República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-

Demandante: Nelis Soraida Carreño Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.673.471, y domiciliada en el municipio Ricaurte del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Francisco Javier Rodríguez Bolívar, Jessica Sail Pinto Ruiz y Dooglas Antonio Guzmán Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.4.097.232, V.17.328.207 y V.6.698.299, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 48.646, 129.190 y 136.299.

Demandado: Neriz Antonio Beroes Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.560.297, y domiciliado en el municipio Rómulo Gallegos del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderados Judiciales: Elba Xiomara Fagúndez Heras y Rosaura Herrera de Uzcategui, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.7.251.801 y V.3.998.728, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 86.685 y 34.670.

Motivo: Nulidad de Venta.-
Decisión: Con Lugar (definitiva).-
Expediente: Nº 5903.

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Nulidad de Venta mediante demanda incoada en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, por la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, asistida por el abogado Johann Paul Henríquez Pineda, en contra del ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, todos identificados en autos, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, anexando los recaudos que consideró pertinentes. Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal, dándosele entrada el treinta (30) de marzo del año 2017, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el Nº 5903, de la nomenclatura de este Despacho.-
Se admitió la demanda en fecha tres (3) de abril del año 2017, conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 4º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 341 eiusdem y por imperio del artículo 860 ídem y se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, a los fines de dar contestación de la demanda. A tal efecto se librara orden de comparecencia una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para la reproducción de las copias. Asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta circunscripción judicial conforme a lo establecido en el artículo 131 eiusdem, bajo los mismos fundamentos antes mencionados ut supra. En relación a la solicitud de medida cautelar, se aperturó cuaderno de medidas para darle el tramite a la misma.
Se recibió escrito en fecha cuatro (4) de abril del año 2017, presentado por la parte actora dejando constancia de la consignación de emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada y la ntoficacion del Ministerio Público, en la misma fecha se agrego a los autos, siendo acordadas por auto del siete (7) de abril del año 2017.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2017, la parte actora ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera otorgó poder Apud Acta conferido a los profesionales del derecho Francisco Rodríguez, Jessica Pinto y Dooglas Guzmán, en la misma fecha se agrego a las actas y se acordó tener como apoderados judiciales en la presente causa a los precitados abogados.
El día veintiséis (26) de junio del año 2017, mediante exposición presentada por el Alguacil Denison Infante, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza y boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha veintidós (22) de septiembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, asistido por la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2017, presentado por el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, parte demandada, le confirió poder Apud acta a la profesional del derecho Elba Xiomara Fagúndez Heras, y por auto de esa misma fecha el Tribunal acordó tenerla como apoderada judicial del demandado de actas.
En fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda.
Por auto de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2017, el Tribunal fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que por error involuntario no se fijó en su oportunidad legal correspondiente, se acordó la notificación de las partes ciudadanos Nelis Soraida Carreño Herrera y Neriz Antonio Beroes Mendoza y/o sus apoderados judiciales.
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017, el Alguacil Marcelo Rodríguez consignó mediante exposición la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Dooglas Guzmán, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, parte actora; mientras que el día primero (1º) de noviembre del año 2017, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Elba Fagúndez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, parte demandada.
En fecha seis (6) de noviembre del año 2017, se realizó la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, asistida de su coapoderado judicial y se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido la parte actora inició su exposición el cual ratificó todos sus alegatos de hecho y de derecho, así como las pruebas promovidas conjuntamente en el escrito libelar; y agregó que no consideró que las pruebas promovidas por la parte demandada resultan impertinentes por no guardar relación en la causa.
En fecha nueve (9) de noviembre del año 2017, el Tribunal de conformidad con el tercer (3º) aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dictó auto fijación de los hechos y límites de la controversia lo cual determinó y dilucidó los hechos de la siguiente manera:
1) La Nulidad de las ventas realizadas por la parte demandada
2) Cualquier causal de orden público o procesal que deba observarse respecto a la procedencia de la presente acción.
Asimismo por auto de esa misma fecha se aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2017, se dejó expresa constancia que el día quince (15) de noviembre del año 2017, fue presentado el escrito de pruebas por el abogado Dooglas Guzmán, en su carácter de actas, el cual no fue insertado a las actas debido por error involuntario del Tribunal en su oportunidad correspondiente. Asimismo por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El dia veintidós (22) de noviembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, y verificó que no existen pruebas que evacuar previamente, fijando el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Mediante diligencia de fecha cinco (5) de diciembre del año 2017, suscrita por el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, le confirió poder Apud Acta a la profesional del derecho Rosaura Herrera de Uzcátegui, y por auto de esa misma fecha el Tribunal la acordó tenerla como apoderada judicial del demandado de actas. Igualmente por auto de esa misma fecha, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral se difirió la celebración de la misma para el día doce (12) de diciembre de 2017, en virtud de que no se contaba con el equipo audiovisual para la grabación de la audiencia.
El día doce (12) de diciembre del año 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal informó a las partes que la oficina de Participación Ciudadana de esta circunscripción judicial no cuenta el equipo técnico audiovisual requerido para la grabación de la Audiencia y en consecuencia acordó diferir la celebración de la misma para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), haciéndose innecesaria su notificación y quedando emplazadas para el precitado acto.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2017, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal informó a las partes que la oficina de Participación Ciudadana de esta circunscripción judicial no cuenta el equipo técnico audiovisual requerido para la grabación de la Audiencia y en consecuencia acordó diferir la celebración de la misma para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.),haciéndose innecesaria su notificación y quedando emplazadas para el precitado acto.
