REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, treinta (30) de enero del año 2018.
207º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01- L-2016-000062.
PARTE ACTORA: MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.183.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 107.405 y 136.322, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: URBANIZADORA COSAPI C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abg. VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.430. (No asistió).
PARTE DEMANDADO SOLIDARIO: Ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA, en su condición de accionista de la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI C.A. (No asistió).
APODERADO DE LA DEMANDADO SOLIDARIO: Abg. VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.430. (No asistió).
TERCERO LLAMADO A JUICIO: SERVICIO MILDRED OLIVEROS F.P.
APODERADOS DEL TERCERO: Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 107.405 y 136.322, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 24 de mayo del 2016, a razón de la acción que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.183, representado judicialmente por los Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 107.405 y 136.322, respectivamente, contra la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A. y solidariamente responsable el ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA, en su condición de accionista de la URBANIZADORA COSAPI C.A., representados judicialmente por el Abogado VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.430, y como TERCERO INTERESADO EN JUICIO llamado por el apoderado judicial de las accionadas principales la Firma Personal SERVICIO MILDRED OLIVEROS F.P, representada judicialmente por los Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 107.405 y 136.322, respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar folios 02 al 11 y su reverso.
Alega el demandante, en su escrito libelar: Que en fecha 17-10-2005 inició a laborar por cuenta, a las órdenes, y bajo subordinación de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA COSAPI C.A., y posteriormente en la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI C.A., desempeñándose como Coordinador de Logística y Compras, que durante los años que duró la relación laboral, se retiró justificadamente, luego de que regresa a la empresa de haber estado en un post operatorio, que en el momento en que se disponía a retomar sus funciones como Coordinador de Logística y Compras, se consigue con la novedad que por instrucciones del Licenciados Fernando Fernández, gerente de zona, debía tomar el cargo de encargado de almacenes, lo que implicaba un desmejoramiento. Que reclama lo siguiente: pago de diferencia de prestación de antigüedad, despido injustificado, intereses de prestación de antigüedad, diferencia de vacaciones, diferencia de utilidades, indemnización régimen prestacional de empleo e intereses moratorios. Total monto reclamado: Bs. 1.139.876,87.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Demandada URBANIZADORA COSAPI, C.A, folios 312 al 313 y su reverso:
De los hechos que alegan:
Que el actor fue trabajador de la entidad de trabajo como Coordinador de Logística.
De los hechos que niega o rechaza:
Que haya sido despedido injustificadamente, que se le adeude algún concepto demandado.
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:

