PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 17 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: PH06-X-2017-000056

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2017-000093

MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, la presente incidencia contentiva de la inhibición propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 27 de octubre de 2017, para continuar conociendo de la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2017-000093, Demandantes: SOLYIMAR YAMILETH RIVERO COLMENARES y YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.503.675 y V-13.040.776, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA TURISMO PIMENTEL, C.A., representada por las ciudadanas ROSA MARIBEL PIMENTEL y MARÍA GABRIELA STOPPA PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.659.908 y V-17.364.357, respectivamente, Motivo: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, causa que se encuentra en la tramitación de la fase de Mediación; invocando el supuesto de la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 ,de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO; habiendo esta instancia judicial dado entrada al mismo en fecha 12/01/2018 y encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir, esta jurisdicente lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” (Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal).

Siendo ello así, por cuanto se desprende de las actas que integran el presente asunto que la misma corresponde a una inhibición planteada por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede Guanare, Juzgado que integra en Primera Instancia la complexión de este Circuito Judicial de Protección, resulta indefectible la competencia de este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para conocer de la inhibición propuesta. Y Así se Decide.
En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual, este Juzgado Superior, tomando en consideración la inhibición planteada y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DE LA INHIBICIÓN Y DE LA OPOSICIÓN A LA INHIBICIÓN
En fecha 27/10/2017, la Juez Inhibida mediante Acta de Inhibición deja señalado lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“(Omissis) Recibido como ha sido el presente asunto civil de jurisdicción contenciosa con motivo de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, que fuere iniciada en fecha 14 de marzo de 2017, por las ciudadanas SOLYIMAR YAMILETH RIVERO COLMENARES y YILDA YAMILETH RIVERO COLMENARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-26.503.675 y V-13.040.776, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA TURISMO PIMENTEL, C.A, representada por las ciudadanas ROSA MARIBEL PIMENTEL y MARIA GABRIELA STOPPA PIMENTEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.659.908 y V-17.364.357. En tal sentido, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su entrada, se hace necesario establecer las siguientes consideraciones:

Observa quien juzga, de las actas procesales que conforman la presente causa, que funge como Apoderado Judicial de la parte demandada, el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431, según consta en Poder Apud Acta cursante al folio 08 fte y vto de la segunda pieza del presente expediente. Considerando esta Juzgadora, al analizar todas las actuaciones realizadas por ante este Tribunal, por el referido Abogado, las mismas denotan malestar o incomodidad del justiciable con respecto de esta administradora de justicia, manifestando desacierto procesales que obran en su contra, lo que le hacen temer que así sea y le cause perjuicio irreparable, razonándose también este análisis desde la perspectiva de esta jueza cuya conducta ha sido atacada pues sus decisiones y actuaciones procesales han sido apeladas en varias oportunidades del mismo proceso, por el mismo interviniente, amén de existir otros recursos en los cuales el mismo profesional del derecho representa a otros administrados, y en donde intenta poner en tela de juicio la objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la Juez, entre ellos los que fueron generados en el presente asunto cuando en su oportunidad me correspondió sustanciar el mismo. Tal situación concreta surgida conlleva a la presunción de la existencia de un ánimo adverso entre el interviniente y Jueza, que obstaculiza el correcto fluir procesal del asunto dentro del cual se han producido las mencionadas querellas, sin importar muchas veces el daño que pudiere ocasionar a las partes inclusive su propio representado, generándose retardos en el proceso, lo cual es contrario a la celeridad procesal, principio estandarte del nuevo proceso de protección de niños, niñas y adolescentes, además de incrementar descontento entre los administrados que forman parte de las actas procesales, proceso el cual la Juez es garante y cuyo orden público ha sido encomendado a los jueces de la república; por lo que es imperante tomar una decisión al respecto en procura de su garantía, y proteger a su vez la integridad y profesionalismo de quien juzga evitando en su contra cualquier recusación.

