REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintinueve (29) de enero del año 2018.
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: HP01-L-2017-000055.

PARTE DEMANDANTE: DIONIZ NORBELYS ANGULO LEON, titular de la cédula de identidad. Nº V-16.992.261

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 70.023.

PARTE DEMANDADA: MATADERO DEL CAMPO, C.A

CO-APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ROSANA RUIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 236.544.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.

Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rectora del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Suplente Abg. Brígida Pérez, por motivos de suplencia en virtud de mi reposo médico y disfrute de mis vacaciones, correspondiéndome el conocimiento del presente asunto; en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecidos en las sentencias Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuyo criterio se acogió la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, y la Nº 1684 de fecha 18 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, que a su vez es ratificado mediante sentencia Nº 1510 de fecha 07 de noviembre de 2009 y del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, respectivamente, las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa cuando ha proferido el dispositivo oral del fallo, sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación, dado que el mismo Juez que presenció el debate es el que dictó el dispositivo oral del fallo; sin embargo en dicho ínterin, esta Directora cumplió con el abocamiento de ley, por lo cual, se procede esta Juzgadora en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de abril del año 2017, a razón de la acción que por cobro de DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR, incoase la ciudadana DIONIZ NORBELYS ANGULO LEON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.992.261; contra la entidad de trabajo MATADERO DEL CAMPO, C.A.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

De los alegatos de la parte demandante. Escrito libelar. Folios 02 al 06 del presente expediente.
“…Que mis derechos como trabajadora han sido vulnerados por el jefe inmediato siendo que los aumentos salariales que se han realizado al personal Gerencial y Administrativo, no han sido aplicados a mi sueldo, que se evidencia de tabulador de Cargos que utiliza la Entidad de Trabajo para el aumento de sueldos del personal gerencial y administrativo, que para los años 2016 fueron los siguientes: Febrero 62%, Mayo 30%, Octubre 50%, Noviembre 30% y febrero de 2017 50% criterio este que aplica la Entidad de Trabajo, según lo establecido en la clausula veintinueve de la Convención Colectiva de la Entidad de Trabajo. Que no se le aplico el aumento en proporción al cargo que ocupo es decir, Coordinadora de Recursos Humanos, que solo aumentaron un 5% en proporción del resto del personal administrativo, que dicho aumento debe ser pagado en cumplimiento al tabulador de cargos que tiene establecida la empresa. Que el cargo de Coordinador de Recursos Humanos y Coordinador de Nominas, no están en el mismo nivel salarial. Que el jefe inmediato vulnero el derecho alegando para ello que me va a llevar al pago de salario mínimo a los efectos de que renunciara al cargo que actualmente ostento. Que la desmejora no ha sido solo salarial, sino también al cargo que he venido desempeñando durante los últimos años, que el jefe inmediato cuando le correspondió incorporarme por motivo del uso al disfrute de mis vacaciones (2015-2016), coloco a una persona y le ordeno que no me entregara el material de trabajo (Escritorio, Computadora, silla, archivo, prohibición de uso de teléfono, bloqueo de clave de usuario de trabajo entre otras), lo que se configura una DESMEJORA SALARIAL Y LABORAL, que se traduce en una flagrante violación al derecho al trabajo, a un salario digno, al despojarme de mis funciones y negarme el aumento del salario de forma lineal. Que se demanda formalmente lo hago a la empresa MATADERO DEL CAMPO C.A., que el patrono al otorgarme mis derechos que me corresponden como trabajadora activa se configuran la violación de derechos constitucionales, humanos, laborales, artículo 89, 91, 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que la presente acción es por la cantidad de Bs. 1.388.668,60…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Folios 61 al 64 que conforman el expediente:
Niega, rechaza y contradice:

“…Todo los alegatos presentados por la trabajadora DIONIZ NORBELYS ANGULO LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.699, en relación al reclamo de diferencias salariales. En el caso que nos ocupa no se determina hechos referidos a una conducta fundada en la inobservancia por parte de mi representada del ordenamiento jurídico constitucional y del laboral, que determine o denoten un asunto contencioso del trabajo.
Que haciendo uso del derecho que ampara a mi representada a invocar la plena defensa de sus derechos e intereses al procedimiento de reclamo incoado en su contra, de conformidad a lo establecido en el artículo 513 y 525 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y apoyado con todos y cada uno de los alegatos expuesto como defensas de merito y de fondo, considero debe ser declarada SIN LUGAR el referido procedimiento de reclamo…” (Cursivas del Tribunal).
De la revisión del C.D de audio y video, la representación judicial de la parte accionante, así como de la parte demandada alegaron en la celebración de la audiencia oral y pública:
La asistencia judicial de la demandante:
“…La ciudadana DIONIZ NORBELYS ANGULO LEÓN, comenzó a la laboral el 27 de septiembre de 2011, en el Grupo Merino, como analista; luego en el 2013 pasa para MERSAN y en el 2014 pasa a trabajar para el MATADERO DEL CAMPO, en el cargo de Gerente de Recurso Humano y gana un salario inferior a los demás, se viola el artículo 91 y al igual trabajo igual salario, gana por debajo, solicito se mande a reintegrar el salario y se condene más cuando favorezca al trabajador, tal como lo han indicado la sentencias números 23-16 de fecha 15 de noviembre de 2007, la de fecha 06 de marzo de 2008, 19 de marzo de 2009, la número 731 de fecha 25 de julio de 2016 todas de la Sala de Casación Social, cabe destacar que lo planteado en el libelo de demanda nunca fue desvirtuado por la parte demandada, en la contestación de la demanda se da por admitido los hechos, solicito al juez sea aplicada la sentencia Nº 686 de fecha 02 de agosto de 2017 emitida por la Sala Constitucional en relación a la desmejora de salarios, los aumentos se realizan por un tabulador por porcentajes en la contratación colectiva, esto no fue rechazado en la contestación de la demanda, por lo tanto desde un punto de vista procesal había una admisión de hechos, la tutela judicial no está condicionado por un procedimiento administrativo…” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado judicial de la parte demandada:
“…Es importante destacar que se negó y rechazo en la contestación de la demanda todo lo alegado en la demanda, la señorita DIONIZ NORBELYS ANGULO LEÓN, tiene un cargo de coordinadora del departamento de recurso humanos no de Directiva, los aumentos salariales se hace en base a un desempeño, se evaluó una desmejora, las condiciones de la trabajadora no se han desmejorado su salario justo por desempeño en la entidad, no se le ha violado su inamovilidad laboral, su patrono es el Gerente de Recurso Humanos. El artículo 453 de la LOTTT, se inicia por la Inspectoria del Trabajo, el mismo procedimiento se instaura después de 30 días lo inadmite y lo paso a Tribunales, se da inicio al procedimiento extemporáneo, se le hace los aumentos salariales han mermados, sin embargo, mi representada ha respetado la inamovilidad laboral de los trabajadores, el contrato de trabajo es interno no está registrado, se está en discusión un contrato colectivo, allí se hará una retribución de los salarios, ella es una coordinadora de recursos humanos…” (Cursivas del Tribunal).
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la réplica alegó:
“…Hay una simplificación, para aclarar al juez, lo establece el artículo 151 es el principio de congruencia decir lo hechos de demanda y lo que se dijo en la contestación, debemos ceñirnos a la controversia, en tal sentido este es un órgano de protección laboral, estamos en un procedimiento laboral no en procedimiento civil, los hechos fueron admitidos, ya existe por si solo la diferencia salarial, está establecido en los artículos 91 de la Constitución Nacional y el artículo 109 LOTTT.” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contrarréplica alegó:

“…la Jueza en uso sano criterio dicte una sentencia con respeto a lo alegado por el colega, no hago observación.” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Escrito de pruebas folios 51 y 52.
DOCUMENTALES:
Folio 7, 8 al 24 Marcado “A, B, B1” Consignada junto al libelo de la demanda, Constancia de Trabajo, copia simple de carnet de trabajo y recibos de pagos.
La representación judicial de la parte accionante en el debate probatorio alegó:
“… verificar la relación laboral y el salario que devengaba…”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “… se evidencia Coordinadora de Gestión de personal, recibos de pagos, coordinadora de recurso humanos, no hay mas acotaciones....”; en este sentido, siendo documentos privados el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en el mismo como lo es el salario mensual devengado por la accionante para los periodos indicados en las mismas; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 53 al 56. Marcados “A, B, B1, B2” Constancia de trabajo y recibos de pagos.
Alegó el apoderado judicial de la parte accionante en el debate probatorio:
“… verificar la relación laboral y el salario que devengaba…”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “… se evidencia Coordinadora de Gestión de personal, recibos de pagos, coordinadora de recurso humanos, no hay mas acotaciones…”; en este sentido, siendo documentos privados el cual crea un derecho entre las partes, no siendo impugnado, ni tachado, se le otorga valor probatorio demostrativo en cuanto a lo indicado en el mismo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
La parte actora le solicito a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:
1) Nóminas de pago del personal: que labora en la entidad de trabajo, correspondiente a los meses: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre del año 2016, así como también las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo 2017.
2) Tabulador de Cargos: Correspondiente a los incrementos que realizó la entidad de trabajo al personal, correspondiente a los meses: febrero 2016 (65.5%), mayo 2016 (30%), octubre (50%), noviembre (30%), febrero 2017 (50%) y mayo 2017 (40%), la utilidad y pertinencia es a los fines de demostrar que dichos incrementos no fueron aplicados a mi salario.
3)Tabulador de Escala Salarial: Correspondiente a los meses de: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2016, de igual forma correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo 2017. La utilidad y pertinencia de estas pruebas es a los fines demostrar la desmejora salarial, de la trabajadora DIONIZ NORBELYS ANGULO LEON.
4) Organigrama de la Entidad de Trabajo: La utilidad y pertinencia de estas pruebas es a los fines de verificar el nivel de los cargos de la entidad de Trabajo.
5) Evaluación de la Gestión Mensual: Corresponde a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2016, de igual forma enero, febrero, marzo, abril y mayo 2017, aplicados a la trabajadora DIONIZ NORBELIS ANGULO LEON.
La representación judicial de la parte accionada en el debate probatorio alegó:
“… no la exhibo…”; en la oportunidad del control de la prueba la asistencia judicial de la accionante alegó: “… La no exhibición la consecuencia jurídica es la admisión de lo solicitado de conformidad al artículo 82 de la LOPTRA, por lo cual solicito sea aplicado la consecuencia jurídica.”; en este sentido, es de mencionar la sentencia N° 693 de fecha 06 de abril 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:
“…se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o en defecto de ésta señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, y el último de los requisitos señalados aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición…” (Cursiva, Negrilla y Subrayado propio del Tribunal).
Descrito lo anterior, quien Juzga, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición, y téngase como ciertos los objetivos requerido por la parte promovente. Y así se establece.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
Sus resultas consta a los folios 84 al 90 del presente asunto.