“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva propio del Tribunal).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Escrito de pruebas folios 104 al 110.
DOCUMENTALES:
Folios 111 al 148: Recibos emitido por URBANIZADORA COSAPI C.A. periodos de pagos del 16-11-2005 al 30-11-2005; del 01-12-2005 al 15-12-2005 y del 16-12-2005 al 31-12-2005; 01-04-2006 al 15-04-2006 y 16-04-2006 al 30-04-2006; del 01-07-2006 al 15-07-2006 y 16-07-2006 al 31-07-2006; del 01-08-2006 al 15-08-2006 y 16-08-2006 al 31-08-2006; del 01-02-2007 al 15-02-2007 y 16-02-2007 al 28-02-2007; del 01-10-2007 al 15-10-2007 y 16-10-2007 al 31-10-2007; del 01-11-2007 al 15-11-2007 y 16-11-2007 al 30-11-2007; del 01-12-2007 al 15-12-2007 y 15-12-2007 al 06-01-2008; del 01-03-2008 al 15-03-2008 y 16-03-2008 al 31-03-2008; del 01-04-2008 al 15-04-2008 y 16-04-2008 al 30-04-2008; del 01-05-2008 al 15-05-2008 y 16-05-2008 al 31-05-2008; del 01-06-2008 al 15-06-2008 y 16-06-2008 al 30-06-2008; del 01-07-2008 al 15-07-2008 y 16-07-2008 al 31-07-2008; del 01-08-2008 al 15-08-2008 y 16-08-2008 al 31-08-2008; del 01-08-2009 al 15-08-2009 y 16-08-2009 al 31-08-2009; Recibos de Viáticos; del 01-09-2009 al 15-09-2009 y 16-09-2009 al 30-09-2009; Recibos de Viáticos; del 01-10-2009 al 15-10-2009 y 16-10-2009 al 31-10-2009; Recibo de Viático; del 01-11-2009 al 15-11-2009 y 16-11-2009 al 30-11-2009; Recibos de Viáticos; del 01-12-2009 al 15-12-2009 y 16-12-2009 al 31-12-2009; Recibo de Viático; del 01-02-2010 al 15-02-2010, y no como lo indicó en el escrito de prueba; del 01-09-2011 al 15-09-2011 y 16-09-2011 al 30-09-2011; del 01-10-2011 al 15-10-2011 y 16-10-2011 al 31-10-2011; del 01-12-2011 al 15-12-2011 y 16-12-2011 al 31-12-2011; del 01-03-2012 al 15-03-2012 y 16-03-2012 al 31-03-2012; del 01-04-2012 al 15-04-2012 y 16-04-2012 al 30-04-2012; del 01-07-2012 al 15-07-2012 y 16-07-2012 al 30-07-2012; del 01-11-2012 al 15-11-2012 y 16-11-2012 al 30-11-2012; del 01-01-2013 al 15-01-2013 y 16-01-2013 al 31-01-2013; del 01-05-2013 al 15-05-2013 y 16-05-2013 al 31-05-2013; del 01-08-2013 al 15-08-2013 y 16-08-2013 al 31-08-2013; del 01-11-2013 al 15-11-2013 y 16-11-2013 al 30-11-2013; del 01-12-2013 al 15-12-2013 y 16-12-2013 al 31-12-2013; del 01-01-2014 al 15-01-2014 y 16-01-2014 al 31-01-2014; del 01-02-2014 al 15-02-2014 y 16-02-2014 al 28-02-2014; del 01-06-2014 al 15-06-2014 y 16-06-2014 al 30-06-2014; del 01-07-2014 al 15-07-2014 y 16-07-2014 al 31-07-2014; del 01-08-2014 al 15-08-2014 y 16-08-2014 al 31-08-2014; del 01-11-2014 al 15-11-2014 y 16-11-2014 al 31-11-2014; del 01-02-2015 al 15-02-2015 y 16-02-2015 al 28-02-2015; del 01-03-2015 al 15-03-2015 y 16-03-2015 al 31-03-2015; del 01-04-2015 al 15-04-2015.
Se evidencia recibos de pagos a favor del demandante de autos, siendo emitidos por la empresa demandada, las cuales fueron ratificadas por el co- apoderado judicial del accionante, las que no fueron tachadas, ni impugnadas, en virtud de la incomparecencia del apoderado judicial de las accionadas a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por consiguiente esta Juzgadora le otorga de conformidad a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio demostrativo de la relación laboral que existió entre el demandante y la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A., así como también de los salarios y beneficios que percibía el ex trabajador de parte de la accionada. Y así se establece.
Folios del 149 al 161: Marcados “93”, “94”, “95”, “96”, “97”, “98”, “99”, “100”, “101”, “102”, “103”, “104” y “105”. CONSULTA DE MOVIMIENTOS DE LA CUENTA 0102-0163-20-00-00018296, del BANCO DE VENEZUELA.
Instrumentos probatorios contentivos de consultas de movimientos de la cuenta 0102-0163-20-00-00018296, emitido por la entidad financiera BANCO DE VENEZUELA, los cuales esta sentenciadora las desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se señala.
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
En cuanto a que la accionada exhibiera: Originales de recibo de pago, correspondientes al salario quincenal que va de fecha desde el 17/10/2005 hasta El 30/06/2015, documentos que por mandato del artículo 106 del decreto de rango, valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras debe llevar el patrono.
La parte accionada principal URBANIZADORA COSAPI, C.A.; no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia oral y pública; en este sentido, es oportuno indicar, citar y aplicar en el caso de marras el criterio acogido en la sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).
Descrito lo anterior, quien Juzga, puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición por parte de la accionada URBANIZADORA COSAPI, C.A. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la solicitud a la Entidad financiera Banco de Venezuela, no consta sus resultas a las actas procesales; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
DE LAS TESTIMONIALES:
Ciudadana MILDRED COROMOTO OLIVEROS DE OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.339 y REDER JOSÉ TIBERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.209.083, se declaró desierto el acto.
PARTE DEMANDADA:
Escrito de pruebas 162 y 163.
DOCUMENTALES:
Folios del 164 al 303: Hoja de vida del trabajador MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS; listado para póliza de hospitalización; constancia de trabajo para el IVSS; comunicación de fecha 28 de enero del 2008, dirigida al ciudadano PEDRO MARQUEZ firmada por el demandante MANUEL OMAÑA; comunicación emitida por Henry Fernández. Departamento de Reclamo; Certificado colectivo LIBERTY SALUD, emitido por el seguro caracas, constancia Centro Clínico La Urbina, reporte del historial clínico, de la Clínica Santa Sofía, constancia del Centro Clínico la Urbina; Escritos presentados ante la Inspectoría del trabajo del estado Cojedes; renuncia dirigida a la entidad de Trabajo COSAPI C.A; Vacaciones, utilidad y disfrute vacaciones; Curso de mejoramiento profesional; Control de asistencia; Recibos de pago; Transacciones realizadas por la entidad de Trabajo URBANIZADORA COSAPI C.A, en el Banco de Venezuela;Comprobante de pago emitido, por la URBANIZADORA COSAPI C.A, en el Banco Mercantil; conceptos, viatico emitidos por la firma personal denominada MILDERD COROMOTO OLIVERO de OMAÑA, en su condición de llamado tercero en el presente asunto; Recibo órdenes de pago emitido por URBANIZADORA COSAPI C.A.; Calculo de utilidades; liquidación emitida por la entidad de trabajo URBABNIZADORA COSAPI C.A, al demandante de auto MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS.
Esta juzgadora en su deber de analizar cada uno de los alegatos y medios probatorios aportados al proceso observándose del legajo de documentales ut supra señaladas, que obedecen a copias simples y otras en original, que aunado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio oral y pública, no se dio la oportunidad de debatir y controlar las referidas pruebas para así permitir el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de comprobar la veracidad de su contenido, y en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo y dado a la incomparecencia del demandado, quien sentencia desestimas las documentales en virtud de lo expuesto. Así se decide.
DEL TERCERO:
Folios del 309 al 310 y su reverso: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Olivero de Omaña Mildred Coromoto; Acta de matrimonio de Olivero de Omaña Mildred Coromoto y MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS, las cuales son desechadas por no aportar nada a la solución de la controversia: Y así se establece.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa: De las actas que conforman el presente expediente de la demanda incoada por el ciudadano MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.183, representado judicialmente por los Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 107.405 y 136.322, respectivamente, contra la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A. y solidariamente responsable el ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA, en su condición de accionista de la URBANIZADORA COSAPI C.A., representados judicialmente por el Abogado VICTOR EMILIO GOMEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 136.430.