En este mismo orden de ideas, esta juzgadora, manifiesta que esgrimió sus alegatos para Inhibirse, en el Asunto Nº PP01-V-2013-000179, contentivo de Cuaderno Separado PH06-X-2016-000025, en fecha 24 de mayo de 2016; en el Asunto Nº PP01-V-2015-000244, contentivo de Cuaderno Separado PH06-X-2016-000026, en fecha 06 de junio de 2016; y en el Asunto Nº PP01-V-2013-000183, contentivo de Cuaderno Separado PH06-X-2016-000027, en fecha 06 de junio de 2016, por ante el Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, mediante el cual dicho Tribunal de Alzada en fechas 21 de junio de 2016 y 08 de julio de 2016, en el Asunto Nº PP01-V-2013-000393, contentivo de cuaderno separado PH06-X-2017- 000025, 08 de agosto de 2017, respectivamente, declaró CON LUGAR las inhibiciones planteadas en los referidos Asuntos.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que existe razón suficiente para Inhibirse de conocer la presente causa, por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando esta tal como lo establece el artículo 452 Ley Orgánica Para La Protección que establece, cita textual:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Fin de la cita).
omissis…
Entendiéndose por enemistad, animosidad que se tiene sobre una persona o cosa. Tal circunstancia, es decir, la enemistad, establecida por la Ley como impedimento al conocimiento del Juez, tiene que ver, sin duda, con sentimiento propio de tipo personal, sentimiento éste que aún no siendo personal para esta juzgadora, sin embargo por apreciación del mencionado abogado, sospecha la imparcialidad en cuanto al pronunciamiento de este Tribunal conocedor del presente asunto.

Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando en amparo constitucional, refiriéndose a las causales de recusación asentó: “…aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad…(…)…La Sala considera que el juez puede ser recusado por causales distintas a las previstas…”; criterio que esta Juzgadora acoge plenamente, con fines de fundamentación de la presente inhibición.

Por consiguiente, respecto a lo evidente que resulta la situación de conflicto generada, el temor de que la objetividad e imparcialidad de este Tribunal se vea vulnerada, y la obligación de quien aquí decide de procurar el cumplimiento preciso del orden público procesal, atendiendo al referido criterio jurisprudencial, y a lo establecido en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes me INHIBO de conocer la presente causa y otras causas donde participe el Abogado en cuestión, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, fortaleciendo con ello el estado de derecho, a los fines de reflejar transparencia y seguridad jurídica, ordenando consecuencialmente la apertura de Cuaderno Separado, iniciando el mismo con copia certificada de la presente acta. Finalmente, se ordena la remisión del Cuaderno Separado al Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que provea lo conducente. Cúmplase. Omissis…”

En efecto, observa esta Alzada que la Jueza Inhibida, libró oficio de remisión a esta instancia superior en fecha 06/11/2017, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar a las partes el allanamiento sobre la inhibición. No hubo allanamiento.
El presente asunto ingresó por ante la URDD de este Circuito Judicial en fecha 10/01/2018 según se evidencia al folio 7 del presente cuaderno el cual contenía seis (06) folios adicionalmente a su carátula, de donde se evidencia que a los folios 4 al 5 (ambos inclusive) riela el acta de inhibición de fecha 27/10/2017, al folio 6 riela ejemplar del oficio librado de remisión.
Esta Alzada le dio entrada mediante auto en fecha 12/01/2018 observando esta Alzada que persiste la Jueza inhibida en su proceder de inhibirse en las causas en las que actúa como apoderado judicial el Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, plenamente identificado en autos, habiéndolo así declarado procedente esta Superioridad en anteriores decisiones.
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa esta Alzada a emitir justo pronunciamiento:
DE LA INSTITUCIÓN DE LA INHIBICIÓN: CRITERIOS DOCTRINARIOS, FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

Para los fines de la decisión, resulta loable apreciar lo que deriva de la doctrina en torno a lo que debe comprenderse con la institución procesal de la Inhibición y el alcance de la misma.
De ello, tenemos que, tal y como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan que el operador de justicia en este caso, actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
La inhibición, ha dicho con razón, el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa. Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
Finalmente, veamos la opinión del autor José Monteiro Da Rocha, en su obra La Recusación y la inhibición en el procedimiento civil, Editorial LIVROSCA, Caracas 1997, al referirse a la naturaleza de la inhibición:
“… la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…” (Fin de la cita).

