REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2.018).
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

Demandante: DIEGO SANTIAGO ARCAY CORREA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia-Estado Carabobo, en esta ciudad de San Carlos de Austria de transito, casado y titular de la cédula de identidad No. V-7.110.146.
Abogado Asistente: EDGAR RAFAEL VERA BRAVO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.530.238 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 212.150
Demandados: DIEGO ARCAY LLANOS, MARIA ALEJANDRA ARCAY CORREA, MARIA FERNANDA ARCAY CORREA, JUAN CARLOS ARCAY CORREA, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valencia-Estado Carabobo y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.054.053, V-7.110.147, V-7.149.232 y V-11.815.135, respectivamente.
Motivo: Partición de Comunidad Hereditaria
Decisión: INTERLOCUTORIA-MEDIDA CAUTELAR
Expediente: Nº 0443
Sentencia: 0007-18.
-II-
ANTECEDENTES.-
Se abrió el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de fecha Veintiséis (26) de Enero del 2018, el cual corre inserto al folio Ciento Dieciocho (118) de la pieza principal.
Mediante escrito de demanda, presentado por el Diego Santiago Arcay Correa, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Edgar Rafael Vera Bravo, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.530.238 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 212.150 en el expediente signado con el N° 0443, expone:
Omissis…Como cualquier medida preventiva, la medida innominada procede cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del juez, hasta el punto que él acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma.
El límite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleológicas, pero el ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
En fallo No. 342, dictado por Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente No. AA40-X-2007-000103, de fecha 25 de Marzo de 2008, se reiteró las caracticas y requisitos de procedencia relacionadas con el decreto de medida cautelares innominadas y al efecto se estableció:
“…..omisis….
En este sentido, el Parágrafo Único del artículo 588 eiusdem, prevé lo siguiente:
“Artículo 588. (…) Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. ...”.
De acuerdo con la norma transcrita, en concordancia con lo previsto en el artículo 585 del mencionado Código adjetivo, la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de varios requisitos, a saber: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso. Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica de esta Sala siempre ha apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, éste se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar. ”
En el caso de marras, existe humo de buen derecho desprendido de los hechos alegados y prueba instrumental aportada, que deduce con total claridad la existencia de la comunidad de bienes y derechos de la SUCESION de mi difunta madre LUZ MARINA CORREA NOGUERA, fallecida sin testamente el 18 de mayo de 1976, en su totalidad manejada y administrada por mi progenitor DIEGO ARCAY LLANOS, desde la misma fecha de deceso de mi madre, hasta la actualidad, a cuya partición tengo derecho, púes ninguna persona puede ser obligada a permanecer en comunidad y puede cualquier participe demandar la partición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil.
Adicionalmente, aún cuando mi padre ha sido el único en gozar de la herencia, la Ley me otorga el derecho a lograr la misma por vía judicial, conforme a lo consagrado en el artículo 1068 del Código Civil, que establece textualmente:
Artículo 1.068.- La partición procede aunque uno de los coherederos haya gozado separadamente de una parte de la herencia a menos que haya habido una posesión suficiente para la prescripción, cuando haya lugar a ésta.
En el caso que nos ocupa, existe plena libertad y procedencia para lograr la PARTICION del patrimonio de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, en virtud de que la única excepción para ello, no puede ser alegada con éxito, púes no ha lugar a la prescripción, ya que mi padre poseyó los bienes y numerario de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, desde un inicio en nuestro nombre, ya que sus cuatro hijos co-herederos éramos menores de edad al momento del deceso de nuestra causante común, y sobre nosotros él ejercía la patria potestad, y no puede cambiar a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
En efecto nuestro Código Civil, establece:
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.953.- Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.
…….omisis…...
Capítulo II
De las Causas que Impiden o Suspenden la Prescripción
Artículo 1.961.- Quien tiene o posee la cosa en nombre de otro, y sus herederos a título universal, no pueden jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero, o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario.
Artículo 1.963.- Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión.
……omisis…....
Artículo 1.964.- No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.
..........omisis……..
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.”