El dia nueve (9) de enero del año 2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para la Audiencia o Debate Oral, anunciándose dicho acto a las puertas de la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Agrario por el Alguacil. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera y su coapoderado judicial abogado Francisco Javier Rodríguez Bolívar, y por otra parte, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Rosaura Herrera de Uzcátegui, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, seguidamente el Tribunal expuso a las partes las bondades de los medios alternativos de resolución de conflicto distintos a la sentencia, con respecto al ahorro de medios económicos, de tiempo y de desgaste emocional de las partes, como medio de terminación del proceso, e instando a las partes a llegar a una solución mediante el método del ganar-ganar, en ese sentido instó a la parte actora que manifestara su voluntad de llegar a una conciliación, y procedió el apoderado judicial de la parte actora el cual manifestó cederle la palabra a la parte demandada para tratar de llegar a una resolución de conflicto mediante una propuesta, seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada tomó la palabra e indicó que su poderdante siempre ha presentado la oferta de dar una camioneta marca terios como compensación, es la única oferta que presentó; y la parte actora manifestó que dicha oferta no satisface su demanda, luego la apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se le concediera un momento para conversar con su cliente y saber si es posible otra oferta y así elevarla a la parte actora, el Tribunal acordó concederle el tiempo prudencial, en aras de llegar a una solución satisfactoria para ambas partes. Vencido dicho tiempo el Juez indicó a las partes que a cada una se le otorgue el derecho de palabra para que realicen sus exposiciones iníciale, luego se procedió a evacuarse las pruebas admitidas y se les dio el derecho de palabra para que presenten las conclusiones por un tiempo de cinco (5) minutos. Se le concedió la palabra al apoderado judicial de la parte actora, lo cual no se logró una nueva oferta y procedió el apoderado judicial antes mencionado a realizar su exposición el cual solicitó que se declarara con lugar la demanda de nulidad de venta; mientras que la apoderada judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice la pretensión y niega que existe comunidad de bienes y que los bienes objeto de la pretensión son fruto de la herencia adquirida de su padre, que son bienes propios obtenidos en dicha sucesión y los administro libremente. Posteriormente el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró:
Primero: Parcialmente con lugar la presente demanda de Nulidad de venta de bienes pertenecientes a la comunidad habida en la unión estable de hecho intentada por la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, identificada con la Cédula número V.8.673.471, en contra del ciudadano Neriz Antonio Beroez Mendoza, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.560.297.-
Segundo: Se Anula el documento constante de la compraventa celebrada por el ciudadano Neriz Antonio Beroez Mendoza, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.560.297, sobre el vehículo Camión Gurí, identificado en actas, autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, anotado bajo el número 32, tomo 44 de los libros respectivos.-
Tercero: Se Anula el documento constante de la compraventa celebrada por el ciudadano Neriz Antonio Beroez Mendoza, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.560.297, sobre el bien inmueble constante de un lote de terreno y el local construido en el mismo, identificados en actas, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ricaurte en fecha doce (12) de febrero del año 2016, anotado bajo el número 19, folios 94 al 96, protocolo primero, tomo I del primer trimestre del año 2016.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal se acogió al lapso de diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento al dispositivo de la sentencia, para extender por escrito el fallo completo.-


III.- Consideraciones para decidir sobre la Nulidad de Venta.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie al fondo del presente asunto, pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda que en fecha veintiocho (28) de febrero del año 1983, inició una relación concubinaria con el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, que consta en el expediente Nº 5574, cursante por este Juzgado de fecha seis (6) de mayo del año 2015, donde adquirió su cualidad como legítima concubina, estableciendo su domicilio conyugal en la población de Lagunitas, municipio Ricaurte del estado Cojedes, la cual procrearon cuatro (4) hijos que tienen por nombres: Neylan Zoribe, Neriz Antonio, Eunices Naelis y Noriangel Daniela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.17.330.076, V.17.330.310, V.22.597.538 y V.22.597.540, luego de iniciada la relación concubinaria que con esfuerzo, dedicación, constancia y trabajo fomentaron su propio patrimonio conyugal.
En relación a los bienes de fortuna adquiridos en la relación conyugal ha traído como consecuencia la mala fe por parte del prenombrado ciudadano, el mismo no desea liquidar o compartir los bienes adquiridos, buscando la manera de insolventarse con dichos bienes de manera fraudulenta, dolosa y en flagrante violación, lo cual los vendió sin permiso y sin autorización de su parte y sin darle el porcentaje que corresponde por derecho, pues, en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, vendió al ciudadano Jesús Alcides Leal Chávez, un vehículo son las siguientes características: Marca: Guri, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: De carga, Modelo: LS9000, AÑO: 1980, Color: Rojo y Multicolor, Placas: 41EHAB, Serial de Carrocería Nº AJK90W85097, Serial de Motor:3178A917191, Número de Ejes: 2, Tara:6, capacidad de Carga:12000 kg, debidamente registrados en el certificado de registro de vehículo número 25933505, de fecha 17 de abril del año 2017, número de autorización 3108JU775725, a nombre del ciudadano Neriz Beroes Antonio Mendoza, dicho vehículo forma parte de la comunidad conyugal. Dicha compraventa fue por pactado por la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.150.000,00), los cuales fueron cancelados al vendedor a través del cheque Nº 97605033, de la cuenta Nº 0105-0059-18-1059297744, del Banco Mercantil, dicha venta no fue autorizada por su parte.