La asistencia judicial de la parte accionante en el debate probatorio alegó:
“… En la inspección judicial se evidencio y se dejo constancia que el salario de la demandante es por Bs. Bs. 179.069,24, y sus compañeros de trabajo Bs. 2.730.883,70; el mismo tribunal verifico y palpo, solicito se tome ese salario de su compañeros a través de las amplias facultades que tiene el juez que lo establece la ley, el organigrama lo impugno no tiene sello de la empresa, ni de nadie, no aporta nada a la presente controversia…”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “La coordinadora percibe un salario de coordinadora, el salario de Bs. 2.000.000 es de gerente de la organización de la junta directiva, dentro del organigrama esta la estructuración de la organización, lo que no se solicito en el libelo no se puede pedir, la trabajadora Dioniz es coordinadora, solicito sea declara sin lugar la demanda.”.
Descrito lo anterior, es de indicar que la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial es un medio de prueba, donde el Juez hace de los hechos o cosas que interesan al proceso pueden recaer sobre el mismo hecho que se quiere probar o sobre otro que a su vez sirve de prueba de aquel; por lo cual, la Inspección es siempre un medio de prueba directo y existe solamente un hecho que lo es, el que prueba y el que se quiere probar.
Por lo cual, del contenido del acta de inspección se dejo constancia de lo solicitado por la parte actora, así como de la información no suministrada por la parte accionada de autos, lo referente a la evaluación de la gestión mensual de la ciudadana DIONIZ NORBELIS ANGULO LEON (parte actora); desprendiéndose del contenido del acta de lo manifestado por la parte actora: “…El tabulador de cargo no se relaciona con el actual cargo que le aparece a la trabajador, según la información que bajo la nueva figura debería devengar 546.176,72 bolívares; sin embargo el último recibo perteneciente al mes de noviembre de 2017 se percibió un salario de Bs. 179.069,24. Por otra parte se recibió en la última nomina cancela al mes de noviembre de 2017que las siguientes personas manejan la misma figura de coordinador y su salario está muy por encima del que yo devengo, los ciudadanos Acosta Maxiel, cedula de identidad N.º V-13.596.909 y Salcedo Patricia V-17.171.207, siendo el salario de Maxiel Bs. 2.730.883,70 y el de Patricia Salcedo Bs. 2.730.883,70 para dicho mes noviembre 2017 mi salario percibido fue 179.069,24…”; la representación de la entidad de Trabajo Matadero del Campo, C.A., manifestó:“…su evaluación a arrojado que no merece un incremento salarial ya que genera retrasos en el departamento de recursos humanos que pueden traer inconvenientes graves a largo o corto plazo, siendo el departamento de recurso humanos personal de confianza que debe tener la cada empresa en estas evaluaciones se toma en consideración compromiso con la empresa, responsabilidad, manejo de la Ley (…)por tal motivo se evidencia que no cumple con los requisitos esenciales para subir de cargo…”.
Asimismo, de la revisión del C.D de audio y video, utilizado en el Acto de Inspección Judicial la parte accionante como los representantes de la accionada, presente en el acto alegaron:
“…Dioniz (Parte actora): Maxiel era Coordinadora de mantenimiento que posición tiene ella?
La Gerente Junior: Maxiel está ahora como Gerente Junior y Patricia esta como Gerente Junior.
Gerente de la Planta: Los cargos de coordinadores quedaron o bien Gerente o analista Senior.
La asesor jurídico: Eso va a depender de la evaluación de la persona, si no tienes un porcentaje alto o no haya cumplido con ciertas metas, no te van a felicitar o dar un premio por eso, por no estar cumpliendo con eso te quedas aquí, ellos subieron de escalafón como Gerente Junior y Gerente Senior, lo que no subieron quedaron como asistente o como en mantenimiento…”
Por consiguiente y en virtud de lo antes señalado, se le otorga valor probatorio demostrativo de los hechos expuesto en la misma, siendo la misma considera una prueba directa; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Escrito de pruebas folios 57 al 59.

PRUEBA DE INFORME:

A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES: sus resultas consta al folio 83 del presente asunto.