En cuanto al periculum in mora, apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada, en el caso bajo examen, esta presente inobjetablemente, púes mi padre en el único que a gozado y goza de los bienes y derechos de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA y hoy niega el derecho a partición y puede sin limitación alguna disponer de los mismos, comprometerlos tal como lo ha hecho al constituir garantías sobre la FINCA LA COROMOTO, como consta en prueba instrumental aportada, específicamente documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 6 de abril de 1988; en cuyas notas marginales se evidencia que mi padre obtuvo créditos para cuyo otorgamiento constituyó garantías hipotecarias y anticresis sobre esta UNIDAD DE PRODUCCION a favor de las entidades bancarias prestamistas. Esa situación origina el temor de que pueda ser burlada o desmejorada la efectividad de la sentencia esperada y adicionalmente origina la presencia del periculum in damni, púes es evidente que la disposición de los bienes de la sucesión, puede causar grave lesión al derecho discutido, de modo que la medida cautelar innominada que adopte las providencias necesarias para evitar tal riesgo, surge con total claridad, más aun al tratarse de dos UNIDADES DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
Se pretende mediante la interposición de esta demanda la PARTICION DEL PATRIMONIO ACTUAL de la Sucesión de NUESTRA FALLECIDA MADRE LUZ MARINA CORREA NOGUERA, entre cuyos bienes se encuentran, el 39,25% de dos UNIDADES DE PRODUCCION AGROPECUARIA, ubicadas en el Estado Cojedes, las cuales nuevamente describo:
1. 39,25% de los derechos de propiedad de la UNIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA constituida en y por el Fundo La Coromoto, que tiene una superficie aproximada de doscientas hectáreas, el cual fue venido con todas sus mejoras y anexidades o bienhechurias y esta situado en jurisdicción del Municipio Pao, Distrito Pao del Estado Cojedes, en el costado sur o la carretera engrazonada que une a la carretera nacional vía Tinaco-El Pao, con los Hatos “Corocitos” y “Santo Domingo” y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera Caño Benito, Corocitos en una longitud de 1000 metros; SUR: Terrenos que son o fueron del Fundo La Concordia en una longitud de 1.000 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de mayor extensión del citado fundo La Concordia en una longitud de 2.000 metros; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Alejandro Bolivar y Pascual Napolitano en una longitud de 2.000 metros. Esta UNIDAD DE PRODUCCION fue adquirida por mi padre, DIEGO ARCAY LLANOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad No. V-3.054.053, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 6 de abril de 1988, bajo el No. 1, folios 1 al 5vto., Protocolo Primero.
2. 39,25% de los derechos de propiedad de la UNIDAD DE PRODUCCION AGROALIMENTARIA constituida en y por el Fundo EL MIEDO, que formaban parte de mayor extensión de un área aproximada de 1.150,8 hectáreas del fundo denominado “La Corcovada” ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Desde el punto denominado Paso del Buey en el Caño Mal Paso, en una linea recta hacia el este, hasta el punto situado a una longitud de 3.550 metros, o sea, donde comienza la empalizada que limita al fundo La Corcovada con el fundo Mata de Camejo, propiedad de la sucesión Sanda Barreto, ESTE: Desde el expresado punto que limita con el fundo Mata de Camejo, en una línea oblicua desviada hacia el poniente, en una longitud de 3.05 metros hasta el punto donde se ha instalado un muro de concreto que indica e fin de dicho limite, SUR: Desde el puto donde esta enclavado el mencionad muro de concreto, en una línea recta hacia el oeste, en una longitud de 2.960 metros hasta llegar a un punto situado en la margen derecha del Caño Mal Paso, donde se ha instalado un muro de concreto y OESTE: Siguiendo el cauce del mencionado Caño Mal Paso, aguas arriba hasta legar al punto llamado Paso del Buey, donde se inicia el lindero norte antes descrito.” Esta UNIDAD DE PRODUCCION fue adquirida por mi padre, DIEGO ARCAY LLANOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y titular de la cédula de identidad No. V-3.054.053, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el No. 33, folios 296 al 301, Tomo 1, Protocolo Primero y hoy tiene una superficie de 277,20 hectáreas, como consecuencia de la permuta efectuada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, por documento protocolizado en fecha 22 de junio de 2000, bajo el No. 35, folios 114 al 116, Protocolo Primero, DUPLICADO, segundo Trimestre del año 2.000, de acuerdo a plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, con los siguientes nuevos linderos: NORTE: Desde el Punto B1, pasando por los puntos B2, B3, B4, B5, B6 colindando con la Finca La Coromotico y L41, L40, L39, L38, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 Y HASTA EL Punto L20 colindando con el Fundo La Concordia propiedad de Desarrollos Forestales San Carlos S.A., OESTE: Desde el punto B1 pasando por los puntos L11, L12, L13, L14, L15, L16, L17 y L18 colindando co a Finca Picaton, Punto D1, pasando por los puntos D2 Y L35 hasta el puto L33 colindando con la Finca QUITAPESARES. SUR: Desde el punto L33 en linea recta hasta el punto L22, colindando con Agropecuaria LA CONCORDIA propiedad del señor Jaramillo; ESTE: Desde el punto L20, pasando por el punto L21, hasta el punto L22, colindando con la vía interna de Agropecuaria LA CONCORDIA.