Que en fecha 12 de febrero del año 2016, el ciudadano Neriz Beroes Antonio Mendoza, vendió al ciudadano Jonny Travieso, un (1) lote de terreno que mide seiscientos metros cuadrados (600 mts2), y un (1) local comercial, sobre el construido en un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2), el precio de la compraventa fue pactado por la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (8.600.000,00 Bs), que los recibió mediante cheque Nº 03528479, de fecha 10/09/2015, Banco Provincial, quedando debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del municipio Ricaurte del estado Cojedes, quedando registrada bajo el Nº 19, folios 94 al 96, del protocolo primero, tomo 1, del primer trimestre del año 2016, dicha compraventa lo hizo sin la autorización de su parte y en fecha 31 de octubre del año 2016, el ciudadano Neriz Beroes Antonio Mendoza, vendió a su progenitora la ciudadana Tomasa del Carmen Mendoza, un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Modelo:P-31, Año: 1986, Color: Blanco y Multicolor, Placas: 03AA1JD, Serial de carrocería: Nº CP23TGV212159, Serial de motor: 0V0222CHH, número de puestos: 24, número de ejes: 2, Tara: 3200, Capacidad de Carga: 1920 kgs, Servicio: Urbano, pactado por la cantidad de Doscientos sesenta y cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs.265.000,00), los cuales fueron cancelados en moneda de curso legal fue vendido sin su consentimiento.
Usó todos los medios de persuasión a que accediera a compartir las gananciales, que lo hizo a través de terceros, siendo infructuoso y se molestó y la ofendió, alegando que nunca le participo y menos le otorgó que el porcentaje que le correspondía por derecho, con relación al monto total de las ventas realizadas y sus porcentajes y hasta la presente fecha negó y oculto dichas ventas, viéndose en la imperiosa necesidad de solicitar y verificar las copias certificadas de las ventas ante las notarías correspondientes.
Que el Vehículo de carga vendido en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, por la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.150.000,00), que en la actualidad por reconversión monetaria represente otro monto distinto al igual que el bienes inmuebles comprendidos de un (1) terreno y un (1) local comercial, al igual que la camioneta, las cantidades por las cuales fueron vendidas son incongruentes e irritas con relación al índice inflacionario en el país.
Por su parte, el demandado en su escrito de contestación admitió que efectivamente existió una sentencia que declaró la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, que se prolongó desde el veintiocho (28) de febrero del año 1983, hasta el veinticinco (25) de enero del año 2011, e igualmente admitió que fue propietario de los bienes que se describieron en el libelo y de los cuales dispuso libremente como propietario, así como que dispuso de esos bienes en forma unilateral a título oneroso por el precio al momento de la venta y que no solicitó autorización de su ex concubina para hacer tales operaciones por cuanto los bienes pertenecen a su patrimonio particular por haberlos obtenido con dinero proveniente de una herencia dejada por su padre Efraín Ramón Beroes Mendoza, de cuya sucesión hereditaria le correspondió una séptima parte de la herencia la cual alcanzó la cantidad de Dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.495.461, 98), que es para demostrar que fue el capital de origen con lo cual en los años sucesivos específicamente en el año 2002, fundó los bienes que logró incorporar a su patrimonio y que tienen origen sucesoral quedan excluidos de la pretendida comunidad concubinaria cuyos derechos reclama la demandante ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, conforme a los artículos 151 y 152 del Código Civil.
Negó que haya constituido con su ex concubina una comunidad de bienes durante su unión y aclaró que los bienes que ha fomentado los obtuvo a raíz de la herencia dejada por su padre que le dejó dinero en efectivo, ganado y tierras y que por el contrario durante la unión concubinaria desde el año 1983, hasta el año 2001, trabajó como jornalero de sol a sol, que nunca lograron abrir una cuenta de ahorros propia, ni fomentaron bienes de fortuna, apenas ganaba para mantener su hogar, en donde crió sus cuatro (4) hijos donde nunca falto lo básico en una familia, reconoció que su ex concubina se dedicó al trabajo del hogar lo cual fue valioso lo cual comporto obligaciones de ambas partes y así lo cumplieron, en donde el trabajo de ambos producía valores morales y bienestar, aunque dichos valores fomentados por su ex concubina al momento de la enfermedad de su hija menor no estuvo presente e incluso hasta su muerte.
Señaló que los bienes que había producido hasta ese momento de la enfermedad de su hija lo invirtió en los gastos ocasionados por dicha enfermedad y en sus gastos fúnebres como era su deber y que su ex concubina no aportó nada para ello y descuido el negocio adquirido en los años 2005 y 2006, con su patrimonio hereditario después de repartida la herencia, esa era la fuente de donde se reprodujeron los bienes y le permitió obtener otros y es por ello que decidió venderlos, sin consultar a nadie y no tenía porque hacerlo, pues era con el dinero proveniente de la herencia.
Negó que haya buscado las formas para insolventarse y menos de mala fe o de forma fraudulenta, en donde las ventas se hicieron en Notarías y Registros públicos del estado Cojedes, y cualquiera podía estar enterado de las transacciones y es un servició abierto a todo el público y mucho mas en comunidad tan pequeña como es la localidad de Lagunitas, y aun sabiendo que su ex concubina no era el derechante de los bienes y en múltiples oportunidades desde que se separaron le ofreció la entrega de algunos bienes muebles que pudiera haber necesitado en su momento o serle útil para ella y los niños y quedarse a vivir ella en la casa y alegó su ex concubina que esos bienes eran malditos y que ella no los necesitaba.