En tal sentido esta Juzgadora en cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa conforme a los alegatos expuestos por las partes y basado en los medios de pruebas cursantes a los autos, constatando ante el presente fallo que la pretensión versa en la exigencia del demandante del pago de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como consecuencia de la relación laboral el demandante de autos para con la accionada URBANIZADORA COSAPI, C.A. y a su entender como solidariamente responsable el ciudadano JOSE ALBERTO SANDÍA MOLINA, en su condición de accionista de la URBANIZADORA COSAPI C.A.


PUNTO PREVIO.
De las actas procesales, observa esta Jugadora que el apoderado judicial de las accionadas principales de autos, llamo como Tercero Interesado a Juicio a la “entidad SERVICIOS MILDRED OLIVEROS”, que de acuerdo a las actuaciones la entidad fue constituida como una Firma Personal, cuya representante legal lo es la ciudadana MILDRED CAROLINA OLIVEROS DE OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.001.339, cuyos apoderados judiciales en juicio los son los Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 107.405 y 136.322, respectivamente.
Ahora bien, a juicio de quien hace el presente fallo, el apoderado judicial de las accionadas principales, no indicó en su solicitud cual fue el objeto, motivo o razón para llamar a juicio a un Tercero, hecho este que tampoco pudo darse por enterada cesta Juzgadora en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio dado a la incomparecencia del representante judicial de las accionadas principales, por consecuencia, al no determinarse en el juicio el papel de la Firma Personal SERVICIOS MILDRE OLIVEROS, esta Jugadora declara LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRSENTE JUICIO AL TERCERO LLAMADO A JUICIO, a bien saber, la firma personal SERVICIOS MILDRED OLIVEROS, F.P, representada legalmente por la ciudadana MILDRED CAROLINA OLIVEROS DE OMAÑA, titular de la cédula de identidad Nº 4.001.339, representada en autos por los Abogados JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS y ENIO JESUS ROSALES VELASCO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº (s) 107.405 y 136.322, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Ahora bien, resuelto el punto previo, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión de fondo hecha por el accionante, en consecuencia, a los fines de resolver la controversia, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la parte demandada URBANIZADORA COSAPI, C.A. no compareció, por lo que esta Juzgadora en acatamiento a la normativa legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ordena “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante se debe tener en cuenta la confesión ficta.