La representación judicial de la parte accionada en el debate probatorio alegó: “La Inspectoria del trabajo inadmitio la solicitud por extemporánea, pasa a este Tribunal ignorando a lo establecido por el órgano administrativo.”; en la oportunidad del control de la prueba la asistencia judicial de la accionante alegó: “La acción es propia, no se puede esperar que el órgano administrativo emita una providencia y acudir al tribunal, solicito sea desechado, el punto a debatir es la diferencia salarial.”
En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por la ciudadana Mariana Marin R, Inspectora de Trabajo Jefe del Estado Cojedes; relacionado a la solicitud de reclamo por diferencias de salarios dejados de percibir, a favor de la ciudadana DIONIZ NORBELYS ANGULO LEON, titular de la cedula de identidad. Nº V-16.992.261.

Oportuno acotar a los efectos de la valoración de la prueba de informe, la sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, al establecer en la misma lo siguiente:

“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe es un documento público administrativo el cual goza de autenticidad y veracidad en su contenido, no siendo impugnado ni tachado; por lo que en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido en la referida documental. Y así se establece.
En la oportunidad de las conclusiones la asistencia judicial de la demandante alegó:
“… La inspección judicial quedó firme, salario que se menciono el salario de Bs. 2.730.883,70; es el que se tiene que tomar, se reclama esa diferencia salariar, no se impugno la Inspección Judicial de conformidad al artículo 474 del C.P.C, no hubo exhibición, se solicito la consecuencia jurídica, se debe acceder a los ajustes del artículo 6 de la Loptra, solicito sea declarado con lugar la demanda...” (Cursivas del Tribunal).
El apoderado Judicial de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegó:
“Por todo lo expuesto por mi contraparte que inicialmente era gerente y después coordinadora, se plasma y se evidencia que el cargo de la ciudadana no es el solicitado y el artículo 6 prestaciones sociales e indemnizaciones no se plasma de manera tácita desmejora salariales, por lo cual, por lo antes expuesto dentro de la estructura de mi representada, goza de un salario justo por los servicios que brinda para la misma, que sea declarado sin lugar el presente procedimiento.” (Cursivas del Tribunal).

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…” (Cursiva propio del Tribunal).

A los fines de la decisión, quien Juzga pasa a decidir la presente causa; que versa en la exigencia que por motivo de DIFERENCIAS DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR interpuso la ciudadana DIONIZ NORBELYS ANGULO LEON, titular de la cedula de identidad. Nº V-16.992.261; contra la entidad de trabajo, MATADERO DEL CAMPO, C.A.
En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2006 (caso: ASOCIACIÓN CIVIL CARACAS CONTRY CLUB), expresó que:
“…esta Sala Constitucional no sólo ha mantenido ese criterio en diversos fallos, sino que también ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar por que el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la Justicia (…) pues si bien es un principio constitucional que el proceso se mantenga dentro de la consecución de un fin lícito, también es cierto que las partes tienen el derecho constitucional a que se entable un contradictorio, en el que puedan ofrecer sus alegatos sobre la situación jurídica con su correspondiente debate probatorio…” (Cursiva y Negrillas propio del Tribunal).
En cuanto al principio de igualdad en el proceso Sala Constitucional, en sentencia Nº 2229, del 29 de julio de 2005, señaló:

“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”
El ilustre tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Nuevo Proceso Laboral Venezolano, sostiene:
“A los Tribunales de juicio compete la decisión de la causa en primera instancia, para lo cual la ley impone en forma estricta los principios de concentración de actuaciones y de inmediación (Art. 6 in fine) en lo que atañe a la evacuación de la pruebas y la audiencia del debate…” (Negrillas propio del Tribunal).
PUNTO PREVIO.
La parte accionada alega en su escrito de pruebas folios 57 y su reverso, así como en la contestación de la demanda (folios 62) la incompetencia del Tribunal en virtud que la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana DIONIZ NORBELYS ANGULO LEON plenamente identificada en autos del expediente, constituye según su decir una desmejora de sus condiciones de trabajo, lo cual constituye materia reservada a las Inspectorías del Trabajo, por lo que en el presente procedimiento, le está vedado a este Tribunal, emitir una decisión al respecto.
En este sentido, es importante señalar que el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece expresamente lo siguiente: “El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.
2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.
3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se pre sumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.
5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión. (Negrilla propio del Tribunal).