En concordancia con lo explanado y en aras de proteger la imparcialidad de los jueces, en nuestro ordenamiento jurídico positivo, se han instaurado las instituciones de la inhibición y el derecho a la recusación que permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo.
Así tenemos que, en lo que respecta a la capacidad subjetiva del juez, la normativa contenida en el artículo 37 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación que pesa sobre los jueces y demás funcionarios de los tribunales de Protección de inhibirse en caso de hallarse incursos en cualquiera de las causales que se indican en dichos preceptos normativos o en su defecto concede la facultad a las partes de ejercer la recusación.
En el caso sub examine, observa esta Alzada, que la Jueza Inhibida expone en el Acta de Inhibición dos causales, una al amparo de la ley y otra al amparo jurisprudencial, las cuales considera le son meritorias para, razonablemente, apartarse del conocimiento del asunto principal PP01-V-2017-000093, por cuanto en dicho proceso actúa como Co-Apoderado Judicial de la parte demandada, el profesional del derecho, LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, quedando claro para esta Alzada, que la inhibición propuesta no deviene de condiciones subjetivas por existir relación con otros órganos concurrentes en el asunto o con el fondo del mismo, pero presuntamente sí, con el co-apoderado judicial de una de las partes en litigio, en este caso, de la parte demandada; ampara su inhibición en la causal contenida en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en causal genérica bajo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que quedó establecido la posibilidad de ampliar las causales de recusación y por consiguiente de inhibición más allá de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El texto normativo contenido en el artículo 31, numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
Omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.” (Fin de la cita-negrilla con subrayado propio de la presente decisión de la Alzada).

Por su parte, la Sentencia N° 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó asentado que:
“Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (Fin de la cita- negrilla con subrayado propio de la presente decisión de la Alzada).

Una vez evidenciado el criterio que nuestra Doctrina explana, es importante integrar los fundamentos jurisprudenciales que otorguen el debido sustento de la presente decisión , así pues, tomamos el criterio establecido por las diversas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en especial referencia al criterio de la Sala Constitucional mediante Sentencia Vinculante N° 1175 de fecha 23/11/2010 denominada “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”, dictada en el expediente N° 08-1497, procedimiento de Acción de Amparo (Caso Ciro Francisco Toledo) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, ha ordenado lo que de seguidas se reproduce:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Fin de la cita-Resaltado en negrillas con subrayado propios de esta Alzada).

