REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 31 enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-10139-16.
ASUNTO KP01-R-2017-000483.
JUEZA PONENTE: MILENA DEL CARMEN FREITEZ GUTIERREZ.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso en virtud de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 16 de marzo de 2016, por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS, en su carácter de defensora del ciudadano Luis Antonio Mercado Canelón, quien interpone recurso en contra de la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano antes mencionado.

Para decidir esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Subrayado por esta Corte).

Respecto de los literales “a” y “c” de la disposición adjetiva transcrita, esta corte aprecia que el recurso es interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano Luis Antonio Mercado Canelón, y que la decisión recurrida es el auto que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano de marras, de tal manera que se cumple los supuestos establecidos en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la legitimidad, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la impugnabilidad.

De la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº 2C-10139-16, se pudo verificar que la decisión objeto de apelación fue dictada y publicada en fecha 10 de marzo de 2017, es decir, que la publicación del texto integro del fallo se efectuó en el mismo día de realizada la audiencia de presentación.

En este orden de ideas, se constata del cómputo inserto al presente cuaderno recursivo (folio 13), suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, los días de despacho transcurridos por ante dicho órgano jurisdiccional desde el 10 de marzo de 2016 (exclusive), fecha de la dispositiva; observándose que desde el día 11 de marzo (inclusive) hasta el día 16 de marzo del 2016 (inclusive), transcurrieron cinco (5) días de despacho, discriminados así:, 11, 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2016.

Examinado como ha sido el presente escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que la recurrente posee la legitimidad requerida para ejercer el presente recurso, visto que funge como Defensa en la causa bajo estudio. Asimismo, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia de la certificación de cómputo realizado por la secretaria del Tribunal a-quo, que cursa del folio trece (13) del cuaderno separado, toda vez que la recurrente interpuso el recurso de apelación al quinto día luego de publicada la sentencia, asimismo la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, revisado que no han sido cumplidos los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE por extemporáneo el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones con en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada YARITZA DEL PILAR RIVAS , en su carácter de defensa pública primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación del ciudadano LUIS ANTONIO MERCADO CANELÓN, titular de cédula de identidad N°[...], contra la decisión dictada y publicada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, mediante el cual se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del ciudadano imputado de autos. Todo fundamentado en los artículos 111 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Sentencia N° 1550, Expediente 11-0652, de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/11/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Publíquese, regístrese

La Jueza Presidenta
Dra. Carolina Monserrath García Carreño

El Juez Integrante La Jueza Ponente

Dr. Francisco Javier Merlo Villamizar Dra. Milena Fréitez Gutiérrez


La Secretaria
Abg. María José Paradas

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
La Secretaria

Abg. María José Paradas

Causa: KP01-R-2017-000483