Respecto a lo anterior, se hace necesario acotar que en relación al principio de igualdad en el proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:

“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”

En este aspecto es oportuno hacer referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), donde se expresó que:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…” (Negrillas propio del Tribunal).
En este sentido, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito y en virtud que la accionada de autos, no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, se hace necesario mencionar lo tomando en cuenta en criterio sentado mediante sentencia número 810, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del ex Magistrado Pedro Rondón Haaz, y en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se reitera el criterio con relación a la confesión en el que se indican tres requisitos concurrentes que deben darse para que opere la confesión de ley:
1).- Que el demandado no conteste la demanda.
2).- Que la demandada no promueva pruebas, o las promovidas sean insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado.
3).- Que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley, o se trate de hechos de imposible acontecimiento.
Igualmente, es de mencionar lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso Consorcio Hermanos Hernández C.A., en la cual estableció que la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia que hubiere operado la confesión ficta. Es así, que el efecto, en el proceso laboral el demandado puede incurrir en confesión ficta en 3 oportunidades:

1. La primera de ellas cuando no asiste a la Audiencia Preliminar.

2. Cuando no consigne la contestación de la demanda en forma escrita o la contesta en forma tan vaga que se tienen por admitidos todos los hechos alegados en el libelo y

3. Cuando no asiste a la Audiencia de Juicio.

Por lo que a juicio de quien dicta el presente fallo, acogiendose a los criterios jurisprudenciales anteriormente identificados, se pudo evidenciar que la representación legal y/o judicial de la parte accionada, promovio medios de pruebas insuficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados por el trabajado y no asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, la accionada debe asumir las consecuencias legales, sin embargo es deber de esta Juzgadora vigilar que los conceptos de la pretensión enmarcan dentro de las disposciones legales. Y asi se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Conteste con lo anterior quien sentencia, una vez revisadas y examinadas las actas procesales, así como cada uno de los elementos probatorios en la Sala de juicio en presencia de la parte accionante, se observó, que el demandante reclaman, 1.- prestaciones sociales, 2.- despido injustificado, 3.- intereses de prestación de prestaciones sociales, 4.- diferencia de vacaciones y bono vacacional, 5.- diferencia de utilidades, 6.- indemnización régimen prestacional de empleo y 7.- intereses moratorios.
Se pudo determinar de las documentales, de los hechos alegados por la parte accionante en la audiencia de juicio, así como de las documentales insertos a los folios 111 al 148 que el ciudadano MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.277.183, prestó servicios personales bajo una relación laboral para con la entidad de trabajo URBANIZADORA COSAPI, C.A. Y así se decide.

Respecto al inicio y culminación de la prestación de servicio personal por el accionante, se tienen como cierto los indicados en el libelo de demanda y en los medios probatorios cursantes a las actas procesales del presente asunto. Y así se decide.
En relación a la causa de terminación de la relación laboral, considera quien juzga, que obedeció a una causa injustificada, en virtud de que en las actas procesales no consta el procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ni pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo respectivo; por consiguiente quien sentencia debe declarar la procedencia de la reclamación por indemnización por despido injustificado. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la reclamación del Régimen Prestacional de empleo, es de destacar que la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, anteriormente Paro Forzoso, establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de cantidad dineraria por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, dictando que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono, la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador, por concepto de paro forzoso, así como la entrega una vez culminada la relación laboral de la documentación necesaria, que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto de Seguridad Social del país.
En este sentido en fecha 30 de diciembre de 2002, entró en vigencia la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, que vino a regular la protección de las personas frente a contingencias sociales y laborales. Es decir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, vino a regular el llamado sistema de paro forzoso, que amparaba al trabajador ante cesantías y le facilitaba los mecanismos necesarios para la reinserción en el mercado de trabajo, vino a ser sustituido por el Régimen Prestacional de Empleo, cuyo objeto es la protección del trabajador ante las contingencias de pérdidas involuntarias del empleo y de desempleo.
Respecto al reclamo por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, con fundamento en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.281, el 27 de septiembre de 2005, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado.
Al respecto, establece el artículo 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, que: “Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo de Régimen Prestacional de Empleo (…)”.
En ese sentido, para que los trabajadores tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; reestructuración o reorganización administrativa; terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada; sustitución de empleadores no aceptada por el trabajador; quiebra o cierre de las actividades económicas del patrono; que el trabajador cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
En cuanto a la aplicación del referido decreto la Sala ha declarado la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, como se puede observar en sentencia N° 0160 de fecha 27 de febrero de 2009, (caso: Enzo Antonio Almeida contra Térmicos Villavicencio Tervica, C.A. y otra), lo siguiente:
“…Así las cosas, considera esta Sala que al haber sido declarada la ultractividad del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral el 2 de marzo de 2005 (…).
(Omissis) Precisado lo anterior, observa esta Sala que efectivamente el empleador incumplió con su obligación “de hacer” contenida en el artículo 10 del Decreto en referencia, el cual le impone el deber de entregar al trabajador una copia de la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social, para que éste pueda obtener el certificado de cesantía que no es otra cosa que el documento, expedido también por dicho servicio, que acredita el derecho del trabajador a la percepción de las prestaciones previstas en el Decreto en cuestión. El incumplimiento de dicha obligación acarrea como consecuencia para el patrono, la carga de cancelarle al trabajador lo correspondiente a la prestación dineraria mensual, de conformidad con la citada norma, por lo que a priori pudiera concluirse que al trabajador le correspondía dicha prestación y era el patrono quien debía cancelarla en virtud del incumplimiento de la obligación “de hacer” impuesta por Ley. Sin embargo, de conformidad con lo pautado en el artículo 16 del mencionado Decreto, el pago sucesivo de la prestación dineraria correspondiente por paro forzoso se otorga siempre y cuando el afiliado presente el certificado de cesantía renovado mensualmente por la agencia de empleo más cercana a su domicilio, razón por la cual, al no existir certeza en cuanto al tiempo en que el trabajador se mantuvo cesante, sólo podría recibir el pago correspondiente al primer mes siguiente a la culminación de la relación de trabajo…” (Cursiva y Resaltado propio del Tribunal).
En este sentido el accionante tendiente al cumplimiento de lo estipulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, constituyen obligaciones de hacer para el patrono, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Social, de manera reiterada. Pudiendo ser demandado su cumplimiento por ante los órganos jurisdiccionales en materia laboral. Y así se decide.
En consecuencia, quedó demostrado que la parte demandada le adeuda al accionante el Régimen Prestacional de empleo. Y así se decide.
Por consiguiente, quien Juzga, pasa a realizar los respectivos cálculos, en relación a los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado; los cuales no fueron percibidos en su totalidad durante toda la relación laboral del accionante en virtud de lo reclamado, lo alegado por la parte actora en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio; aunado a los medios probatorios, tomando en cuenta los salarios que se evidencia en los recibos de pagos. Y así se decide
MANUEL VICENTE OMAÑA CONTRERAS:
Fecha de inicio: 17-10-2005
Fecha de egreso: 30-06-2015.
1) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 300 días (folio 06); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
300 días x Bs.1.016, 94 = Bs. 305.083,33.