Negó que su ex concubina le corresponda porcentaje alguno de los bienes descritos por cuanto están expresamente excluidos de la comunidad conyugal por pertenecer a la categoría de de bienes propios de cada conyugue por mandato legal y afirmó que los bienes señalados por su ex concubina fueron obtenidos después del año 2001, cuando se liquidó la herencia de su difunto padre, de la planilla de liquidación sucesoral que la cuota hereditaria que le correspondió a cada uno de sus herederos fue de Dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.495.461, 98) para cada uno; lo cual estaba protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 10 de mayo del año 2001, con ese dinero fue adquiriendo otros bienes para multiplicar lo heredado.
Alegó que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes, en documento Nº 7, folios 24 al 26 del protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre del año 2001, los herederos del ciudadano Efraín Beroes Meléndez, vendieron una de las propiedades que heredaron de su padre y de allí obtuvieron una séptima parte de cada uno de los herederos que alcanzo la cantidad de Cinco millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs.5.428.571,00), los cuales los invirtió en la compra y mejoramiento del inmueble como es el de un (1) lote de terreno seiscientos metros cuadrados y un local comercial sobre el construido.
Alegó que con respecto al vehículo Marca: Guri, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: De carga, Modelo: LS9000, AÑO: 1980, Color: Rojo y Multicolor, Placas: 41EHAB, Serial de Carrocería Nº AJK90W85097, Serial de Motor:3178ª917191, Número de Ejes: 2, Tara:6, capacidad de Carga:12000 kg, donde se arroga los derechos su ex concubina afirmó que ciertamente fue vendido en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, según documento público notariado ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, autenticado bajo el Nº 32, Tomo 44, libro de autenticaciones de ese año, ese bien fue adquirido con el dinero de su propio patrimonio, procedente la plusvalía de los bienes obtenidos por herencia, y no convalidó ni reconoció la pretensión de la demandante y alegó que de haber existido el derecho sobre ese bien, el derecho a impugnar esa venta caducó en fecha 21 de octubre del año 2016, pasados ya cinco años, no se configuró dicha actuación y ni se cumplió con ninguno de los supuestos de la norma para la procedencia de la anulación por cuanto no existieron motivos para que el comprador suponiera que era un bien común concubinario porque no lo era, ni hubo concierto alguno para defraudar a nadie, y se hizo la negociación públicamente y de inmediato el comprador entró en posesión del mismo. Solicitando que se tenga por caducado cualquier derecho que tuviera la demandante sobre ese bien.
Agregó que con respecto al Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Modelo:P-31, Año: 1986, Color: Blanco y Multicolor, Placas: 03AA1JD, Serial de carrocería: Nº CP23TGV212159, Serial de motor: 0V0222CHH, número de puestos: 24, número de ejes: 2, Tara: 3200, Capacidad de Carga: 1920 kgs, admitió que efectivamente lo adquirió en la fecha señalada y lo vendió por el precio que correspondía en ese momento y que no tomo consentimiento de nadie para ello, pues era de su exclusiva propiedad por haberlo obtenido con dinero de su propio peculio, cinco años después de la ruptura de la relación concubinaria, la cual terminó en fecha veinte (20) de octubre del año 2011, es decir fuera de ese término.
Alegó que con respecto al inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno que se fusionaron y de los cuales existió un local comercial, de los cuales fueron adquiridos durante los años 2005 y 2006, cuya propiedad deviene de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Ricaurte del estado Cojedes, de fecha 27 de abril del año 2006, bajo el Nº 25, folios 121 al 122, protocolo primero, tomo primero, segundo trimestre de ese año y por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Ricaurte del estado Cojedes, en fecha 6 de septiembre del año 2005, bajo el Nº5, folios del 15 al 18, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre de ese año, admitió que es cierta la existencia del mismo que en efecto fue vendido mucho antes en el año 2013, no obstante que en fecha 12 de febrero del año 2016, cuando se protocolizó esa venta a titulo oneroso, y que no solicitó consentimiento alguno de su ex concubina por tratarse de un bien adquirido con dinero de la herencia dejada por su padre y que no forma parte de la comunidad conyugal con la demandante.
Alegó que se opuso a la indexación pretendida por la parte demandante por resultar improcedente por ser de bienes propios y por cuanto en los precios establecidos para la venta de los bienes fueron determinados por la voluntad del propietario, así como la condición de los bienes vendidos y por su situación de apremio como vendedor, debido de que padece de hipertensión arterial severa.
Ahora bien, con vista a los alegatos y defensas de las partes en el proceso, debe este juzgador iniciar su análisis de la controversia precisando que es un hecho aceptado y comprobado que los ciudadanos Nelis Soraida Carreño Herrera y Neriz Antonio Beroes Mendoza, mantuvieron una Unión Estable de hecho desde el día veintiocho (28) de febrero de año 1983 hasta el día veinticinco (25) de enero del año 2011, ambas fechas inclusive, así consta de la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal fecha seis (6) de mayo del año 2015, la cual declaró con lugar la demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho, en el expediente signado 5574, la cual quedo definitivamente firme en fecha catorce (14) de mayo del año 2015 y ejecutada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2015, consignada por la parte actora en copia certificada con su demanda (FF.27-37), debiendo este Tribunal hacer las siguientes precisiones respecto a los efectos patrimoniales de tal declaratoria para las partes en este proceso, de la siguiente manera:
Es claro el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en aclarar que “Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, mientras que el artículo 767 del Código Civil indica que:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado (Negrillas y subrayado de este juzgador).

