REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, veintinueve (29) de enero del año 2017.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01-N-2017-000002.

PARTE RECURRENTE: MATERIALES TAGUANES C.A.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ I.P.S.A Nº 70.023.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
ABOGADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó
TERCERO INTERESADO: ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.041
ABOGADO DEL TERCERO INTERESADO: NIRMA YOLANDA CEBALLOS RODRIGUEZ E INDIRA CECILIA HERNANDEZ I.P.S.A números 74.267 y 110.834.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de enero del año 2017, a razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por el ciudadano Abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023; en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MATERIALES TAGUANES, C.A.; en contra del acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 0243-2016, de fecha 20/09/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2014-01-00166.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“… Que en fecha 07 de marzo de 2014 se inicio una solicitud de procedimiento de calificación de falta contra la trabajadora ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.041; todo ello de conformidad a lo previsto al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello por estar incursa en la causal de despido contemplada en el literal “f” del artículo 79 eiusdem; que con precisión en el presente caso se ausento los días 12,13,14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, de febrero del año 2014, sin causa que lo justificará. Que en fecha 11 de marzo de 2014 admiten y se tramito bajo el expediente Nº 055-2014-01-00166. Que en fecha 15 de julio de 2014 notifican a la trabajadora ADRIANA DEL VALLE LOPEZ a los efectos que comparezca a dar contestación a la solicitud, lo que efectivamente se realizó según acta en fecha 17 de julio de 2014, que alego entre otras cosas que fue despedida por el ciudadano JOSÉ PESTANA en fecha 10 de febrero de 2014. Que se hizo uso del lapso para promover pruebas en el presente procedimiento administrativo. Que la providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho el cual tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes y del falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. Que del contenido de la providencia administrativa Nº 0243-2016 de septiembre de 2016 se puede que la administración (Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes) incurrió en vicio de falso supuesto de hecho al llegar a tal determinación, ello en virtud que los hechos ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, tal como se preciso en el escrito de calificación de falta. Que se argumenta la presente acción, PRIMERO: Se promovieron documentales contentivas de originales de control diario de asistencia de trabajadores de MATERIALES TAGUANES, C.A. SEGUNDO: Que al adminicular las pruebas mencionadas (instrumentales) con las testimoniales las cuales quedaron firmes y conteste que ADRIANA DEL VALLE LOPEZ no asistió a su lugar de trabajo los días que se hicieron mención y que en ningún momento existió despido alguno. TERCERO: En cuanto a las documentales “B y E” promovidas por la accionada contentivas de originales de constancias de trabajo y original de constancia de egreso del trabajador ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (I.V.S.S), esta ultima en forma alegre y sin observar que es en fecha 10 de abril de 2014 le da pleno valor probatorio con respecto a que se retiro por una supuesta renuncia, siendo que el tema debatido no era ese y que tenía que excluir del sistema ya que la misma y en esa fecha ingreso a trabajar para la entidad bancaria Banco Exterior con sede en Tinaquillo estado Cojedes, y para excluir a alguien de el sistema I.V.S.S hay que colocarle una terminología de retiro o despido y como hecho lógico no podía ser despido, se le coloco renuncia para que pudiera ser incluida en el I.V.S.S por la entidad bancaria, en tal sentido dicha apreciación conlleva a un falso supuesto de hecho, más aun que para la fecha ya se encontraba laborando para la mencionada entidad bancaria y el hecho real que priva sobre la apariencia en el caso in comento es que se debatía en sede administrativa una inasistencias injustificadas. Que en conclusión el objeto de la presente acción es la demanda de NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N.º 0243-2016, de fecha 20 de septiembre de 2016…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.
… omisis…
“… Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”. (Cursiva propias del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.


DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificada.
DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
No compareció su representante judicial a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, tanto la representación judicial de la parte recurrente como el Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:


Parte Recurrente:
“… Se impugna la providencia administrativa ya que la misma adolece de vicios, en fecha 07/03/2014, mi representada interpuso calificación de falta en contra de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, en virtud que la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ falto tres días consecutivos a su puesto de trabajo, en la oportunidad de las pruebas se promovieron unas pruebas y la Inspectora no valoro, existe violación de supuesto de hecho y de derecho, se presento la hoja de asistencia, no fue impugnada, hubo una mal interpretación del artículo 78 LOPTRA, y un testigo quedo conteste no fue repreguntado, se está en presencia de uno hechos inexistentes y falso supuesto de derecho ya que lo no impugnado se tiene valido en todo proceso, mal puede afirmar el órgano administrativo declarar sin lugar, no fueron desvirtuado por el trabajador, las pruebas no fueron valoradas, solicito la nulidad de la providencia.” (Cursivas del Tribunal).
Tercero Interesado:
“…Rechazó el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que es improcedente está ajustada a derecho, no existe falso supuesto de hecho, ni de derecho, la lista de asistencia si bien es cierto no aparece la firma de la trabajadora, pero hay otras lista que no está el nombre pudo estar allí; fue despedida injustificadamente violando sus derechos el 10 de febrero de 2014, con esta prueba la parte accionante no pudo demostrar que la trabajadora tuvo tres faltas consecutivas, no le dio valor por qué no pudo demostrar la falta de la trabajadora, ninguno de los dos testigos no puede demostrar que falto tres días consecutivos. Ellos dicen que renuncia y nunca presentaron la renuncia, se presenta la cuenta del Seguro Social a un cuando la trabajadora la estaba calificando y ellos la egresaron del Seguro Social fue despedida el 10 de febrero de 2014, tenemos la declaración de dos testigos que quedaron conteste, que la trabajadora fue despedida el 10 de febrero, ellos oyeron que la despidieron, la constancia de trabajo fue presentada posterior en la Inspectoria del Trabajo, no debió sacarla del Seguro Social, debieron dejarla trabajar, solicito se declare sin lugar y confirme la providencia administrativa…” (Cursivas del Tribunal).
En la oportunidad de la réplica la representación judicial del recurrente alegó:
“No se puede solicitar que se restituya los derechos de la trabajadora, es impertinente la prueba de Inspección, la providencia administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho y del falso supuesto de derecho, la fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, solicito sea declarada con lugar el presente recurso y la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 0243-2016, de fecha 20/09/2016; dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes.” (Cursivas del Tribunal).

En la oportunidad de la contrarréplica la representación judicial del Tercero Interesado alegó:
“Insisto sea declarado sin lugar el recuro de nulidad, la trabajadora fue despedida el 10 de febrero de 2014, ella presto poco servicio en el Banco Exterior, tenía dos meses del despido, no existe los falso supuesto de hecho ni de derecho, si el solicito la calificación uno de los requisitos es tenerla en su sitio de trabajo.” (Cursivas del Tribunal).
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 13 al 28. Marcado “B”. Copia simple del acta constitutiva de la entidad de trabajo Materiales Taguanes, C.A.
De la misma se evidencia que el carácter que ostenta el ciudadano JOSE PESTANA CAMARA, titular de la cedula de identidad N.º V-6.299.816, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo MATERIALES TAGUANES C.A.; registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo cual, siendo que se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folios 29 al 145. Marcado “C”. Copia certificada de Expediente Administrativo Nº 055-2014-01-00166, de fecha 10/04/2014 emitido por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes.
Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Resaltado y subrayado propio del Tribunal).
En este sentido del referido medio probatorio se desprende a los folios 29 al 32 que el hoy recurrente abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ I.P.S.A Nº 70.023; en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MATERIALES TAGUANES, C.A.; interpuso solicitud de autorización para despedir a la trabajadora ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, siendo recibido y firmado en sede administrativa en fecha 07/03/2014; al folio 50 consta auto mediante el cual la hoy recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes admite la solicitud. Al folio 55 corre inserto boleta de notificación dirigida a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.041, hoy tercero interesado; siendo recibida y firmada en fecha 15/07/2014; consta al folio 56 Acta de contestación a la solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA y Autorización justificada para despedir, de fecha 17/07/2014, mediante la cual el órgano administrativo deja constancia que: “…vista la controversia planteada suscitada en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, abre a pruebas el presente procedimiento…”; folio 89 y 90 auto de admisión de pruebas presentado por la parte accionante y accionada en sede administrativa respectivamente; acta de acto de exhibición de documentos folio 91, actas de declaración de testigos (folios 92 al 98, 100 al 103); asimismo, al folio 108 y 122 oficio dirigido a la Entidad Bancaria Banco Exterior y respuesta del mismo respectivamente. A los folios 137 al 143 providencia administrativa mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud de falta y autorización para despedir justificadamente; en este sentido; siendo que las referidas documentales conforman el legajo del expediente administrativo, el cual es un documento administrativo, el cual constituye manifestaciones de actos declarativos emitidos por el Inspector del Trabajo en la sustanciación del mismo, gozando de presunción de veracidad y legitimidad en su contenido, por lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
Se deja constancia que la recurrida No promovió pruebas en la oportunidad legal.
En este sentido, para el caso de la Recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, operó el efecto contradictorio del objeto en que se fundamente el recurrente la presente acción y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA INTERESADA.
DOCUMENTAL.
Folio 237: CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10/04/2014.
La misma fue consignada en copia fotostática, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; donde se evidencia que la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N.º V-15.297.041, prestó servicios para la entidad de trabajo MATERIALES TAGUANES, C.A.; desde el 09/02/2007 hasta el 10/02/2014, por lo cual, se valora demostrativa de la relación laboral de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ , antes identificada; todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
INSPECCION JUDICIAL.
En virtud que la misma fue declarada desierta en la oportunidad legal, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
TESTIMONIALES.
En virtud que la misma fue declarada desierta en la oportunidad legal, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.
DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)
Parte Recurrente.
Se deja constancia que el Tercero Interesado presentó informe en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 07 y 08 de la pieza N.º 2), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto a la presentación de Informes en juicio, considera quien Juzga traer a colación lo señalado por el Dr. Emilio Ramos en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.
Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso…”. (Obra citada. Pág. 655). (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).
En este sentido, la presentación de dicho Informe, es una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Ministerio Público.
Se deja constancia que la representación Fiscal no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.


Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que la representación de la Procuraduría no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta interpuesto por el abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA RODRIGUEZ I.P.S.A Nº 70.023; en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MATERIALES TAGUANES, C.A.; contra la trabajadora ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-15.297.041; todo ello de conformidad a lo previsto al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello por estar incursa en la causal de despido contemplada en el literal “f” del artículo 79 eiusdem; siendo admitido y declarado SIN LUGAR, por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; mediante providencia administrativa Nº 0243-2016, de fecha 20/09/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2014-01-00166, es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del referido acto administrativo.
En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Cursivas del Tribunal).
La parte recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, el Tercero Interesado presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo, Ministerio Publico, Procuraduría General de la República, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio, ni presentaron actuación alguna durante todo el juicio.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al reverso del folio 05; en el cual indica: “…De los vicios que adolece el acto atacado, se refiere al vicio de falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho… (Sic).

En este sentido, corre inserto a los folios 137 al 143 providencia administrativa Nº 0243-2016 de fecha 20/09/2016, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante (sede administrativa), indica:

“…Promovió documentales marcadas con los números “1” al “2”, contentivas de originales de Control diario de Asistencia de Trabajadores de Materiales Taguanes, C.A., cursante del folio treinta y uno (31) al cuarenta y dos (42) de autos. Al respecto, luego de una exhaustiva revisión de la documental in comento, se puede evidenciar que sólo en las documentales marcadas con los números “1” y “2” está suscrito el nombre de la trabajadora accionada, mal pudiera decidirse que faltó más de tres (03) días a su lugar de trabajo cuando no está evidenciado en el control de asistencia. En virtud de lo explanado, este Sentenciador administrativo les niega todo valor probatorio…”
…omisis…
“Solicito prueba de informe a la Entidad Bancaria Banco Exterior (…) En relación con el primer particular la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.297.041, egresó de la institución financiera el 25 de julio de 2014. 2) En relación al segundo particular, dicha ciudadana ingresó a la Institución el 10 de abril de 2014. 3) En relación al tercer particular, la ciudadana realizó la solicitud de empleo el 22 de marzo de 2014. Con relación a lo anteriormente descrito, quien aquí decide observa que la referida información no permite dirimir el hecho controvertido en autos. Así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
…omisis…
Promovió la testimonial del ciudadano HERMES RAMON APARICIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.991.828. En relación a este testigo se aprecia que el mismo en su PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ? CONTESTÓ: “Si, la conozco, ella trabaja en la parte administrativa de MATERIALES TAGUANES. Es todo”. CUARTA PREGUNTA: “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento desde que fecha no asiste a trabajar la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ a la empresa o entidad de trabajo MATERIALES TAGUANES, C.A?. CONTESTO: “Bueno yo regrese el día martes 11 y casualidad que pregunté por la señorita ADRIANA y nadie me contestó, y desde ahí yo voy dos veces a la semana desde dicha fecha y no se encuentra en su lugar de trabajo. Es todo”. Su declaración se estima por ser clara y precisa, razón por la cual su testimonio queda firme y se le otorga valor probatorio. Así se establece…
…omisis…



PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
…Promovió la testimonial del ciudadano PABLO ANTONIO MIQUELENA SOLORZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-1.361.613 (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano José Pestana (empleador) despidió a la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, el día 10 de febrero del año 2014 y donde se encontraba?. CONTESTÓ: “Porque yo estaba ahí esperando que me dieran los precios y oí la discusión y vi cuando el señor le gritaba a la señora que no la quería en su empresa, que se fuera, es más le dijo unas groserías. Es todo.”…
…omisis…
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
…que la trabajadora promovente de dicha prueba no se presento ni por si, ni por medio de representante legal alguno, razón por la cual dicho acto fue declarado desierto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
...omisis…
En este sentido, la empresa alegó en el escrito de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir introducido ante éste despacho en fecha 07 de marzo de 2014, que la trabajadora accionada presuntamente cometió una falta establecida en el literal F) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras…
Por su parte observa quien decide que la parte accionante no pudo probar durante el acervo probatorio las presuntas faltas cometidas por la trabajadora, ya que de las documentales consignadas no se demuestran las mismas, por cuanto fueron desestimadas por este despacho, ya que nada aportaron al hecho controvertido. Así se establece.
Así las cosas, en el presente caso, es un hecho plenamente demostrado y no controvertido que la accionada ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, no incurrió en la causal justificada de despido, tal como lo quiso hacer ver la entidad de trabajo MATERIALES TAGUANES, C.A. Así se establece.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en San Carlos Estado Cojedes, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la Entidad de trabajo MATERIALES TAGUANES, C.A…” (Cursiva propio del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar lo establecido en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…”

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Negrilla propio del Tribunal).

En sintonía con lo antes descrito, es de señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…”(Cursivas propios del Tribunal).

Por lo que esta Juzgadora considera que la actuación del órgano administrativo adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de derecho; ya que el órgano administrativo no interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa no fueron apreciados por la Administración Pública, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma no está acorde con los hechos acaecidos en la realidad incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.

Por lo que analizados los medios probatorios aportados por la parte recurrente ( folios 59 al 70, 123) así como el acto administrativo que hoy se recurre; y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes no cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, dicho acto administrativo adolece de vicios de legalidad y por consiguiente debe declararse la procedencia del recurso planteado. Y así se decide.
Por consiguiente, por lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados y aunado a que la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que hubo violación de los Derechos Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio del falso supuesto hecho y derecho, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 137 al 143, del presente asunto; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspectora del Trabajo no actuó apegada al Derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, al apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso Constitucional, este Tribunal considera, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en un falso supuesto de hecho y en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto; en tal sentido, de conformidad con artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, se declara la nulidad de la providencia administrativa 0243-2016, de fecha 20/09/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2014-01-00166; que declaró sin lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la Entidad de trabajo MATERIALES TAGUANES, C.A., en contra de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.041. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 0243-2016, de fecha 20/09/2016; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la Entidad de trabajo MATERIALES TAGUANES, C.A., en contra de la ciudadana ADRIANA DEL VALLE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.297.041. Y así se decide.
Por lo tanto, notifíquense a la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes y al ciudadano Procurador General de la República.

Se ordena librar las respectivas notificaciones, advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir de que conste en auto la notificación al ciudadano Procurador General de la República, siempre que haya transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los veintinueve (29) día del mes de enero del año 2018 y publicada a las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas.



La Jueza titular.


Abg. Yrene Pernalete Mendoza.


El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:20 a.m.



El Secretario.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.







YPM/ejff
HP01-N-2017-000002