formula de cumplimiento de pena que le fue otorgada al penado Franklin Alberto Alvarado, fue la Libertad Condicional, según las previsiones establecidas en el artículo 500 de la ley Penal Adjetiva Vigente para la Fecha en que ocurrieron los hechos, fue detenido y le fue impuesta la pena en la audiencia preliminar.
Igualmente el Ministerio público señala textualmente en el capitulo denominado OBSERVACIONES DE DERECHO, de su escrito recursivo lo siguiente:
“…OBSERVACIONES DE DERECHO Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo siguiente: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 482 “Artículo 482.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488. 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado o Delegada de Prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el Delegado o Delegada de Prueba. 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad. (Negritas del Despacho Fiscal) Ahora bien ciudadanos magistrados del análisis de la norma tenemos que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, no cumplió con los requisitos impuestos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el informe psicosocial en el cual el decidor basa el otorgamiento del beneficio data del 18 de mayo de 2015 (un aproximado de año y medio antes del otorgamiento), en este aspecto queremos traer a colación lo señalado en el artículo 488, primer aparte del parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: Articulo 488.¬ Parágrafo Primero ... La Junta de Evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses… (Negritas y subrayado del Despacho Fiscal) Podemos concluir entonces que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el informe que sirvió de base al juez de la causa es de fecha 18 de mayo de 2015, es decir mas de dos (02) años, lo que supera en gran manera el término de vigencia establecido en la norma antes transcrita, por lo cual no debió dársele valor alguno por no estar vigente…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Hacen expresa referencia expresa al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente actualmente, en el cual está establecido el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y no la Libertad Condicional, formula de cumplimiento de pena que le fue otorgada al penado de autos, según se desprende de la cita textual que hace esta Alzada del contenido del artículo 482 ejusdem:
“…Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Seguidamente el Ministerio Público hace una referencia incomprensible al señalando el contenido del artículo anterior, y luego hace referencia al contenido del artículo 488 ejusdem, resaltando en el PARÁGRAFO PRIMERO, en especifico en relación a lo que se refiere a la evaluación psicosocial y a la valides o tiempo de duración que contempla el legislador adjetivo penal vigente, más sin embargo como se indicó anteriormente te el Ministerio Público esta fundando su recurso en la Ley Penal Adjetiva Vigente para el día de hoy, la cual entro en vigencia el 15 de junio del 2.012, es decir, seis meses después que el hecho objeto del presente proceso ocurrió, pero haciendo una concatenación ilógica, ya que señala erróneamente el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y hace referencia luego al artículo 488 ejusdem, pretendiendo aplicar requisitos para las formulas de cumplimiento de pena, con los requisitos de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, lo que resulta totalnet incomprensible para esta Alzada.
Ahora bien ha quedado establecido de lo antes dicho que la ley penal adjetiva que más beneficia al reo en el caso concreto, según lo establecido en el artículo 24 Constitucional, es el artículo 500 de la ley adjetiva penal vigente para la fecha de los hechos, el cual como se señaló anteriormente, no especifica tiempo de duración alguno para la vigencia de la EVALUACIÓN PSICOSOCIAL, por lo que resulta legal y ajustado a derecho que la recurrida haya tomado en cuenta la evaluación psicosocial realizada al penado Franklin Alberto Alvarado, en fecha 18 de mayo del 2.015, el cual riela a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos de la pieza número III del asunto principal, del cual se desprende, como bien lo indicó la Juez Única De Ejecución al valorar este informe, un pronóstico FAVORABLE y de MINIMA SEGURIDAD.
Por otra parte las representantes del Ministerio público, no señalan que la recurrida aplicó al momento de fundamentar su decisión de acordar la Libertad Condicional como formula alterna de cumplimiento de pena, al penado Franklin Alberto Alvarado, que la norma a aplicar es la establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, más sin embargo la recurrida señaló que el penado para el momento de dictar su decisión había cumplido ya siete (7) años, seis (6) meses, un (1) día, dieciocho (18) hora y cero (0) minutos, resultado de la sumatoria del tiempo de pena cumplido más el redimido, lo que como bien lo señala la recurrida, representa más de la dos terceras partes a que se refiere el artículo 500 antes señalado, así mismo la jueza valoró la evaluación psicosocial de fecha 18 de mayo del 2.015, en el cual el penado Franklin Alberto Alvarado, fue evaluado y el diagnostico fue FAVORABLE y de MINIMA SEGURIDAD, y no existiendo la limitante establecida en el PERAGRAFO PRIMERO del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, que el Ministerio Público aduce como denuncia en su recurso, sobre el tiempo de duración o vigencia de esta evaluación, ya que la Ley Penal Adjetiva aplicable al presente caso es la vigente para el mes de enero del año 2.012 y como acertadamente la Jueza Única de Ejecución lo hizo, al momento de fundamentar el otorgamiento de la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de pena al penado de autos, es la establecida en el artículo 500 del Código vigente para la época y en esa norma no estaba previsto tiempo de duración alguno, por lo que consideran quienes deciden que no le asiste la razón a las recurrentes y así se declara.
Considera esta Alzada que la decisión por la cual le recurrida consideró que el penado de marras es acreedor de la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, por considerar cumplidos los requisitos de ley, tomando en cuenta que el principio de la progresividad de las penas establece la posibilidad de aplicar figuras jurídicas que preparen al penado para la libertad plena, por lo que se hace necesario establecer la aplicación de formulas alternativas de cumplimiento de las penas, en este caso el penado ha demostrado su buena conducta, ya que del recorrido procesal se evidencia que realizo alrededor de cuatro (4) redenciones por trabajos realizados en el Internado Judicial, siendo reconocida por constancias emitidas su buena conducta y disposición al trabajo, en consecuencia resulta evidente su disposición al cumplimiento de las condiciones impuesta por la formula alterna de cumplimientos de pena que le fue conferida, en consecuencia en el presente caso considera esta Alzada que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la decisión de fecha 3 de agosto del 2.017, por la cual le fue otorgada la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado Franklin Alberto Alvarado y tratándose de una medida de pre-libertad consagrada en la ley penal adjetiva, a la cual pueden acceder los penados que reúnan los requisitos a tenor de los principios fundamentales contenidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por las ciudadanas Abogadas María de Lourdes Urbina y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Provisoria 14º Nacional en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina 14º Nacional en Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de agosto de 2017, a través de la cual otorgó libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de las penas al penado Franklin Alberto Alvarado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por las ciudadanas Abogadas María de Lourdes Urbina y Mercedes E. Urbina Reyes, Fiscal Provisoria 14º Nacional en Ejecución de Sentencia y Fiscal Auxiliar Interina 14º Nacional en Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de agosto de 2017, a través de la cual otorgó la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de las penas al penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO, cumplidos como fueron los requisitos exigidos por ley. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de fecha 03 de agosto de 2017, a través de la cual otorgó la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de las penas al penado FRANKLIN ALBERTO ALVARADO. Así se decide.
Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE
MARIA MERCEDES OCHOA FRANCISCO COGGIOLA MEDINA
JUEZA SUPERIOR JUEZ PONENTE
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:30 horas de la tarde.
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA CORTE
RESOLUCIÓN: HG212108000031.
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2012-000004.
ASUNTO: HP21-R-2017-000262.
GEG/MMO/FCM/LMG/mfl.-