Debe recordarse que la ut supra (inmediatamente arriba) norma contenida en el Código Civil es preconstitucional y por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo al momento de interpretar con carácter vinculante el contenido y alcance del artículo 77 constitucional, conforme al artículo 335 de la Carta Magna, en su fallo número 1682/2005 de fecha quince (15) de julio, expediente signado 2004-3301 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.295 del dieciocho (18) de octubre del año 2005, preciso que “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” y que “Omissis…los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem)”, es así que, por ser una situación de hecho, puede ser desconocida para algunas terceras personas, pero nunca para los unidos de forma estable, pues, ellos saben que cohabitan de forma permanente y estable, como verdaderos consortes, cumpliendo con los deberes y obligaciones que emanan del matrimonio pero sin la existencia de tal vínculo civil, sino, ejerciéndolos de hecho; precisándose además, como lo indica el artículo 767 del Código Civil que durante la vigencia de tal unión se presume la comunidad, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos, surtiendo esa presunción plenos efectos legales entre ellos, por lo que, no es posible para alguno de los integrantes de la unión estable de hecho alegar que no existía declaratoria para obviar la existencia de tal comunidad, por imperio del citado artículo 767 de la norma sustantiva civil. Así se indica.-
La decisión en comentarios también preciso “Omissis… cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, indicando respecto a la cualidad para intentar acciones derivadas de tal declaratoria, que “Omissis… para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”, por tanto, se reitera, que por ser la unión estable una situación de hecho, no puede ser oponible sino después que exista una declaratoria judicial de la misma, por ello, es a partir de la declaratoria de sentencia definitivamente firme, que la parte puede intentar acciones en contra del otro integrante de la unión estable de hecho e incluso, los terceros en contra de alguno de los unidos de hecho o ambos, lo anterior, resulta imprescindible sea aclarado, pues, la parte demandada alega la caducidad de la acción de nulidad respecto al bien mueble vehículo Marca: Guri, cuyos datos se indican en este fallo, pues, fue vendido en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, según documento público autenticado ante la Notaría Pública de San Carlos del estado Cojedes, bajo el Nº 32, Tomo 44, libro de autenticaciones de ese año, por lo que a su decir, el derecho a impugnar esa venta caducó en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2016, pasados ya cinco (5) años, hecho que queda desvirtuado con la interpretación vinculante de la Sala, pues, las acciones de la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera en contra del ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, devenida de la unión estable de hecho, iniciaron una vez definitivamente firme la sentencia que declaro la existencia de la unión estable de hecho el día catorce (14) de mayo del año 2015, habiendo sido intentada la presente acción el día veintinueve (29) de marzo del año 2017, no habiendo transcurrido a ese efecto el plazo de caducidad de cinco (5) años establecido en el tercer (3er) aparte del artículo 170 del Código Civil; en consecuencia, resulta Improcedente la declaratoria de Caducidad solicitada por la parte demandada. Así se decide.-
Siguiendo en el orden patrimonial, la sentencia número 1682/005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reitera:
Omissis… al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma (Negrillas y subrayados de este jurisdicente).

Del citado fallo, no cabe la menor duda de que la comunidad de bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho fue elevada del carácter de presunción establecida en el artículo 767 del Código Civil a una verdadera comunidad de bienes que se rige por las normas del régimen patrimonial establecido en la sección segunda, capitulo XI, Libro primero del Código Civil, no obstante, debe reiterarse que solo le es posible al integrante de la unión estable de hecho intentar acciones para hacer valer sus derechos patrimoniales, una vez que quede definitivamente firme el fallo que declare tal vínculo, a tenor de la sentencia en comentarios, supuestos que fueron ampliados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 del quince (15) de septiembre del año 2009, la cual entró en vigencia plena a partir del quince (15) de marzo del año 2010 y que establece en su artículo 117, que las uniones estables de hecho se registraran por: 1º Manifestación de voluntad, 2º por documento auténtico o público; y, 3º por decisión judicial. Evidentemente en el caso de los dos (2) primeros supuestos, es a partir de la fecha que conste en esos instrumentos que nacerá la legitimación para que cualquiera de los integrantes de la unión estable de hecho pueda ejercer sus acciones patrimoniales en contra del otro y en el tercer (3er) supuesto, se mantiene como fecha la declaratoria de firmeza del fallo. Así se interpreta.-
Resuelto lo anterior, corresponde analizar la naturaleza de bienes propios que alego el demandado poseen los bienes que vendió sin autorización de su pareja o unida de forma estable de hecho, observando que alega que dicho bienes fueron adquiridos con dinero que le correspondió por herencia dejada al fallecimiento de su difunto padre Efraín Ramón Beroes Mendoza(+), de cuya sucesión hereditaria le correspondió una séptima parte de la herencia la cual alcanzó la cantidad de Dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.495.461, 98), lo que a su decir, demuestra que fue el capital de origen con el cual en los años sucesivos específicamente en el año 2002, fundó los bienes que logró incorporar a su patrimonio y que tienen origen sucesoral quedan excluidos de la pretendida comunidad concubinaria cuyos derechos reclama la demandante y por ello, dispuso libremente de ellos, conforme a los artículos 151, 152 y 154 del Código Civil, en ese orden de ideas, se observa que los citados artículos precisan:
Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido,

Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
1º. Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
2º. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
3º. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
4º. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
5º. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
6º. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.