En tal sentido, llenos los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar innominada atinente a la realización de un INVENTARIO de las maquinarias agropecuarias, semovientes, siembras y todos los bienes que integran las UNIDADES DE PRODUCCION AGROPECUARIA antes especificadas y que se encuentran en las mismas y que designe veedor judicial, que vigile las actividades que se realicen en la FINCA LA COROMOTO y en la FINCA EL MIEDO, para salvaguardar las mismas y garantizar la producción, de modo que ese funcionario ad hoc pueda informar a este Tribunal sobre cualquier actuación que constituya algún riesgo en ese sentido, otorgando la posibilidad de que este juzgador agrario pueda adoptar las medidas para evitar cualquier daño o interrupción de la producción.
Igualmente, llenos los requisitos de Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 588 de Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de las UNIDADES DE PRODUCCION AGROPECUARIA antes especificadas y en tal sentido se comunique lo conducente al ciudadano registrador subalterno correspondiente….

III-
SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES O PREVENTIVAS.-
En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas.
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.
Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno, conocido como Fundo La Coromoto, que tiene una superficie aproximada de Doscientas Hectáreas, el cual fue vendido con todas sus mejoras y anexidades o bienhechurias y está situado en jurisdicción del Municipio Pao, Distrito Pao del Estado Cojedes, en el costado sur o la carretera engrazonada que une a la carretera nacional vía Tinaco-El Pao, con los Hatos “Corocitos” y “Santo Domingo” y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera Caño Benito, Corocitos en una longitud de 1000 metros; SUR: Terrenos que son o fueron del Fundo La Concordia en una longitud de 1.000 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de mayor extensión del citado fundo La Concordia en una longitud de 2.000 metros; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Alejandro Bolívar y Pascual Napolitano en una longitud de 2.000 metros. Esta Unidad De Producción fue adquirida el ciudadano Diego Arcay Llanos, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 6 DE ABRIL DE 1988, bajo el No. 1, folios 1 al 5vto., Protocolo Primero y otro conocido como Fundo EL MIEDO, que formaban parte de mayor extensión de un área aproximada de 1.150,8 hectáreas del fundo denominado “La Corcovada” ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Desde el punto denominado Paso del Buey en el Caño Mal Paso, en una linea recta hacia el este, hasta el punto situado a una longitud de 3.550 metros, o sea, donde comienza la empalizada que limita al fundo La Corcovada con el fundo Mata de Camejo, propiedad de la sucesión Sanda Barreto, ESTE: Desde el expresado punto que limita con el fundo Mata de Camejo, en una línea oblicua desviada hacia el poniente, en una longitud de 3.05 metros hasta el punto donde se ha instalado un muro de concreto que indica e fin de dicho limite, SUR: Desde el puto donde esta enclavado el mencionad muro de concreto, en una línea recta hacia el oeste, en una longitud de 2.960 metros hasta llegar a un punto situado en la margen derecha del Caño Mal Paso, donde se ha instalado un muro de concreto y OESTE: Siguiendo el cauce del mencionado Caño Mal Paso, aguas arriba hasta legar al punto llamado Paso del Buey, donde se inicia el lindero norte antes descrito.” Esta Unidad De Producción fue adquirida por el ciudadano DIEGO ARCAY LLANOS, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el No. 33, folios 296 al 301, Tomo 1, Protocolo Primero y hoy tiene una superficie de 277,20 hectáreas, como consecuencia de la permuta efectuada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, por documento protocolizado en fecha 22 de junio de 2000, bajo el No. 35, folios 114 al 116, Protocolo Primero, DUPLICADO, segundo Trimestre del año 2.000, de acuerdo a plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, con los siguientes nuevos linderos: NORTE: Desde el Punto B1, pasando por los puntos