República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción Judicial Del Estado Cojedes.
Años: 207° y 158°.



I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Deisy Consuelo Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.146.826 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderado Judicial: José Javier Gómez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.11.503.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 71.359 y de este domicilio, al inicio y posteriormente, Mayra Alejandra Contreras Páez, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número V.11.113.967, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 71.832, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.-

Demandados: José Gregorio Arellano Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.850.394, domiciliado en la urbanización nuevo coloncito, vereda 13, casa Nº 17, coloncito municipio panamericano del estado Táchira, en su carácter de conductor del autobús identificado en el libelo de la demanda; sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, en la persona de su Presidente, ciudadano Luís Eduardo Moncada Chávez, titular de cédula de identidad número V.5.029.483, en su carácter de propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda y a la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas distrito capital, en la persona de su presidente ciudadano Víctor Maintjes, titular de la cédula de identidad número E- 82.226.262 y/o su director suplente y Representante Judicial, Terek Kafruni Micare, titular de la cédula de identidad número V. 8.572.851.
Apoderado judicial de la empresa Expresos Occidente C.A.: José Ramón Barrera Cardozo, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.5.417.043, profesional del derecho inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 28.339.-

Motivo: Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Transito
Decisión: Pérdida del interés procesal (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente Nº 4444.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda incoada por el ciudadano abogado José Javier Gómez Molina, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.10.146.826, quien le confirió poder actuando en su propio nombre y por sus propios derechos y además, en su propio nombre y representación de su menor hija (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) de años de edad, en su condición de víctimas, en fecha dieciocho (18) de enero del año 2005 y previa distribución de ley, correspondió a éste Juzgado conocer la presente causa, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de enero de ese mismo año, anotándose en el libro respectivo, quedando inserta bajo el Nº 4444 (nomenclatura interna de este Tribunal).-
En fecha veintiséis (26) de enero del año 2005, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a los demandados ciudadanos José Gregorio Arellano Pérez, en su carácter de conductor del autobús identificado en el libelo de la demanda, a la sociedad mercantil “Expresos Occidente C.A., en la persona de su Presidente ciudadano Luis Eduardo Moncada Chávez, titular de cedula de identidad Nº V.5.029.483, en su carácter de propietario del vehículo descrito en el libelo de la demanda y a la Empresa Aseguradora “ Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en la persona de su presidente ciudadano Víctor Maintjes y/o su director suplente y representante judicial, ciudadano Terek Kafruni Micare, una vez que la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de febrero del año 2005, el abogado José Javier Gómez Molina, consignó ante este Tribunal, los respectivos emolumentos correspondiente, para proveer los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo acorado por el tribunal por auto de fecha diez (10) de febrero del año 2005, librar los correspondientes despachos de citación, a los siguientes Juzgados Distribuidores: 1. Municipio Panamericano de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 2. Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y 3. Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Todos con copia certificada del libelo de la demanda y la orden de comparecencia al pie junto con oficios números 05-343-048, 05-343.049 y 05-343-050 en su orden.
En fecha quince (15) de marzo del año 2005, se recibió la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Diario Maldonado y Simón Rodríguez de la circunscripción Judicial del estado Táchira, dio por recibida la comisión, signada bajo el Nº 1694, donde consta que el Alguacil Titular de ese Tribunal consignó boleta de citación librada al ciudadano José Gregorio Arellano Pérez, a quien cito en fecha veintiocho(28) de febrero del año 2005, en la sede de este Tribunal, en la misma fecha se agrego a las actas.
El día veintinueve (29) de marzo del año 2005, se recibió despacho de comisión remitida al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el Nº 1481, donde consta que en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2005, cumplidas como ha sido la comisión conferida, se acordó devolver con sus resultas al Juez de la causa, siendo agregada a las actas.
Mediante escrito de fecha quince (15) de abril del año 2005, el abogado José Javier Gómez Molina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de Reforma de Demanda, siendo agregado a las actas en la misma fecha y siendo admitida la Reforma por auto del veintidós (22) de abril del año 2005, en consecuencia, se le concedió a la parte demandada otros veinte (20) días de despacho siguiente para que den contestación a la demanda con su reforma más cinco (5) días continuos como termino de distancia.
Mediante diligencia de fecha primero (1º) de junio del año 2005, el abogado José Ramón Barrera Cardozo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la codemandada sociedad mercantil Expresos Occidente, C.A., presento escrito de contestación a la demanda junto con recaudos y así mismo dejo constancia de proveer los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostato a los efectos de la citación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, llamada en la tercería de la causa; en la misma fecha se agrego a los autos, siendo acordado por auto de fecha ocho (8) de junio del año 2005, el emplazamiento de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su presidente ciudadano Víctor Maintjes, y/o su representante judicial abogado Terek Kafruni Micare, advirtiendo que se libraría la correspondiente compulsa y recibo una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios para los fotostato respectivos.
En fecha diez (10) de junio del año 2005, el abogado José Javier Gómez Molina, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de Contestación de Cuestiones Previas, junto con anexos, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio del año 2005, vista la consignación de los emolumentos hecha por la parte demandada, el Tribunal acordó librar compulsa y despacho de citación comisionando suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, librando despacho con las inserciones del caso, a los fines de la práctica de la citación de la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, en la persona de su presidente ciudadano Víctor Maintjes y/o su representante judicial abogado Terek Kafruni Micare; en la misma fecha se libro despacho de citación con oficio Nº 05-343-291.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de junio del año 2005, el abogado José Javier Gómez Molina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas en la incidencia de Cuestiones Previas, junto con anexo.
En fecha ocho (8) de julio del año 2005, fue recibida la comisión remitida por el Juzgado Decimoctavo (18º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el número 05-380, sin cumplir por falta de impulso de la parte actora.
El día veinticuatro (24) de noviembre del año 2005, el abogado José Javier Gómez, actuando en su carácter de auto, solicitó al Tribunal la reanudación del presente juicio en el estado en que se encontraba a la fecha de su paralización, por cuanto venció el lapso de suspensión establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil,.
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2005, el abogado José Javier Gómez Molina, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de Contestación de Cuestiones Previas y en la misma fecha se agrego a los autos.