Asimismo, es de mencionar, la sentencia de fecha 24/04/2015 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en revisión (caso María Isabel Da Silva Jesús), en la cual se estableció:
“…Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización (…), debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...” (Cursiva propio del Tribunal)
Aunado a lo antes descrito y el criterio jurisprudencial antes descrito, se evidencia claramente hasta donde llega la facultad del Inspector del Trabajo en tema de reclamos sobre condiciones de trabajo, no evidenciándose que el legislador le haya otorgado a los Inspectores la facultad de decidir conflictos de derecho correspondiéndole el estudio de los hechos en relación al derecho al Poder Judicial, por lo cual, este Tribunal emite la improcedencia de la incompetencia solicitada por la accionada y se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se establece.
Es por lo que quien sentencia procede resolver el fondo de la controversia de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.° 1.185, dictada el 17 de junio de 2004, caso: “Alí Rodríguez Araque”; siendo ratificada en fecha 14/08/2017 (caso Neidy Carmen Rosal González), estableció lo siguiente:“…Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.
En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad y progresividad, en el plano constitucional, se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador (…)” (Cursiva propio del Tribunal)
Por lo antes descrito, se tiene que la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo. Y así se establece.

Asimismo, es de acotar, lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.”
Descrita la norma in cometo; es de hacer referencia a la conducencia de los medios probatorios, los cuales se basan en reglas de admisión que también exigen del Juez el análisis de los medios de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente; en este sentido, el derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado.
Es de señalar que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.
Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 0133 de fecha 06/03/2017 (GONZALO GUILLERMO PALMERA Vs LUZARDO INGENIERIA, C.A.):
“…Al respecto, la Sala determinó que en estos casos el Juez Laboral está actuando bajo la facultad que le otorga la ley, “…permitiéndole así, bajo la figura de ultra o extrapetita, dar al trabajador demandante más de lo pedido; entendiéndose que no está concediendo algo que no le corresponde al accionante, sino, por el contrario, en fiel cumplimiento al derecho, le otorga lo que por ley le corresponde…” En consecuencia, la Sala reconoció que el Juez Superior decidió correctamente al condenar al patrono al pago de un monto superior al demandado por concepto de antigüedad, por cuanto estuvo debidamente discutida y probada la procedencia de estos montos.”
Colario a lo antes descrito y analizada como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se han desarrollado las relaciones jurídicas laborales entre las partes, es de acotar, lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la ex Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en caso de Alejandro Camacho y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., se establece que:

“…las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento...” (Resaltado del Tribunal).
Entiende esta Juzgadora, que la referida prueba que dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue concebida para que ante los hechos controvertidos y el debate probatorio, el Juez pudiera del interrogatorio realizado a ambas partes, obtener elementos de convicción suficientes a los fines de la búsqueda de la verdad, tal como lo señala los artículos 5 y 6 de la referida Ley Adjetiva.
Por lo cual, realizada la debida adminiculación con el material probatorio y el ordenamiento jurídico, se evidenció a folios 07 al 24, 53 al 56 del presente asunto, así como con la prueba de inspección judicial folios 84 al 87 del presente asunto, aunado a lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis; que la accionante DIONIZ NORBELYS ANGULO LEON, titular de la cedula de identidad. Nº V-16.992.261; mantiene una relación laboral para con la entidad de trabajo, MATADERO DEL CAMPO, C.A., debiendo quien sentencia tomar como cierto lo indicado con respeto a la desmejora salarial a favor de la parte actora, por lo cual, se tomara en cuenta como último salario percibido el indicado en el acta de Inspección Judicial para los coordinadores; siendo el cargo actual de la demandante; el cual es la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.730.883,70); en virtud que no consta a las actas procesales prueba de que la accionada haya realizado el respectivo ajuste salarial. Y así se decide.
En consecuencia, aunado a lo antes descrito, quien Juzga, no existiendo en autos medios probatorios de que la demandada haya realizado el pago liberatorio del ajuste salarial reclamado por la demandante de autos; que adminiculados con los alegatos de la partes en la celebración de la audiencia oral y pública, no desvirtúan lo peticionado por la accionante; por lo cual se declara Con lugar la presente demanda. Y así se decide.
Se ordena a la demandada al pago de lo reclamo, por la actora de la siguiente manera:

Lo peticionado por la actora desde el mes de marzo del año 2016 al mes de marzo del 2017 (Folio 05) del escrito libelar, cuadro Nº 1, le corresponde una diferencia de salario por la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.139.342,34). Y así se decide.
Per se, a lo indicado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral y el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.º 0133 de fecha 06/03/2017; le corresponde a la accionante, en relación a los meses comprendidos desde abril a diciembre 2017 lo siguiente:

Mes
Salario Percibido
Salario que debió percibir
Diferencia
Abril 2017 Bs. 155.712,38 Bs. 2.730.883,70 Bs. 2.575.171,32
Mayo Bs. 155.712,38 Bs. 2.730.883,70 Bs. 2.575.171,32
Junio Bs. 155.712,38 Bs. 2.730.883,70 Bs. 2.575.171,32
Julio Bs. 155.712,38 Bs. 2.730.883,70 Bs. 2.575.171,32
Agosto Bs. 155.712,38 Bs. 2.730.883,70 Bs. 2.575.171,32
Septiembre Bs. 155.712,38 Bs. 2.730.883,70 Bs. 2.575.171,32
Octubre Bs. 155.712,38 Bs. 2.730.883,70 Bs.2.575.171,32
Noviembre Bs. 179.069,24 Bs. 2.730.883,70 Bs. 2.551.814,46
Diciembre Bs. 179.069,24 Bs. 2.730.883,70 Bs. 2.551.814,46

Diferencia salarial por la cantidad de (Bs. 23.129.828,16).
Siendo el total por diferencia salarial la cantidad de VENTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 24.269.170,50)
En lo referente a lo peticionado por vacaciones recibidas la actora reclama una diferencia de Bs. 420.176,26 (Reverso del folio 05) del escrito libelar, cuadro Nº 2, siendo procedente la misma, en virtud de la desmejora salarial que existe a favor de la accionante; por lo cual, le corresponde la cantidad CUATROCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 420.176,26). Y así se decide.
En lo relación a lo peticionado por diferencias de utilidades la actora reclama la cantidad de Bs. 79.729,92 (Reverso del Folio 05) del escrito libelar, desde el mes de septiembre 2015 al mes de agosto de 2016, siendo procedente la misma, en virtud de la desmejora salarial que existe a favor de la accionante; por lo cual, le corresponde la cantidad SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 79.729,92). Y así se decide.
Por lo que siendo así, de acuerdo a los hechos demostrados, el Derecho aplicado y los criterios jurisprudenciales acogidos y los cálculos realizados por este Tribunal, la accionada de autos deberá cancelar a la actora la cantidad de: VENTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 24.769.076,68). Y así se decide
TOTAL GENERAL DE LA PRESENTE DEMANDA POR LA CANTIDAD DE VENTICUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs. 24.769.076,68). Y así se decide.

En cuanto a los INTERESES DE MORA, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, desde la fecha que se genero la desmejora, es decir, desde el mes de febrero del año 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada 17/05/2017 (folio 29), para los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales, o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide
DECISIÓN.

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda, que incoase la ciudadana DIONIZ NORBELYS ANGULO LEON, titular de la cedula de identidad. Nº V-16.992.261; contra la entidad de trabajo, MATADERO DEL CAMPO, C.A. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al cuaderno copiador.

La Jueza titular.

Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m).



El Secretario.

Abg. Edynson José Fernández Fernández.

YPM/ejff.
HP01-L-2017-000055.