REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, veinticuatro (24) de enero de Dos Mil Dieciocho (2.018).
207° y 158°
Visto el escrito de fecha veintidós (22) de enero del 2018, presentado por la abogada CARME TRINCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.466, mediante la cual apela del Auto dictado por éste Juzgado en fecha doce (12) de enero del 2017, agréguese al expediente. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, hace la siguiente consideración:
Tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los tribunales de justicia deben hacer en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes que los impartidores de justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de justicia en virtud de una decisión más ajustada a derecho y a la verdad todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y de los escritos donde utilizan los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales.
Por tanto, tras la luz del moderno Derecho Agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas a los órganos de justicia, en virtud que desde el tribunal que pronunció la decisión apelada se vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia.
Al respecto, este Tribunal, observa que la diligencia es presentada dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y que el mismo comprende el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal. Así mismo, se advierte por la parte ejerce el referido medio de impugnación en forma genérica, es decir, sin señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que debe ser anulada la sentencia recurrida.
La fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:
(Omissis)
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
(Omisiss)
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
(Omissis)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Omissis)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Igualmente el Juzgado Superior Agrario en varias decisiones y más reciente en fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2017 expediente 979-17 Juicio de Partición entre Luis Eduardo Badiali D´Agosta, Giovanna D´Agosta De Badiali y Otros vs. Miguel Enrique Badiali D´Agosta ha venido estableciendo lo siguiente:
“…Ello así, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes al evidenciar que la parte demandada-apelante en la interposición del recurso omitió los designios profesados por la Ley y la Máxima Instancia Judicial, debió declararlo inadmisible al día siguiente que venciere la oportunidad procesal. No obstante, en esta instancia judicial, esta Sentenciadora asume la tarea toda vez que es su deber velar que los actos producidos en el proceso, se realicen en la forma prevista en la ley, de resguardar el derecho a la defensa y demás garantías constitucionales. En consecuencia, declara la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido en fecha dos (02) de mayo de 2017 por el Ciudadano Miguel Badiali D`Agosta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.328.051 debidamente asistido por el Abogado Néstor Gutiérrez, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.642, contra el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2017.
En tal sentido, este Juzgado de alzada EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide…”
Es por ello, que el criterio jurisprudencial, con la intención de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, permite al Juez de Primera Instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el Recurso Ordinario de Apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de Economía y Celeridad Procesal, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior; por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano DOMINGO JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.640.936. Así se decide.
DECISION
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano DOMINGO JOSE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-10.640.936. Así se decide.
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. NERIO DARIO BALZA MOLINA
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON HERNANDEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las Tres y Veinte (03:20 p.m.) de la tarde.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON HERNANDEZ.
Sentencia Nº 007-18
Exp. Nº 0392
NDBM/JDHP
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