B2, B3, B4, B5, B6 colindando con la Finca La Coromotico y L41, L40, L39, L38, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 Y HASTA EL Punto L20 colindando con el Fundo La Concordia propiedad de Desarrollos Forestales San Carlos S.A., OESTE: Desde el punto B1 pasando por los puntos L11, L12, L13, L14, L15, L16, L17 y L18 colindando co a Finca Picaton, Punto D1, pasando por los puntos D2 Y L35 hasta el puto L33 colindando con la Finca QUITAPESARES. SUR: Desde el punto L33 en linea recta hasta el punto L22, colindando con Agropecuaria LA CONCORDIA propiedad del señor Jaramillo; ESTE: Desde el punto L20, pasando por el punto L21, hasta el punto L22, colindando con la vía interna de Agropecuaria LA CONCORDIA. Así se declara.-

Pues bien, visto que se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad para el decreto de la Medida Cautelar Nominada, quien aquí juzga estima necesario decretar la providencia cautelar típica solicitada. Aunado a esto, a los fines constatar si se encuentra cumplido o no el requisito de procedibilidad especial para las medidas atípicas o innominadas, este juzgado de seguidas pasa a analizarlo de la siguiente manera:
Periculum in danmi: con respecto a este Requisito puede inferir verosímilmente este jurisdicente, que, la parte co-demandada es quien tiene la posesión de la tierra, de las mejoras, bienhechurías, adherencias, y de los frutos que esta pueda dar, sin una supervisión igualitaria sobre todo lo concerniente a la unidad de producción; el co-demandado causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho patrimonial de la otra, es por ello que, para este Tribunal constata encuentra cumplido el presente requisito de procedibilidad.
Es preciso hacer esta acotación en el presente caso, ya que en materia agraria los alcances de la tutela cautelar va más allá del mero interés de las partes litigantes, la doctrina ha desarrollado dentro del principio de los amplios poderes del Juez, el “Poder Cautelar del Juez Agrario” cuya finalidad estriba precisamente en proteger esas situaciones para satisfacer un interés, no de la parte, sino de la colectividad.
Es por ello, que este Tribunal observa que con la Medida de realización de un Inventario y la designación de un veedor se aseguran las resultas del presente juicio hasta el estadio procesal de dictar sentencia definitivamente firme; con lo cual se estaría protegiendo la Producción Agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente; ya que, con dicha providencia cautelar no se interrumpiría la producción, y ambas partes tendrían, acceso a las ganancias y a lo producido, cumpliendo de igual forma con el fin social de trabajar y cultivar la tierra, y se cumpliría con el principio de igualdad procesal de las partes, es por ello, este Juzgado constatando que de manera concurrente se encuentra cumplidos los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que decretar sin más la medida innominada de coadministración. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los Fundo La Coromoto, que tiene una superficie aproximada de Doscientas Hectáreas, el cual fue vendido con todas sus mejoras y anexidades o bienhechurias y está situado en jurisdicción del Municipio Pao, Distrito Pao del Estado Cojedes, en el costado sur o la carretera engrazonada que une a la carretera nacional vía Tinaco-El Pao, con los Hatos “Corocitos” y “Santo Domingo” y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Carretera Caño Benito, Corocitos en una longitud de 1000 metros; SUR: Terrenos que son o fueron del Fundo La Concordia en una longitud de 1.000 metros; ESTE: Terrenos que son o fueron de mayor extensión del citado fundo La Concordia en una longitud de 2.000 metros; y OESTE: Terrenos que son o fueron de Alejandro Bolívar y Pascual Napolitano en una longitud de 2.000 metros. Esta Unidad De Producción fue adquirida el ciudadano Diego Arcay Llanos, por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, en fecha 6 DE ABRIL DE 1988, bajo el No. 1, folios 1 al 5vto., Protocolo Primero y otro conocido como Fundo EL MIEDO, que formaban parte de mayor extensión de un área aproximada de 1.150,8 hectáreas del fundo denominado “La