7º. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar Judicialmente a quién corresponde la propiedad adquirida (Negrillas del demandado).


Precisando el artículo 154 de la norma sustantiva civil venezolana que “Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes: pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”. En consecuencia, a partir de este momento debe hablarse en casos como el presente de una comunidad conyugal, indistintamente, de si deviene del matrimonio o de una unión estable de hecho. Así los cita.-
Ora, a los fines de demostrar que son propios los bienes que fueron objeto de las compraventas que la demandante pretende anular mediante la presente acción, consigno copia certificada de la declaración sucesoral Nº 000109, de fecha seis (6) de enero del año 2000, presentada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegando que de esa sucesión hereditaria le correspondió una séptima (7ª) parte de la herencia la cual alcanzó la cantidad de Dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.475.471,98), protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes en fecha diez (10) de mayo del año 2001, bajo el número 6, folios 21 al 23 del protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre del año 2001 (FF.72-75), así como la copia certificada del documento del contrato de compraventa en que los herederos del ciudadano Efraín Beroes Meléndez(+), vendieron al ciudadano Manuel Alberto Méndez Lorenzo, una extensión de terreno de su exclusiva propiedad con una superficie de ciento veinticuatro hectáreas con setenta y nueve metros cuadrados (124.097 Has), por la cantidad de Treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000,00), protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ricaurte del estado Cojedes en fecha diez (10) de mayo del año 2001, bajo el número 7, folios 24 al 26 del protocolo primero, tomo primero del segundo trimestre del año 2001 (FF.80-84), documentales que por ser copia certificada de instrumentos públicos, se valoran como copia fidedigna de su original conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se estiman.-
No obstante, observa este Tribunal que si bien ciertamente de la declaración sucesoral Nº 000109, de fecha seis (6) de enero del año 2000, puede evidenciarse el total del líquido hereditario que corresponde a los herederos del ciudadano Efraín Beroes Meléndez(+), estimada en ese momento en Dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.475.471,98), para cada uno de sus siete (7) herederos, no consta la información completa respecto a cuáles son los bienes que integraban ese líquido hereditario y su naturaleza, es decir, si son muebles o inmuebles, títulos valores u otros, indicando que el total se estimo con “Valor s/ Avaluo” (F.74), razón por la cual, el monto solo fue estimado según el monto declarado y no es posible determinar los bienes que correspondieron a la sucesión del ciudadano Efraín Beroes Meléndez(+), como tampoco se puede determinar que la cantidad de Dos millones cuatrocientos noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.2.475.471,98), le correspondieron en efectivo al ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, siendo simplemente un cálculo aritmético basado en la declaración realizada ante la Administración Tributaria, no existiendo otras pruebas en actas que permitan hacer plena prueba de este simple indicio respecto a la ya citada cantidad de dinero. Así se razona.-
No obstante lo anterior y en referencia a la compraventa realizada por los herederos del ciudadano Efraín Beroes Meléndez(+) al ciudadano Manuel Alberto Méndez Lorenzo, siendo uno de los vendedores e integrantes de la sucesión el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, ciertamente se evidencia que del mencionado negocio jurídico que se realizo por el monto de Treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000,00), por lo que, le correspondió para ese momento al ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, una séptima (7ª) parte de ese monto, que asciende a la cantidad de Cinco millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.5.428.571,42), hecho que se da por cierto, evidenciándose que no consta en actas los documentos mediante los cuales adquirió el camión marca Guri en fecha diecisiete (17) de abril del año 2007; el lote de terreno de Seiscientos metros cuadrados y el local comercial sobre el construido con un área de Trescientos metros cuadrados (300 Mts2), adquiridos mediante documentos protocolizados en fechas seis (6) de septiembre del año 2005 y veintisiete (27) de abril del año 2006, información que se obtiene de los siguientes documentos consignados por la parte actora:
1º Copia certificada del contrato de compraventa en que el ciudadano Neris Antonio Beroes Mendoza, le vendió al ciudadano Jesús Alcides Leal Chávez, un (1) vehículo con las siguientes características: Marca: Guri, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Uso: De carga, Modelo: LS9000, AÑO: 1980, Color: Rojo y Multicolor, Placas: 41EHAB, Serial de Carrocería Nº AJK90W85097, Serial de Motor:3178A917191, Número de Ejes: 2, Tara:6, capacidad de Carga:12000 kg, debidamente registrados en el certificado de registro de vehículo número 25933505, de fecha 17 de abril del año 2017, por la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.150.000), los cuales lo recibió en cheque Nº 97605033, del banco mercantil. (FF.38-44); y,
2º Copia certificada del documento de compra venta en que el ciudadano Neris Antonio Beroes Mendoza, le vendió al ciudadano Jonny Ramón Travieso Macías, un (1) lote de terreno que mide seiscientos metros cuadrados (600 mts2), y un (1) local comercial, sobre el construido en un área de trescientos metros cuadrados (300 mts2), el precio de la compraventa fue pactado por la cantidad de Ocho millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.8.600.000,00), que los recibió mediante cheque Nº 03528479, de fecha 10/09/2015, Banco Provincial (FF.45-49).-
