REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º


N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2017-000132
PARTE DEMANDANTE: MAYLIN MINERVA PEREZ PINTO titular de la cédula de identidad Nº V-14.900.807
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRÍQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 251.954
PARTE DEMANDADA: GRUPO FARMA TAMANACO C.A y solidariamente a los Ciudadanos LUIS ALBERTO ZAPATA GAMES Y HOTILIA GAMES MONTESINOS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON MOREAN, IPSA Nº 101.463
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Del análisis de las actuaciones realizado por este Juzgador, ha podido evidenciar, que corre inserto a los folios 32 al 37, vuelto inclusive, de las actuaciones del presente expediente, escrito transaccional presentado por las partes en fecha 11 de enero del año 2018, y suscrito por una parte por el Abogado DAUGER WILFREDO LAGO HENRÍQUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 251.954, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MAYLIN MINERVA PEREZ PINTO titular de la cédula de identidad Nº V- 14.900.807 y por la parte accionada su apoderado judicial ABG. RAMÓN MOREAN, IPSA Nº 101.463, apoderado judicial de la parte demandada: GRUPO FARMA TAMANACO C.A y solidariamente a los Ciudadanos LUIS ALBERTO ZAPATA GAMES Y HOTILIA GAMES MONTESINOS, por ante este despacho.
Se observa del escrito presentado, que las partes manifiestan su intención de poner fin al presente proceso a través de la presente transacción, que al actor le fue cancelada la cantidad DE OCHOCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE DE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 811.814,55) mediante cheque Nº 23001196 librado contra el Banco del Tesoro, de fecha 10 de enero del año 2018, indicando las partes que le fuese cancelado a la parte actora las cantidades DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.288.459,46) mediante oferta real de pago, para un total de Un Millón Cien Mil Doscientos Setenta y cuatro Bolívares Con un Céntimo (Bs.1.100.274,01) que los mismos comprende los concepto demandados por la accionante y que manifiesta recibir conforme, sobre los conceptos reclamados de: prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional y Vacaciones adeudadas, Bono de Alimentación e intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien una vez analizado el escrito consignado por las partes, este Juzgador observa: que el mismo cumple con los requisitos de los Medios de Auto-Composición Procesal como es la Transacción, consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales para su procedencia, como lo son: 1) La existencia de un contrato mediante recíprocas concesiones. 2) La finalidad de terminar un litigio. 3) Hay una renuncia de las actuaciones en el proceso de las partes en el juicio, es decir, precaven un litigio eventual. Existiendo una expresión de voluntad de mutuo consentimiento conforme a lo dispuesto en la norma del Derecho Sustantivo, contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto no son normas renunciables por el trabajador cuando eso representa un derecho adquirido, pero que si pudiera entrar en conflicto en la renuncia a esos derechos, teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa las partes han llegado a un acuerdo, es decir a la Transacción (Laboral), en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en el articulo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 6 y 1.713 del Código Civil y dada la competencia contenida en el artículo 29 numeral primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, resulta procedente en derecho homologar la Transacción Laboral celebrada por las partes intervinientes en la presente causa, como medio de auto-composición procesal.
DISPOSITIVA
En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso los extremos legales antes analizados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción presentada por las partes en el presente asunto, por cumplir las mismas con los extremos de Ley y normas Constitucionales a tal fin. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y el cierre hasta su archivo definitivo, dándosele a la presente decisión carácter de autoridad pasada en COSA JUZGADA. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2018. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg. José Javier Gómez
La Secretaria titular

Abg. Zenaida Valecillos Rojas

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.).

La Secretaria titular

Abg. Zenaida Valecillos Rojas

JJG/zvr.-