REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: MIGUEL ENRIQUE BADIALI D`AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.051, domiciliado en la Residencias Roraima, piso 1, Apat. 1-D, Edificio 4, San Carlos, estado Cojedes.
Apoderada Judicial: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, ELBA X. FAGUNDEZ M., Y NESTOR L. GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.998.728, V-.251.801 y V-7.044.894, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, 86.685 y 87642, con domicilio procesal en la calle Páez, Edificio Izamat, Oficina 01, San Carlos estado Cojedes.
Demandados: LUIS EDUARDO BADIALI D´AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.373, domiciliado en la Urbanización Canta Claro, Manzana J, casa Nº 02, San Carlos estado Cojedes.
Asunto: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN.
Decisión: INTERLOCUTORIA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.
Expediente: Nº 0413.
Sentencia Nº 007-18.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada en fecha 10 de julio del 2017, por el ciudadano Miguel E. Badiali D`Agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.051, domiciliado en la Residencias Roraima, piso 1, Apart. 1-D, Edificio 4, San Carlos, estado Cojedes debidamente asistido por los abogados Rosaura Herrera De Uzcategui, Elba X. Fagundez M., y Néstor L. Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.998.728, V-.251.801 y V-7.044.894, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, 86.685 y 87642, cuyo escrito corre inserto desde el folio 03 al folio 08 de la pieza principal del presente cuaderno de medida.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre del 2017, el ciudadano Miguel E. Badiali D`Agosta, asistido por la abogada Elba X. Fagundez M., ratificando la solicitud de la inspección judicial, el cual riela en el folio 09 del presente cuaderno de medida,
Por autos de fecha 31 de octubre de 2017, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, para el día 16 de noviembre de 2017, en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Mangos, denominado Santa Teresa B, Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, se oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Cojedes, el cual riela a los folios 10 al 11 del cuaderno de medida del presente expediente.
Por autos de fecha 20 de Noviembre de 2017, se defiere la práctica de la Inspección Judicial, para el día 28 de noviembre del presente año, el cual riela a los folios 12 al 13 del cuaderno de medida del presente expediente.
Por autos de fecha 29 de Noviembre de 2017, se defiere la práctica de la Inspección Judicial, para una nueva oportunidad, el cual riela en folio 14 del cuaderno de medida del presente expediente.
Por autos de fecha 08 de enero de 2018, se fijo oportunidad para la práctica de una Inspección Judicial, para el día 11 de enero de 2018, en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Mangos, denominado Santa Teresa B, Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, se oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Cojedes, el cual riela a los folios 10 al 11 del cuaderno de medida del presente expediente.
A los folios 017 al 19 del cuaderno de medida Nº 01 del presente expediente, cursa acta de inspección judicial practicada por este Tribunal, en un lote de terreno ubicado en el Sector Rincón Moreno, Asentamiento Campesino La Blanca, Parroquia Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 15 de enero de 2018, la ciudadana Julissa Moreno, en su carácter de experta fotógrafa designada, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela al folio 20 al 27 del cuaderno de medida del presente expediente.
En fecha 23 de enero de 2018, el ciudadano Valentín Quintero, en su carácter de técnico designado, consigno informe técnico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela desde el folio 29 al 32 del cuaderno de medida del presente expediente.

-III-
SOBRE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en primer lugar, pasa a pronunciarse acerca de su COMPETENCIA y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
(Sic) “...La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”OMISSIS.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción…” (Subrayado propio)

De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, se observa del escrito de solicitud, que dicha acción está dirigida a conseguir que se dicte una medida de protección a la producción y así obtener normal desarrollo de las actividades de producción en materia Agroalimentaria dentro de los lotes de terrenos ubicados en el Sector el Sector Los Mangos, denominado Santa Teresa B, Parroquia Cojedes, municipio Anzoátegui, del estado Cojedes, se oficio al Director del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo y Aguas del estado Cojedes, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito de solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.
De manera que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la solicitud como Juzgado Primero Agrario que tiene atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones y controversias que surjan entre particulares, con ocasión a la actividad agraria de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer de la presente acción incoada. Así se decide.