Tales documentales se aprecian y valoran por ser copia certificada de instrumentos públicos, se valoran como copia fidedigna de su original conforme al artículo 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Ahora bien, llama poderosamente la atención que la parte demandada ciudadano Neris Antonio Beroes Mendoza, alega que con la venta del bien inmueble que les fue dejado en herencia por su difunto padre, la cual fue celebrada en fecha diez (10) de mayo del año 2001, fomento un capital y posteriormente y transcurridos cuatro (4) años y cinco (5) años adquirió el terreno y el local y luego, transcurridos seis (6) años de la venta adquirió el camión Guri, pretendiendo hacer creer a este Tribunal sin traer a las actas prueba alguna, que mantuvo separado dicho acervo hereditario de los bienes que pudo poseer como fruto de la comunidad concubinaria que mantuvo con la demandante ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera y Neriz Antonio Beroes Mendoza, desde el día veintiocho (28) de febrero de año 1983 hasta el fallecimiento de su padre y venta del bien hereditario en fecha diez (10) de mayo del año 2001, oportunidad en la cual cambio su destino y a su decir, pudo adquirir los bienes con el producto de dicha venta, es decir que, durante esos de dieciocho (18) años de unión estable no tuvo bien alguno de fortuna y fue a partir del diez (10) de mayo del año 2001, que pudo fomentar riqueza con los Cinco millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.5.428.571,42) recibidos, los cuales a su decir mantuvo en todo momento independiente y separado del patrimonio conyugal por lo menos cuatro (4) años hasta que adquirió el bien inmueble (local) y luego un año después, adquirió el terreno y posteriormente un año después, el camión Guri, sin traer los documentos de adquisición de los mismos, ni producir pruebas que permitan determinar que los mismos fueron adquiridos con los ya mencionados Cinco millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.5.428.571,42) y que dichas compras se encuadran en los supuestos esgrimidos por él en los artículos 151, 152 y 154 del Código Civil. Así se evidencia.-
Es de advertir que no existe en el ordenamiento jurídico civil presunción alguna que permita presumir que los bienes son propios de alguno de los cónyuges, siendo carga de quien alegue tal situación, demostrar dicho carácter en los mismos, no produciendo, reitero, prueba alguna que permita determinar que los bienes adquiridos cuatro (4), cinco (5) y seis (6) años después de la venta del bien heredado, fueron adquiridos con esa cantidad de dinero o los frutos producidos por la misma, pues, no produce prueba alguna que permita determinar que dicha cantidad le produjo frutos y que estos fueron destinados para tales adquisiciones, con lo que, impera la presunción establecida en el artículo 164 del Código Civil que precisa “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”. Así se declara.-
Adicionalmente a esta presunción legal, el artículo 156 del Código Civil establece que:
Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

De la norma ut supra (inmediatamente arriba) transcrita, se evidencia que todos los bienes adquiridos de forma onerosa durante el matrimonio o la unión estable de hecho por imperio del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la interpretación vinculante del mismo realizado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en su fallo 1682/2005, ya sea a nombre de uno o de ambos cónyuges o unidos de hecho, así como los bienes adquiridos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo, frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio o la unión estable de hecho, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada cónyuge (resaltado de quien suscribe este fallo), pertenecen a la comunidad conyugal o concubinaria, no siendo posible alegar que el trabajo del hogar realizado por la demandada demerite su aporte al mismo, pues, sus labores son tan valoradas como el trabajo que ejerce el demandante, sin discriminación al resepcto, haceindo hincapié este Tribunal en el ordinal 3º del artículo 156 del Código Civil, que presume como bienes de la comunidad los “frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio o la unión estable de hecho, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada cónyuge”. Así se determina.-
Especial referencia debe hacer este juzgador al alegato del demandado acerca de la supuesta actitud que tomo la demandada Nelis Soraida Carreño Herrera, ante el proceso de enfermedad y posterior fallecimiento de su hija Noriangel Daniela Beroes Carreño, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, tal como se evidencia del acta de defunción Nº 346 (FF.77-79), hecho que además de ser lamentable, no tiene vinculación con la existencia de la comunidad de bienes entre las partes en el proceso y que el demandado alega, sin precisar cuál es su vinculación con el objeto de esta causa, denotando un argumento impertinente en esta instancia judicial que afecta la esfera de intimidad de las partes en el proceso, que se itera, no es materia de debate en este proceso, constituyéndose en una presunción de falta de lealtad y probidad en el proceso por parte del ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, y la profesional del derecho que lo asistió en el acto de contestación, por no guardar relación alguna con lo debatido en este proceso, por lo que, se hace un llamado a que en posteriores oportunidades no se esgriman defensas con conocimiento de su falta de fundamento, tal como lo indican el ordinal 2º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, así como el ordinal 1º del parágrafo único del mismo artículo, ello para dar vida a los principios de lealtad y probidad procesal de las partes contenido en el artículo 17 eiusdem. Así se analiza.-
Así las cosas, era una carga procesal del ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, probar fehacientemente que los bienes indicados en esta demanda fueron adquiridos única y exclusivamente con bienes provenientes de bienes propios y no simplemente señalar la venta del bien hereditario en fecha diez (10) de mayo del año 2001, de la cual le correspondieron Cinco millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.5.428.571,42), sin demostrar que mantuvo dicho patrimonio aparte y cómo lo invirtió e incremento durante los cuatro (4) años siguientes, sin confundir en ningún momento el mismo con los bienes de la comunidad, obviando lo ya indicado en el artículo 156 del Código Civil, para empezar a adquirir los bienes señalados, única forma de romper con la presunción legal establecida en los artículos 156 y 164 del Código Civil, por lo que, mal puede este juzgador presumir y dar por demostrado un hecho que la parte que alego no probó. Al respecto, es importante reiterar que la citada norma sustantiva establece respecto a la obligación y su extinción o pago y la prueba de esta, establece que:
Artículo 1264. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En ese mismo orden de ideas nuestro Código de Procedimiento Civil establece respecto a la plena prueba de los hechos y la carga de tal prueba, que:
Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.
