REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
San Carlos, veintitrés (23) de enero del año 2018.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000152.
PARTE ACTORA: EDUARDO MANUEL ZARATE PARICA titular de la cédula de identidad Nº V- 14.514.184.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROBERT ANTONIO MATHEUS VITRIAGO y HENRY ALFONZO PIÑERO MARTINEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 157.400 y 146.794 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METROPOLIS HIGH SECURITY C.A. y PROTECTORES GLOBAL SERVIS, C.A. (PROGLOSECA).
MOTIVO: PAGO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES
A los efectos de pronunciarse, sobre la admisión o no de la presente causa, del análisis de las actas se observa que por auto publicado en fecha 10 de enero del año 2018, se ordenó librar Despacho Saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 123 eiusdem, numeral 2° con la reiterada y pacifica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, e igualmente se ordenó librar boleta de notificación la parte actora a través de su apoderado judicial, a los efectos que diese cumplimiento al mismo, el cual corre inserto al folio 46 de las presentes actuaciones.
Se evidencia al folio 48 de la Boleta de Notificación consignación de fecha 22 de enero del año 2018, practicada por el ciudadano Alguacil adscrito a este Despacho Elías Ojedas por medio de la cual consta resultado positivo de la notificación librada.
Por lo que tomando en consideración la normativa adjetiva del trabajo en su artículo 124: “… Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que se le practique…” (sic) (Resaltado, cursivas del Tribunal).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy clara y precisa, en cuanto a la institución del despacho saneador, que ha servido como instrumento de para los jueces de instancia al momento de aplicarlo, cuyo ponente fue el Magistrado OSCAR RAFAEL RONDON BASTARDO , de fecha 16 de Abril del año 2007, caso: demanda por pago de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficio laborales, a entidad de trabajo CVA AZUCAR en la cual explico el fin de la figura jurídica presente en esta causa:
“... El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…” (sic) (resaltado, cursivas del Tribunal)
Este Tribunal, advierte, que cuando se ordena librar un Despacho Saneador a los diferentes libelos y solicitudes que por distribución le corresponde conocer, debemos aplicar la consecuencia jurídica por la no subsanación ordenada de acuerdo a lo preceptuado en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el caso de marras, este Juzgador, observa que habiendo sido notificada la parte actora, quien dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, consigno escrito de subsanación, no obstante del mismo se evidencia lo siguiente: Que le fue ordenado a la parte actora que debía subsanar el libelo de la demanda, debiendo indicar con exactitud nombre y apellido de los representantes legales, sobre el cual recaerá la notificación dirigida a las demandadas, entidades de trabajo METROPOLIS HIGH SECURITY C.A. y PROTECTORES GLOBAL SERVIS, C.A. (PROGLOSECA).
Del escrito de subsanación se observa: que el apoderado judicial de la parte actora, en cuanto al punto objeto de subsanación, hace referencia según su entender “dándole cumplimiento a lo solicitado y estando del tiempo prudencial, se haga una observación del nuevo petitorio a subsanar, ya que el mismo, tratándose en este caso de la notificación donde habrá de practicarse la Demanda, se encuentra dentro del Libelo de la Demanda, muy particularmente en el Vuelto del segundo folio, las cuales forman parte del Capítulo I, donde se señalan las identificaciones; tanto del Accionante como de las Accionadas, de igual manera también se encuentran en el Vuelto del folio 14, de las cuales forman parte del Capitulo X, donde se señala: del Domicilio en quien ha de efectuarse la Notificación (Domicilio del Demandante y domicilio del demandado)..” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, visto que en el presente caso se ordeno subsanar en cuanto que la parte actora debía indicar con exactitud nombre y apellido de los representantes legales, sobre el cual recaerá la notificación dirigida a las demandadas, entidades de trabajo METROPOLIS HIGH SECURITY C.A. y PROTECTORES GLOBAL SERVIS, C.A. (PROGLOSECA); siendo el mismo subsanado en términos distintos, pues era su carga procesal conforme a la norma, el indicar los señalado en el referido artículo 123 numera 2 ejusdem, que como se señalo ut supra, nombre y apellidos de alguno de los representantes legales de la demandada, lo cual no realizó, ni se pudo constatar tales datos de los folios señalados en su escrito de subsanación. .
De acuerdo con lo antes señalado, quien aquí decide establece: que la parte actora no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, por lo que acarrea la consecuencia jurídica establecida en la ley adjetiva del trabajo.
Siendo así los hechos, y en virtud de las razones antes expuestas esta Juzgadora, evidencia que el accionante de autos no subsanó el escrito de la demanda, ordenado, conforme con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo quien aquí decide en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por lo que hace los siguientes pronunciamientos
Este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por el el ciudadano EDUARDO MANUEL ZARATE PARICA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.514.184, representado judicialmente por los Abogados entidad ROBERT MATHEUS y HENRY PIÑERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº (s) 157.400 y 146.794, respectivamente, contra la entidad de trabajo METROPOLIS HIGH SECURITY C.A. y PROTECTORES GLOBAL SERVIS, C.A. (PROGLOSECA), por motivo de PAGO DE PRETACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, por no haber subsanado el escrito de la demanda en los términos solicitados. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año 2018, siendo las diez y cuatro (10:04 a.m.) minutos de la mañana. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para ser agregada al copiador de sentencias llevadas por este Tribunal. Se ordena su remisión al Archivo Sede a los fines de su guarda y custodia hasta el envío definitivo al Archivo Judicial. Así se Decide.
El Juez Provisorio
Abg. José Javier Gómez Molina
La Secretaria titular.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuatro (10: 04 a.m.) minutos de la mañana.
La Secretaria titular.
Abg. Zenaida Valecillos Rojas.
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JJGM.-
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