Total de Prestación de Antigüedad por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 305.083,33).

2) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

Total sobre intereses de Prestaciones Sociales la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MILNOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 173.982,36).

3) DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Total a pagar por concepto Indemnización prevista artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras Bs. 305.083,33.

4) DIFERENCIA EN VACACIONES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
El demandante en su escrito libelar (folio 08 y su reverso) reclama la cantidad por concepto de diferencia en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado la cantidad de 117.371,74; y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
Para un total del mencionado concepto por la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 117.371,74).

5) DIFERENCIA EN UTILIDADES:
El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 156.083,33 (folio 9); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:

Total de Diferencia de Utilidades no pagadas la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 156.083,33).

6) RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
El demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 55.316,25 (folio 9 y su reverso); y por cuanto no consta a las actas procesales su cancelación y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio; se declara su procedencia; siendo su cálculo de la siguiente manera:
Total de Régimen Prestacional De Empleo no pagado la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 55.316,25).

7) INTERESES DE MORA:

Total de por intereses de mora la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 178.167,58).


PARA UN TOTAL GENERAL CONDENADO DE UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.291.087,92), menos las cantidades ya deducida por el accionante en su hoja de cálculos, queda el monto a cancelar por la cantidad de UN MILLON CIENTO TTEINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIAVRES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.139.876,87), los cuales deberán ser cancelados al actor por las accionadas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.


Con relación a los intereses sobre PRESTACIONES SOCIALES, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales al actor se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad hasta la fecha en que termino la relación laboral.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectivas del pago; es decir, desde el 30-06-2015. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, de las prestaciones sociales se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral 30-06-2015 para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en el caso especifico, se tendrá que excluir los lapsos correspondiente al receso judicial y navideño del año 2015 y al receso judicial del año 2016. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA en presente juicio, en virtud de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicios de las partes demandada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Leu Orgánica y con la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda TERCERO: Se declara LA FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRSENTE JUICIO AL TERCERO LLAMADO A JUICIO, a bien saber, la firma personal SERVICIOS MILDRED OLIVEROS, F.P, dado a que el representante judicial de las accionadas principales no indicó, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio el objeto del llamado a juicio. Y así se decide.
Hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta (30) días del mes de enero del año 2018 y publicada a las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese déjese copia de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.
La Jueza titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.).


La Secretaria accidental.
Abg. Karelys Manzabel Montenegro.

YPM//Kmm. HP01-L-2016-000062.