Conforme a lo citado anteriormente es importante tomar en cuenta las decisiones reflejadas en los expedientes PH06-X-2016-000002 y MSE-X-2017-000002 alusivos a las inhibiciones, en donde esta Superioridad dictó sentencia en fecha 01/07/2016 y 06/11/2017 declarando sin lugar las inhibiciones propuestas por la Abogada Pastora Peña Garcías, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, por no haber quedado demostrado la alegada enemistad manifiesta entre su persona y el apoderado judicial de la demandada, justamente tratándose del mismo co-apoderado judicial contra quien obra la presente inhibición, razonado a lo cual se ratifica en la presente decisión ya que nada demostró la Jueza para la verificación de la supuesta enemistad.
En este sentido, resulta impretermitible para esta sentenciadora, considerando el referido criterio asentado por esta Alzada en los indicados asuntos LLAMAR LA ATENCIÓN de la Jueza inhibida en virtud de la falta de aplicación de las decisiones proferidas por esta Alzada las cuales confluyen en un patente desacato que vulnera la seguridad jurídica de los juicios sometidos a su cognición, habida cuenta que, esta Superioridad en repetidas oportunidades ha declarado Sin Lugar la inhibición fundamentada por dicha juzgadora en la causal de enemistad manifiesta entre esta y el reseñado profesional del derecho, establecida en el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse planteado sin promover las pruebas necesarias para su demostración, tal como lo ha señalado con carácter vinculante la precitada sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23/11/2010, no obstante, continúa obtusamente con su errado proceder planteando inhibiciones a espaldas del criterio y las decisiones de improcedencia dictadas al respecto por esta Alzada, en virtud de lo cual, se advierte, que en futuras oportunidades en las que se evidencie que la referida Jueza haga caso omiso al criterio establecido en las innumerables decisiones dictadas al efecto por este Tribunal Superior, las mismas serán consideradas temerarias debiendo ser remitidas las actuaciones al órgano disciplinario respectivo a los fines de que se inicie la averiguación administrativa de rigor para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar. Así se establece.
No obstante como quiera que si se ha evidenciado, por notoriedad judicial, la existencia de una sinergia negativa en el orden jurídico entre la jueza inhibida y el profesional del derecho LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, originada por las diversas situaciones discordantes suscitadas procesalmente entre ambos sujetos en otros asuntos, los cuales ha conocido recurrentemente esta alzada, resulta evidente el alto nivel de conflictividad, disconformidad y confrontación, que sin duda alguna generan un ánimo adverso entre el referido Abogado, con la ciudadana Jueza; animosidad que no encuadrada en la causal prevista como enemistad manifiesta, pero que sin duda condujo a que forzosamente esta Alzada haya declarado, en anteriores oportunidades, procedente las inhibiciones propuestas por la Jueza inhibida para apartarse del conocimiento de los asuntos en los que actúa el señalado profesional del derecho, con ocasión del contenido de la sentencia N° 2140 que dimana de la Sala Constitucional, todo en resguardo del sano equilibrio de los procesos en los cuales ambos convergen, en consecuencia, en el presente asunto se consideran procedentes los hechos narrados subrogados estos en causal genérica, pudiendo evidenciarse en los expedientes N° PP01-V-2013-000179, contentivo de cuaderno separado PH06-X-2016-000025, en fecha 24 de mayo de 2016; en el Asunto N° PP01-2015-000244, contentivo de cuaderno separado PH06-X-2016-000026, de fecha 06 de junio de 2016; en el Asunto N° PP01-V-2013-000183, contentivo de cuaderno separado PH06-X-2016-000027, de fecha 06 de junio de 2016, decisiones dictadas por este Tribunal de Alzada, en fechas 21 de julio de 2016 y 08 de julio de 2016, en el asunto N° PP01-V-2013-000393, contentivo de cuaderno separado PH06-X-2017-000025, de fecha 08 de agosto de 2017, donde fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas por la Jueza inhibida con sustento en dicha causal.
Por otra parte, es preciso resaltar, que el artículo 78 Constitucional concibe a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derecho que estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deberán respetar, garantizar y desarrollar los postulados Constitucionales, legales y de la Convención sobre los Derechos del Niño a los fines de su protección integral. Ello apunta a que el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe disponer de una legislación adjetiva a tono con la normativa constitucional para que la justicia sea breve, oral, transparente y deslastrada de formalismos haciendo que las decisiones judiciales atiendan más al fondo que a las formas.
Es por ello, que la especialísima jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes está impregnada de principios rectores que apuntan a realizar la justicia constitucional delineada en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna en aras de garantizar el bienestar de nuestros sujetos jurídicos tutelados y el goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías traducido en su interés superior.
Dentro de los principios de mayor connotación establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran el principio de dirección e impulso del proceso por el juez o jueza, cuyo alcance y límites se encuentran previstos en el literal i) ejusdem, señalando: “Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión”, postulado que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y particularmente la celeridad procesal, donde el transcurso del tiempo juega un papel fundamental en el desarrollo y protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En este orden de ideas, el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite la supletoriedad de las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil, cuando estas no se opongan o contraríen los principios rectores y disposiciones establecidas la Ley Especial que rige la materia, a tal efecto, observamos:
…omissis…
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento y mantener los preceptos constitucionales en las leyes, ya que así lo establece la constitución en su Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ahora bien, visto el contenido de la norma trascrita, y en atención a los principios constitucionales y legales anteriormente señalados emerge para los operadores de justicia de protección de niños, niñas y adolescentes la obligación de emplear debidamente el orden de supletoriedad establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante cualquier vacío de regulación del que adolezca la referida Ley, aplicando de forma preferente, en primer lugar, las disposiciones preceptuadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por estar dicha legislación regida por el proceso oral contemplado en la Constitución, y por ende, constituir el antecedente más cónsono con el procedimiento y principios que orientan la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes.
En este sentido, es necesario destacar, lo establecido en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
…omissis…
Artículo 44.- No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en el proceso, quienes estén comprendidos con el Juez del Trabajo en alguna o algunas de las causales expresadas en el artículo 31 de esta Ley que hubieren sido declaradas existentes con anterioridad en otro proceso, el cual será indicado por el Juez del Tribunal en su pronunciamiento de oficio o a solicitud de parte. (Fin de la cita-negrilla con subrayado propio de la presente decisión de la Alzada).