El día diez (10) de enero del año 2006, el Tribunal por asuntos preferentes, difirió la publicación de la sentencia para dentro los quince (15) días siguientes.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de enero del año 2006, suscrita por el abogado José Barrera, en su carácter de autos, consigno documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha nueve (9) de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 10, tomo 175,en el cual la ciudadana Deisy Consuelo Pereza López, actuando en nombre propio y en el de su menor hija (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de la parte demandante, Desiste de la acción y del procedimiento y el abogado José Barrera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada acepta dicho Desistimiento; el Tribunal en fecha diez (10) de enero de este mismo año, de conformidad, se abstiene de proveer lo peticionado hasta tanto conste en autos la debida autorización Judicial emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente, conforme a lo perpetuado en el artículo 267 del Código Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero del año 2006, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió comisión signada con el Nº C- 1326/05, siendo recibida en esta instancia en fecha treinta (30) de marzo del año 2006, en la misma se agrego a los autos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, el Tribunal acordó notificar a la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, y/o su apoderada judicial abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, a los fines de que consigne la debida autorización Judicial emanada del Tribunal de Protección del Niño y Adolecente, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha catorce (14) de junio del año 2010, el Alguacil accidental de este Tribunal Denison Infante consignó la presente boleta de notificación librada a la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, en virtud a que no consta en actas una dirección exacta donde practicar la correspondiente notificación.
En fecha dieciocho (18) de junio del año 2010, vista la anterior diligencia de fecha catorce (14) de junio del mismo año, el Tribunal de conformidad con la misma, acordó desglosar boleta de notificación consignada en la presente causa en fecha catorce (14) junio del año 2010 y hacerle entrega al alguacil accidental de este juzgado, a los fines de que se sirva agotar la notificación de la demandante de autos a la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, domiciliada en la avenida 19 de abril, centro residencial y comercial El Parque, torre “B”, piso 2, oficina 2-A, San Cristóbal estado Táchira, en la misma se cumplió con lo ordenado.
En fecha seis (06) de julio del año 2010, el Alguacil accidental de este Tribunal Denison Infante expone hago constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, fue enviada el seis (6) de julio del año 2010, por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a la dirección correspondiente.
El Alguacil accidental de este Tribunal Denison Infante en fecha dieciocho de noviembre del año 2010, expuso: consigno el presente acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, en virtud a que según consta en el acuse de recibo la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, no pudo ser localizada.
Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2010, el Tribunal acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjera (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ), a los efectos de que remitan información acerca del último domicilio de la precitada ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.146.826, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-436.
Por auto de fecha nueve (9) de marzo del año 2011, visto el oficio Nº RIIE-1-0501-1718, de fecha trece (13) de enero de ese mismo año, emanado de la Dirección Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, recibido por esta Instancia en misma nueve (9) de marzo de 2011, donde indica el domicilio de la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, carrera 1, casa Nº 1-22, municipio Tariba, distrito cárdenas, estado Táchira, en la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha catorce (149 de marzo del año 2011, el Tribunal de conformidad acordó la notificación de la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha nueve (9) de mayo del año 2011, el Alguacil de este Tribunal Denison Infante expone: hago constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, fue enviada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a la dirección correspondiente.
El Alguacil de este Tribunal Denison Infante en fecha nueve (9) de junio del año 2011, expuso: consigno el presente acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) junto a sobre cerrado, en virtud a que según consta en el acuse de recibo la dirección es desconocida, por lo cual es imposible la notificación a la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López.
Por auto de fecha trece (13) de junio del año 2011, el Tribunal de conformidad con la misma, acuerda oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca del último domicilio de la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 10.146.826, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343- 318.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2011, visto el oficio Nº ORE COJEDES/O/ Nº 0408/2011, de fecha veintidós (22) de este mismo año, emanado de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) Región Cojedes, recibido por esta instancia en esta misma fecha veintidós (22) de junio del año 2011, mediante el cual remiten información que le fuera requerida mediante oficio Nº 05-343-318, en la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio del año 2011, el Tribunal de conformidad acordo la notificación de la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 10.146.826, domiciliada en los prados de torbes, Nº 1-23, Municipio Cardeñas, Parroquia Tariba, estado Táchira y/o su Apoderada Judicial abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV.11.113.967, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.832, a fin de que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a consignar la debida Autorización Judicial emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
El Alguacil de este Tribunal Denison Infante en fecha ocho (8) de diciembre del año 2011, expuso: consigno el presente acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) haciendo constar que la boleta de notificación librada a la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, fue entregada en su domicilio y recibida por el ciudadano Alexi Sandia, titular de la cedula de identidad Nº V. 12.233.233.
Cumplidos los lapsos procesales establecidos en la ley, en fecha diez (10) de enero del año 2012, se dejó constancia mediante auto del vencimiento del lapso para que compareciera la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, a consignar la debida Autorización Judicial emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código Civil, a los fines de proveer sobre el desistimiento hecho en la presente causa.
Por auto de fecha nueve (9) de enero del año 2018, el Tribunal Ordena notificar a las partes para que manifiesten dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en actas su ultima de la notificaciones ordenadas, mediante boleta publicada en la cartelera del Tribunal, a manifestar si mantienen el interés en que dicte sentencia definitiva en el presente causa conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 233 eiusdem , en aplicación del criterio vinculante dictado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su fallo signado 956/2001 del primero (1) de junio expediente numero 2000-1491 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), en la misma fecha se libraron boletas de notificación y se ordeno fuesen fijadas en la cartelera del Tribunal.
Siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2018, se deja constancia que el Tribunal dio cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del criterio vinculante dictado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su fallo signado 956/2001 del primero (1) de junio expediente numero 2000-1491 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

