REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, Doce (12) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).-
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
Demandante: Germán Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.532.893, y de este domicilio.
Abogado Asistente: Héctor Rafael Pérez, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 1678.496 y de este domicilio.
Demandado: Algenis Domínguez Herrera, Venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.534.229, y de este domicilio.
Motivo: REINVIDICACION
Sentencia: INTERLOCUTORIA-Medida Cautelar-.
Expediente Nº 0428
Sentencia Nº 003-18
-II-
ANTECEDENTES.-
Se Abrió el Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha Seis (06) de Diciembre de 2017, el cual corre inserto al folio Catorce (14) de la pieza principal.
Ora, se evidencia del libelo de la demanda la petición de medidas cautelares nominadas e innominadas, donde la parte actora expresa que:
Omissis…… De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicito al Tribunal, por cuanto existe presunción seria y razonable del derecho reclamado, y a los fines de evitar que quede ilusoria la ejecución, de conformidad con las pruebas presentadas, pido al Tribunal decrete medida de secuestro, sobre la pre-identificada maquinaria e implentos agrícolas- por ser procedente en derecho- y que se me designe Depositario declos mismos o a la persona que a bien tenga designar el Tribunal

Solicita la parte actora, de conformidad con el artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, decrete medida de secuestro sobre los siguientes bienes: Un (01) Tractor Marca Fiat Modelo 1180, Serial 2493124, Una (01) Sembradora fertilizadora marca Nardi, Modelo Terepaima, serial 82-0-10731; Una (01) Asperjadora marca Flora, Serial 502 y Una (01) Secadora Modelo Aragna, Serial 82-1-10830que identifica, alegando que se encuentran cumplidos los extremos de Ley.




-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse de manera expresa y positiva sobre lo solicitado por la parte demandante, debe este Órgano Subjetivo Institucional Judicial pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, observando que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sean decretadas las cautelas solicitadas, indicando que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Es así que la citada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
“Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
“Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”.
“Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Siendo ello así observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse, que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el Cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
“En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”.
“Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
“…Omissis…
`Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)´.
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama´.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada´. (Negritas y subrayado de este Juzgado)

El anterior razonamiento encuentra fundamento en sentencia Nº RC.00164, de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2004-000749 (Caso: Ida Arleo contra Constructora Frocep), donde se precisó:
“...lo que sí establece esta doctrina es la obligatoriedad para el Juez de fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, dado que el hecho de decretar una medida preventiva, puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra”.
“Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el ad quem no expresó los motivos en que fundamentó la existencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris en la presente causa, para así poder ordenar que se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar en su fallo, razón por la cual ciertamente infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”.

Aunado a los anteriores criterios, observa quien juzga que mediante sentencia Nº 544 de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-2005-000349 (Caso: Silfredo Pastor Pinto Torrealba), respecto a las medidas cautelares que restringen el derecho de propiedad estableció:
“En efecto, las Medidas Cautelares restringen el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, deben ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia de la existencia del hecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

Tal potestad se desprende de la verificación de la existencia de los requisitos previamente indicados, los cuales deben coexistir de forma coetánea y concomitante para que pueda proceder el decreto de medida cautelar solicitado. Es así que el sentenciador tiene el deber de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, más en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.

Dicho lo anterior, es necesario precisar que tal decreto de medida cautelar es potestativo del juez, como lo determinó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 414 de fecha 13 de junio de 2007, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente Nº AA20-C-2006-1051 (Caso: Luís Alfonso Rivero Abreu y Jesusita Marrero), donde indicó:
“Omissis…
“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
Omissis…
“La norma transcrita pauta “…El Tribunal puede decretar,…”, sin importar el estado o grado en el que se encuentre la causa, esto es, tiene facultad para dictar las preindicadas medidas preventivas, siempre que estén cumplidos los extremos legales indicados en dicha norma, es decir, que estén probados el periculum in mora y el fumus boni iuris” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición de la solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que la acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

Asimismo, el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

La solicitud de la medida de secuestro, debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas y deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisito, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

No obstante, este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, debe analizar si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y la presunción grave del derecho que se reclama, por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de secuestro sobre la maquinaria e implementos agrícolas antes descritos.

1.- En cuanto al extremo específico con respecto a la presunción del buen derecho, de actas se evidencia que se ventila la presente causa por Reivindicación, se ha acompañado copia certificada de documento de compra venta realizada por la ciudadana Epifania Herrera al ciudadano German Dominguez Herrera la cual conjugada con la original del documento de propiedad de la maquinaria como de los implementos agricolas, sobre el cual se solicita la medida que corre en la pieza principal, se observa que los mismos fueron adquiridos por la ciudadana Epifania Herrera , por lo que, sin que de esta forme se prejuzgue en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures así como situación establecida en el artículo señalado. Así se Aprecia.
2.- En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y visto que los bienes muebles por su destinación e inmuebles son bienes que puede ser deteriorado u ocultado, en consecuencia se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Así las cosas, este Tribunal en aras de garantizar los bienes de la comunidad, para evitar la disposición y ocultamiento de los mismos, y llenos como se encuentran los extremos de ley, de conformidad con el artículo 599, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 2 ejusdem, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre Un (01) Tractor Marca Fiat Modelo 1180, Serial 2493124, Una (01) Sembradora fertilizadora marca Nardi, Modelo Terepaima, serial 82-0-10731; Una (01) Asperjadora marca Flora, Serial 502 y Una (01) Secadora Modelo Aragna, Serial 82-1-10830. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud de nombramiento de la parte actora que se le designe como Depositario Judicial, al respecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil:
“Todo depósito judicial se confiará a las personas legalmente autorizadas para tal fin.”

Asimismo indica el último aparte del artículo 599 del Código in comento :
“En este caso el propietario así como el vendedor en el caso de ordinal 5º podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”

De los artículos comentados, este Juzgado desprende que los dos únicos supuestos autorizados para nombrar depositario judicial distintos a los autorizados a tal fin, son en el caso de la cosa arrendada (ord. 7mo; 599) y en litigios donde se discuta obligaciones derivadas de contratos de compra-venta (ord. 5: 599), en consecuencia al no ajustarse el pedimento realizado por la parte actora a derecho, se niega el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DECISIÓN.-
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre Un (01) Tractor Marca Fiat Modelo 1180, Serial 2493124, Una (01) Sembradora fertilizadora marca Nardi, Modelo Terepaima, serial 82-0-10731; Una (01) Asperjadora marca Flora, Serial 502 y Una (01) Secadora Modelo Aragna, Serial 82-1-10830. Así se declara.-.
SEGUNDO: NIEGA la solicitud de nombramiento de la parte actora ciudadano Germán Domínguez Herrera como Depositario Judicial.
TERCERO: Las presentes medidas cautelares tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.
CUARTO: Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho. (2.018) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Provisorio,
Abg. NERÍO DARÍO BALZA MOLINA.





El Secretario Accidental,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P..

En la misma fecha siendo las Dos y Treinta de la Tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON D. HERNANDEZ P





Exp. Nº 0428
NDBM/Jerson.