El contenido de la precitada disposición normativa es palmariamente claro al ordenar a las juezas y jueces no aceptar la representación o asistencia de las partes en el juicio por aquellos/as abogados o abogadas que estén incursos junto con ellos (juez/a) en alguna/s de las causales de inhibición y recusación establecidas en la Ley cuando previamente hubieren sido declaradas con lugar en otro proceso, de lo cual se deduce en primer lugar la manifiesta intención del legislador de garantizar la celeridad, economía y brevedad procesal evitando dilaciones indebidas, subterfugios procesales tendientes a separar al juez del conocimiento del asunto, así como el uso indiscriminado y temerario de las figuras de la inhibición y recusación por parte de los litigantes y los jueces y juezas, aunado al resguardo y acatamiento de deberes, valores y principios éticos profesionales que deben ser cumplidos por cualquier profesional del derecho que se sepa involucrado con el Juez/a en alguna de la referidas causales declaradas existentes con anterioridad en otro proceso.
En atención a las consideraciones de derecho previamente expresadas y evidenciando esta Alzada que el profesional del derecho LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ, pese al conocimiento que tenía de encontrarse comprendido con la Jueza Pastora Peña Garcías en causal de inhibición declarada “Con Lugar” por este Tribunal Superior con anterioridad en innumerables procesos; mediante diligencia de fecha 25/10/2017 consignó en el asunto principal (PP01-V-2017-000093) poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa (F. 6 al 9, pieza 2), solicitando se tuviera como representante judicial de la parte demandada, lo idóneo hubiese sido que la Jueza inhibida actuando como directora del proceso y en aras de preservar los principios constitucionales y legales de celeridad, economía procesal, tutela judicial efectiva, debido proceso, iniciativa y límites de la decisión y simplificación; aplicara supletoriamente el contenido del artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no admitiendo la representación judicial de la parte demandada aducida por el referido Abogado, aceptando como representantes judiciales de la demandada al resto de los Abogados instituidos y acreditados en el referido Poder. Así se señala.
Sin embargo como quiera que fue planteada la inhibición de forma análoga a las que previamente ha resuelto procedente esta Superioridad, se ratifica en esta oportunidad la declaratoria con lugar de la misma por estar fundada en la causal genérica que dimana del contenido de la sentencia N° 2140, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, como bien fue señalado anteriormente en el presente fallo, ORDENANDO a la Jueza inhibida a que en futuros procesos en curso ante el Tribunal a su cargo en los cuales una de las partes acredite la representación del Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ deberá abstenerse de plantear inhibición y en su lugar dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA permaneciendo en conocimiento y tramitación del asunto respectivo. Así se decide.
Finalmente, a objeto de garantizar la tutela judicial efectiva, se estima necesario ordenar la inmediata remisión del asunto al Tribunal de la inhibida para que el mismo día que de recibo del asunto, ordene su egreso y lo distribuya al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede y Circunscripción Judicial, aunado al hecho cierto que la inhibición aguardó el lapso de allanamiento y ninguno de los litigantes hizo uso de este recurso, por lo cual, siendo notorio la existencia de otros asuntos en los que se ha declarado la procedencia de la inhibición con fundamento en causal genérica así como ocurre en el presente asunto, esta Alzada considera inoficioso, en el presente procedimiento, dejar transcurrir lapsos procesales que pueden prescindirse para dar trámite célere a los asuntos en que nuestros niños, niñas y adolescentes se vean directa o indirectamente involucrados sus derechos, intereses y garantías. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición por enemistad manifiesta propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por no haber quedado demostrado la alegada enemistad manifiesta entre su persona y el apoderado judicial de la demandada, razonado a lo cual se ratifica en la presente decisión las motivaciones expuestas en los asuntos PH06-X-2016-000002 y MSE-X-2017-000002, aunado al hecho factico que la ciudadana Jueza no logró demostrar nada que le favoreciere ya que nada demostró la Jueza para la verificación de la supuesta enemistad. Y CON LUGAR la inhibición con fundamento en la Sentencia de 2140, Expediente N° 02-2403, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, propuesta por la Abogada PASTORA PEÑA GARCÍAS, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare. Y así se Decide.
SEGUNDO: REALIZAR LLAMADO DE ATENCIÓN a la Jueza inhibida en virtud de la falta de aplicación de las decisiones proferidas por esta Alzada las cuales confluyen en un patente desacato que vulnera la seguridad jurídica de los juicios sometidos a su cognición.
TERCERO: ORDENA a la Jueza inhibida a que en futuros procesos en curso ante el Tribunal a su cargo en los cuales una de las partes acredite la representación del Abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NÚÑEZ se abstenga de plantear inhibición y en su lugar de cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA permaneciendo en conocimiento y tramitación del asunto respectivo. Y así se Decide.
CUARTO: LA REMISIÓN del asunto al Tribunal de la inhibida para que el mismo día que de recibo del asunto, ordene su egreso y lo distribuya al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta sede y Circunscripción Judicial. Y así se Decide.
Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.
Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación. 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abog. Leomary Escalona Guerra.
En igual fecha y siendo las: 3:11 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,

Abog. Leomary Escalona Guerra.
FABB/Leomary E*