REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes
Cojedes, 29 de enero de 2018
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: HH01-X-2018-000001.
PARTE DEMANDANTE: ABOGADO DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 251.954.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAYLIN MINERVA PEREZ PINTO titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.807;
MOTIVO: PRETENSION DECLARATIVA DE CONDENA POR INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

Vista la diligencia de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, suscrita por el ABOGADO DAUGER WILFREDO LAGO HENRRIQUEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 251.954, quien expuso “…solicitó a este Tribunal el cierre del expediente ya que la ciudadana me pago a través de transferencia honrando mi trabajo solicito el cierre y homologación del expediente ...”. (Resaltado del Tribunal).
A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rector del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud unilateral del accionante de autos de la terminación del presente proceso, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
Por otra parte, visto que en el presente asunto el actor tiene plenas facultadas para desistir de la presente acción, en consecuencia se declara procedente la misma. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción, a petición de parte accionante y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Dándosele para sí a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los veinte y nueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).

EL JUEZ.
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA.





LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. ZENAIDA VALECILLOS.





JJGM/zv.-