-IV-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE.
La parte solicitante, mediante su escrito de demanda de fecha 10 de julio de 2017, fundamenta su pretensión de solicitud en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que dado en materia agraria, el juez tiene poder Cautelar Genérico, con fundamento en la Ley, puedes dictar providencias, resoluciones, autos de cautela, conservativas o de garantía del proceso definitivo, autónomo, sustancia y tendiente a la protección de los fines de que se ha expuesto, y con fundamento en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que le imponen al Juez velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
Que dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos, y todas estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Por cuanto de los recaudos que presentamos se evidencia que existe riesgo manifiesto al derecho y garantía de permanencia aquí reclamado, con el más alto sentido de respeto pedimos a este digno Tribunal que en interés y protección de la producción nacional, bienestar social y paz del colectivo, que mediante decreto en el auto de admisión de la presente acción agraria se sirva dictar las correspondientes medidas cautelares innominadas tendientes a la protección de los demandados en las tierras que ocupan y explotan y de las cuales el demandante pretende por todos los medios desalojarla definitivamente, así como garantizarles la permanencia agraria sobre las mismas en las labores que siempre han realizado en dichas tierras, labores agrarias.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de Medida Cautelar, realizada por el Miguel E. Badiali D`Agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.051, debidamente asistido por los abogados Rosaura Herrera De Uzcategui, Elba X. Fagundez M., y Néstor L. Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.998.728, V-.251.801 y V-7.044.894, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, 86.685 y 87642, en contra del ciudadano, Luis Eduardo Badiali D`Agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.373, este Tribunal a los efectos de proveer observa:
De acuerdo a este mandato constitucional, es un deber para los Jueces garantizar una justicia accesible, idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes el órgano jurisdiccional conozca a fondo la pretensión de los particulares y mediante una decisión determine el contenido y extensión del derecho invocado, y desde allí que la vigente Constitución preceptúe que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia dentro de un estado social de derecho.
Igualmente establece el artículo 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 243. El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el PERICULUM IN MORA (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el FUMUS BONI IURIS (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político Administrativa ha sostenido criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos así:
“…Es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama; por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entonces comprenderse como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada...” (Sentencia N° 01595, de fecha 16 de octubre de 2003, Exp. N° 2003-0649, caso: Corporación Papel Digital, C.A. vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y de desarrollo sustentable, debe señalar este Juzgador que las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses tutelados, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Es deber del Juez Agrario para el otorgamiento de la medida peticionada por alguna de las partes, comprobar previamente los siguientes extremos concurrentes y obligatorios, como lo son: a) El denominado fumus boni iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar la parte peticionante los elementos que vinculen su titularidad legítima con la medida solicitada; b) El Periculum in mora, es decir, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo o sea éste de imposible reparación y c) Finalmente, el Juez debe ponderar los intereses colectivos en conflicto.
Ahora bien, al examinar los requisitos de procedencia en este caso concreto, este Juzgador constata la presunción de buen derecho FUMUS BONI IURIS evidenciada en los documentos presentados por el solicitante donde consta que el ciudadano es poseedor del lote de terreno en litigio; no obstante lo anterior, al revisar el cumplimiento del otro requisito legal, esto es, el PERICULUM IN MORA, este Juzgador, considera que la parte demandante no trajo a los autos medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, en cuya virtud, este Juzgado deberá declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por considerarla infundada toda vez que debe existir estricta sujeción entre la procedencia de la medida y los alegatos y medios de prueba que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos en forma acumulativa en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente al examinar el petitorio principal de la demanda con el petitorio de la medida cautelar observa este Juzgador que son idénticos, y consisten en la restitución del fundo propiedad del ciudadano Miguel E. Badiali D`Agosta, enclavado detrás del Fundo conocido como Fundo “Tierra Rica”, por parte del ciudadano Luis Eduardo Badiali D´Agosta, parte demanda en la presente causa .
Ahora bien, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000,(Caso Corporación L”Hoteels C.A.,), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció;
“el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares sometidas a examen”.

A mayor abundamiento, el Juzgador considera oportuno señalar la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2004, (caso Federación Campesina de Venezuela), en aplicación a la anterior doctrina, y que este Tribunal hace suyo, donde se solicita medida cautelar dentro del juicio.
De manera que al decretar la Medida Cautelar solicitada en los mismos términos en que la parte demandante lo propone, este Tribunal estaría dando por sentado que existe el despojo alegado y que debe ser restituido; cuestión fáctica que debe dilucidarse en el contradictorio y pertenecería al thema decidendum. Por lo que la Medida Innominada solicitada debe ser declarada IMPROCEDENTE, por cuanto de lo contrario estaría pronunciándose este Juzgador al fondo del presente asunto, en cuyo estado procesal no se encuentra el expediente Asimismo este Juzgador no hace pronunciamiento alguno sobre las otras pruebas presentadas y evacuadas por la parte solicitante motivado a que al pronunciarse sobre las mismas podría estar emitiendo una opinión que debe dilucidarse en el procedimiento contencioso; incurriendo en una de la causales de recusación establecidas en Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


-V-
DECISIÓN
Por la razones expuestas en la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por el ciudadano Miguel E. Badiali D`Agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.328.051, debidamente asistido por los abogados Rosaura Herrera De Uzcategui, Elba X. Fagundez M., y Néstor L. Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, abogados en el ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.998.728, V-.251.801 y V-7.044.894, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670, 86.685, en contra del ciudadano, Luis Eduardo Badiali D´Agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.673.373. Así se decide.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la secretaría de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Provisorio.
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA.

El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

En la misma fecha, siendo las Dos de la Tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 007-18, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-


El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.

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Exp. Nº 0413
NDBM/JDHP/Aleida.