Corcovada” ubicado en jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Desde el punto denominado Paso del Buey en el Caño Mal Paso, en una linea recta hacia el este, hasta el punto situado a una longitud de 3.550 metros, o sea, donde comienza la empalizada que limita al fundo La Corcovada con el fundo Mata de Camejo, propiedad de la sucesión Sanda Barreto, ESTE: Desde el expresado punto que limita con el fundo Mata de Camejo, en una línea oblicua desviada hacia el poniente, en una longitud de 3.05 metros hasta el punto donde se ha instalado un muro de concreto que indica e fin de dicho limite, SUR: Desde el puto donde esta enclavado el mencionad muro de concreto, en una línea recta hacia el oeste, en una longitud de 2.960 metros hasta llegar a un punto situado en la margen derecha del Caño Mal Paso, donde se ha instalado un muro de concreto y OESTE: Siguiendo el cauce del mencionado Caño Mal Paso, aguas arriba hasta legar al punto llamado Paso del Buey, donde se inicia el lindero norte antes descrito.” Esta Unidad De Producción fue adquirida por el ciudadano DIEGO ARCAY LLANOS, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el No. 33, folios 296 al 301, Tomo 1, Protocolo Primero y hoy tiene una superficie de 277,20 hectáreas, como consecuencia de la permuta efectuada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, por documento protocolizado en fecha 22 de junio de 2000, bajo el No. 35, folios 114 al 116, Protocolo Primero, DUPLICADO, segundo Trimestre del año 2.000, de acuerdo a plano agregado al Cuaderno de Comprobantes, con los siguientes nuevos linderos: NORTE: Desde el Punto B1, pasando por los puntos B2, B3, B4, B5, B6 colindando con la Finca La Coromotico y L41, L40, L39, L38, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 Y HASTA EL Punto L20 colindando con el Fundo La Concordia propiedad de Desarrollos Forestales San Carlos S.A., OESTE: Desde el punto B1 pasando por los puntos L11, L12, L13, L14, L15, L16, L17 y L18 colindando co a Finca Picaton, Punto D1, pasando por los puntos D2 Y L35 hasta el puto L33 colindando con la Finca QUITAPESARES. SUR: Desde el punto L33 en linea recta hasta el punto L22, colindando con Agropecuaria LA CONCORDIA propiedad del señor Jaramillo; ESTE: Desde el punto L20, pasando por el punto L21, hasta el punto L22, colindando con la vía interna de Agropecuaria LA CONCORDIA. Líbrese Oficio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil se decreta Medida Cautelar Innominada de Inventario y designación de Veedor sobre los predios rústicos denominados “LA COROMOTO” y “EL MIEDO”, antes identificado.
TERCERO: Se fijará el traslado y constitución del Tribunal a los Fundos antes mencionados para la ejecución de la medida preventiva decretada en auto por separado. Así se decide.-
CUARTO: En relación a la Medida Cautelar Innominada de designación de Veedor anteriormente decretada, se designa como veedor, al ciudadano Luis Carlos Plata Torrealba, venezolano, Productor Agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.425.805, domiciliado en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, el cual deberá comparecer por ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días de Despacho siguiente, a la constancia en actas de su notificación, a fin de que de su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Así se decide.-
QUINTO: Vista la anterior designación del veedor, se ordena notificar de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano Luis Carlos Plata Torrealba, venezolano, Productor Agropecuario, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.425.805, domiciliado en el Municipio Tinaquillo del estado Cojedes. Líbrese Boleta

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. (2.018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA



El Secretario Acc,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P.
En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 007-18; y se libro oficio N° 0025, dirigido la Oficina de Registro Público de los Municipios Tinaco y Lima Blanco del estado Cojedes.


El Secretario Acc,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P.

Exp. Nº 0443
NDBM/MRCM/Mirtha