REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes
San Carlos, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2017-000144
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO PIEDRA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.618.447
PARTE DEMANDADA: LA AGROPECUARIA PABLO CASTRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION
Vista la diligencia de fecha doce (12) de enero del año 2018, suscrita por el ANGEL ANTONIO PIEDRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.618.447, parte actora asistido por la abogada SANIL APARICIO, inscrita en el IPSA 86.920, quien expuso “… a los fines de solicitar el, DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, teniendo el efecto de cosa juzgada, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil...”. (Resaltado del Tribunal).
A los efectos de proveer quien suscribe con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento de la demanda, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
Por otra parte, visto que en el presente asunto el actor personalmente desiste de la presente acción, debidamente asistido de su abogado de confianza, no observando este Juzgador vicios del consentimiento, por lo que consecuencia se declara procedente la solicitud de desistir de la acción planteada por la parte demandante. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción, a petición de parte accionante y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Dándosele para sí a la presente decisión el efecto de Cosa Juzgada, ordenándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).
Se publicó siendo las doce y un minuto de la tarde (12:01 p.m.). 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ JAVIER GÓMEZ MOLINA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZENAIDA VALECILLOS ROJAS
JJGM/zvr.-
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