III.- Consideraciones para decidir acerca de la pérdida de interés.-
La presente causa fue admitida para su tramitación en fecha veintiséis (26) de enero del año 2005, siendo tramitada hasta que las partes presentaron mediante diligencia del ocho (8) de febrero del año 2006, una Transacción autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, de fecha nueve (9) de diciembre de 2005, inserto bajo el Nº 10, tomo 175, en el cual la ciudadana Deisy Consuelo Pereza López, actuando en nombre propio y en el de su menor hija (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en su carácter de la parte demandante, Desiste de la acción y del procedimiento y el abogado José Barrera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada acepta dicho Desistimiento, habiendo sido requerido por el Tribunal en fecha diez (10) de enero del año 2006, la debida autorización Judicial emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme a lo preceptuado en el artículo 267 del Código Civil, fecha desde la cual no ha existido impulso de la parte actora con la finalidad de dictar sentencia, es decir, sin haber demostrado interés desde esa oportunidad en que se dicte sentencia en la presente causa y excediendo esta inactividad con creces el lapso de diez (10) años, el cual se equipará al lapso de prescripción de los derechos personales establecido en el artículo 1977 del Código Civil, con lo que, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte demandante en movilizar la presente acción. Así se observa.-
Acerca de la Pérdida de Interés se hace preciso analizar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 793/2007 del dos (2) de mayo, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasquero, expediente signado 2002-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), la cual haciendo uso de la doctrina, estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, esta Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que:

“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

“Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...’

Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).

En el marco de las observaciones anteriores se observa, que el 9 de mayo de 2006, esta Sala ordenó a la parte accionante que manifestara si mantenía interés en la presente causa y tal como se evidencia del expediente, se practicó la correspondiente notificación el 13 de junio de 2006, luego de lo cual, transcurrió el lapso de treinta días otorgado, sin que se produjera la actuación requerida, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


No obstante, para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de esta instancia)…


Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (Negrillas y subrayados de la Sala).


De las supra transcritas sentencias se deduce que:
1º Opera dicha pérdida de interés en los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención anual, semestral y mensual), norma rectora y aplicable supletoriamente, figura jurídica que tiene enunciación en otros textos legales especiales, tales como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 25), que la contemplan y que establecen los momentos procesales en que debe la parte dar impulso a la acción, so pena de ser sancionado con la extinción de la instancia o perención y la negativa de interposición de la acción nuevamente hasta transcurrir el lapso de noventa (90) días. Así se advierte.-
2º Aunado a los supuestos anteriores, la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Así se precisa.-
3º La pérdida de interés a la que se refieren los fallos trascritos supra, versa sobre causas o procedimientos que pertenecen a la jurisdicción contenciosa, por cuanto hace alusión expresa a la “Acción”, como elemento esencial de la litis y la puesta en funcionamiento de la jurisdicción contenciosa en búsqueda de la solución de un conflicto interpersonal actual y no a una previsión, tal como se constituye la jurisdicción voluntaria, donde no hay acción sino petición o solicitud. Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quienes son los interesados en que la causa se sentenciase la homologación de la causa, denotando no existir un interés jurídico actual, por cuanto, a pesar de que en fecha ocho (8) de febrero del año 2006, en la cual presentaron la Transacción donde la parte actora Desiste de la acción y del procedimiento y el abogado José Barrera, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada acepta dicho Desistimiento, habiendo sido requerido por el Tribunal en fecha diez (10) de enero del año 2006, la debida autorización Judicial emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecente, conforme a lo perpetuado en el artículo 267 del Código Civil, no ha sido consignada la misma, excediendo esa inactividad con creces el lapso de diez (10) años, el cual se equipará al lapso de prescripción de los derechos personales establecido en el artículo 1977 del Código Civil; en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que la parte demandante ha perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguido el Proceso Ex officio (de oficio) en virtud de haberse configurado la Pérdida de Interés en el juicio de Daños y perjuicios derivados de accidenta de Tránsito, intentado por la ciudadana Deisy Consuelo Pérez López, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija (identidad omitida por imperio del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante su apoderado judicial abogado José Javier Gómez Molina, en contra del ciudadano José Gregorio Arellano Pérez y las sociedades mercantiles Expresos Occidente C.A., y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,



Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario Temporal,


Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 4444.
AECC/CJPS/Norelis Marchena.-