Omissis…
Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Siendo ello así, en virtud de que era carga de la parte demandada demostrar que los bienes objetos de los contratos que se pretenden anular fueron adquiridos con bienes propios, habiendo presentado únicamente un documento de compraventa de un bien de la comunidad hereditaria que demuestra que el diez (10) de mayo del año 2001, recibió la cantidad de Cinco millones cuatrocientos veintiocho mil quinientos setenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.5.428.571,42), sin aportar elementos de cómo ese dinero se mantuvo separado de la comunidad concubinaria y como fueron los únicos utilizados para adquirir cuatro (4), cinco (5) y seis (6) años después, los bienes ya identificados; es por lo que, este jurisdicente llega al convencimiento de que los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho pertenecen a la comunidad, siendo necesario precisar que el vehículo Minibús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Público, Modelo:P-31, Año: 1986, Color: Blanco y Multicolor, Placas: 03AA1JD, Serial de carrocería: Nº CP23TGV212159, Serial de motor: 0V0222CHH, número de puestos: 24, número de ejes: 2, Tara: 3200, Capacidad de Carga: 1920 kgs, no entraría en los bienes de la comunidad por haber sido adquirido en fecha tres (3) de octubre del año 2016 (FF.52-55), con posterioridad a la finalización de la unión estable de hecho el día veinticinco (25) de enero del año 2011. Así se razona.-
Con vista a lo anterior, pasa este sentenciador a dilucidar la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante, única y exclusivamente sobre los bienes que pertenecen a la comunidad, a saber: el camión Guri y el bien inmueble (local) y el terreno, debiéndose observar a este respecto lo establecido en el artículo 170 del Código Civil respecto a la nulidad de los actos celebrados sin la debida autorización del cónyuge, el cual indica:
Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

Con fundamento al citado artículo, el legislador contempló la ausencia de consentimiento de uno de los cónyuges, como causal de anulabilidad de los negocios jurídicos celebrados por el otro cónyuge, cuando el objeto se refiere a bienes de la comunidad conyugal, salvo que, el cónyuge que no dio su consentimiento haya convalidado el indicado acto, por ello, al verificarse de actas que no existió el consentimiento de la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, para que el ciudadano Neriz Antonio Beroes Mendoza, vendiese los bienes habido durante la vigencia de su unión estable de hecho desde el día veintiocho (28) de febrero de año 1983 hasta el día veinticinco (25) de enero del año 2011, ambas fechas inclusive, como tampoco una convalidación de dichas ventas, no siendo una causal de justificación la supuesta situación de enfermedad del demandado, que a la postre en forma alguna demostró en este proceso; en consecuencia, resultan nulos dichos negocios jurídicos por imperio de la ley, pues, legalmente solo pudo enajenar su cuota parte del mismo de forma individual, lo cual no hizo, situación a la que puede ser compelido por los terceros de buena fe que se vean lesionados por esta declaratoria con la correspondiente acción por daños y perjuicios, en caso de así considerarlo procedente. Así se precisa.-
Como corolario de lo anterior, debe proceder este Tribunal a declarar Con lugar la demanda de nulidad de los documentos de compraventa de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos Nelis Soraida Carreño Herrera y Neriz Antonio Beroes Mendoza, específicamente, el vehículo tipo camión Guri y el bien inmueble (local) y el terreno, identificados plenamente en actas y así lo hará expresamente en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara
Primero: Parcialmente con lugar la presente demanda de Nulidad de venta de bienes pertenecientes a la comunidad habida en la unión estable de hecho intentada por la ciudadana Nelis Soraida Carreño Herrera, identificada con la Cédula número V.8.673.471, en contra del ciudadano Neriz Antonio Beroez Mendoza, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.560.297.-
Segundo: Se Anula el documento constante de la compraventa celebrada por el ciudadano Neriz Antonio Beroez Mendoza, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.560.297, sobre el vehículo Camión Gurí, identificado en actas, autenticado ante la Notaria Publica de San Carlos en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2011, anotado bajo el número 32, tomo 44 de los libros respectivos.-
Tercero: Se Anula el documento constante de la compraventa celebrada por el ciudadano Neriz Antonio Beroez Mendoza, identificado con la Cédula de Identidad número V.7.560.297, sobre el bien inmueble constante de un lote de terreno y el local construido en el mismo, identificados en actas, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Ricaurte en fecha doce (12) de febrero del año 2016, anotado bajo el número 19, folios 94 al 96, protocolo primero, tomo I del primer trimestre del año 2016.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
El Secretario Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario Temporal,


Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5903.
AECC/CJPS.-