República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial







Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º



I.- Identificación de las partes, de la causa y la decisión.-
Demandante: Rafael David Gallardo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.4.813.439, domiciliado en la ciudad de tinaco, municipio tinaco del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: Mirian Sánchez Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.194.080, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 62.197 y de este domicilio.-

Demandado: Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.3.690.839, domiciliado en la urbanización el aeropuerto, 39 trasversal, casa Nº 17-21, en san carlós estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Argenis Rafael Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.7.561.611, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 86.131 y de este domicilio.-


Motivo: Nulidad de Venta.-
Sentencia: Pérdida de interés (Interlocutoria con fuerza definitiva).-
Expediente: Nº 4089.-


II.- Recorrido procesal de la causa.-
El presente juicio se inició mediante demanda de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2001, incoada por la abogada en ejercicio Mirian Sánchez Parra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael David Gallardo García, mediante apoderado judicial, en contra del ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, todos plenamente identificados en actas, la cual, previa distribución de Ley, correspondiendo su conocimiento al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, dándosele entrada en esa misma fecha y anotándose en el libro respectivo bajo el número 9388.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2001, el indicado Tribunal admitió la precitada demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, a los fines de dar contestación a la misma, librándose en la misma fecha, ordenes de comparecencia con sus respectivo despachos y se expidieron las copias certificadas solicitadas a los fines de su registro.-
En fecha veinticinco (25) de abril del año 2001, mediante diligencia, la abogada Mrian Sánchez Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael David Gallardo García, parte demandante en este juicio, solicito que se librara boleta de citación al demando, ratificando la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado.
En fecha quince (15) de mayo del año 2006, mediante diligencia presentada por el Alguacil Titular de ese despacho, José Ramón Hernández, consignó la compulsa librada al ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, quedando citado.-
Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de junio del año 2001, presentado por el ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, constante de seis (6) folios útiles, dio contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de julio del año 2001, el ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, otorgo poder Apud-Acta al profesional del derecho abogado Argenis Rafael Pérez, y el tribunal de conformidad con la misma, acordó tener al citado profesional del derecho plenamente como apoderado judicial del demandado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de julio del año 2001, por el abogado Argenis Rafael Pérez, actuando en este acto como Apoderado Judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas, juntos con recaudos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad legal correspondiente. Asimismo la parte demandante presento escrito de pruebas, por la abogada Mirian Sánchez Parra, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Rafael David Gallardo García.
Por auto de fecha veinticinco (25) de julio del año 2001, la abogada Nora González Segovia, Juez Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien suscribe, Se Inhibe de seguir conociendo de la causa por cuanto que en el ejercicio de mi profesión labore conjuntamente con el demandante de autos y con la ciudadana Nelly Infante, conyugue del demandado.
Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2001, la abogada Mirian Sánchez Parra, solicita al Tribunal Titular de este despacho que de curso a la siguiente causa, la cual se encuentra paralizada desde la fecha veinticinco (25) de julio del año curso.
Por auto de fecha doce (12) de noviembre del año 2001, por cuanto la causa se encuentra en suspenso, el Tribunal fijó el primer (1er) día despacho una vez que se haga la notificación a la parte demandada, a los fines de la continuación del proceso de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre del año 2001, la abogada Miriam Sánchez, Apoderada Judicial de la parte actora, solicita ante ese Tribunal celeridad en la presente causa.
En fecha ocho (8) de enero del año 2002, mediante diligencia junto con anexos, el ciudadano Rafael David Gallardo García, parte actora en la siguiente causa, presento revocatoria del Poder Apud Acta otorgado a la abogada Mirian Sánchez, autentificada por ante la Notaría Pública de San Carlos, de fecha veintiuno (21) de diciembre del año 2001; en la misma fecha, presento diligencia otorgando Poder Apud Acta, a la ciudadana Carmen García de Inojosa, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V.5.201.705, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.522 y de este domicilio.
El día cinco (5) de febrero del año 2002, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, debidamente firmada.
Por auto del tres (3) de abril del año 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la circunscripción judicial del estado Cojedes, se pronuncio sobre la Admisión de las pruebas promovidas por las partes.
En el día de hoy veintitrés (23) de julio del año 2002, oportunidad para cual se fijo lugar al acto de informes de la partes en el presente juicio; acto para el cual no compareció ninguna de las partes por si ni por medio de representante alguno, el Tribunal dijo “Vistos”
Por auto de este Tribunal de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2002, Difirió por un lapso de treinta (30) días continuos, el acto de dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de mayo del año 2003, el abogado Manuel Orlando Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.576, por cuanto ha fue designado Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Avoco(sic) al conocimiento de la presente causa, a tal efecto, continúese el procedimiento en el estado en que se encuentra, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil en apego al principio de la celeridad y economía procesal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En horas de despacho de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2003, el abogado Manuel Orlando Aponte, Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se Inhibió de la conocer la causa, hágase la remisión respectiva en su oportunidad, junto con los anexos necesarios tal como se dispone en el articulo 93 ejusdem, una vez transcurrido el lapso indicado en el articulo ochenta y seis 86 del mismo código.
Por auto de fecha treinta (30) de mayo del año 2003, vista de la inhibición del Juez titular de ese Tribunal, se remitió copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que conozca, de la misma.
En fecha veintiséis (26) de junio del año 2003, se libro la copia certificada y se remitió al Juzgado Superior con oficio Nº 327 y se remito el expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en una (01) pieza y cuaderno de medidas constante de noventa y cuatro (94) folios útiles respectivamente, con oficio Nº 328.
Por auto de este Tribunal de fecha primero (1º) de julio del año 2003, previa juramentación de ley, tomo posesión del cargo de Juez Titular de este Juzgado el abogado Carlos Elías Ortiz Flores, quien se Avoco(sic) al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, vista las anteriores actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se le dio entrada al expediente y quedo anotado bajo el Nº 4089.
El día veinticinco (25) de junio del año 2004 fueron recibidas las resultas de la Inhibición formulada por el abogado Manuel Orlando Aponte, en su condición Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, del Tránsito y de estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la cual fue declarada Con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolecentes de la circunscripción judicial del estado Cojedes, siendo agregadas a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha diecisiete (17) de octubre del año 2008, previa juramentación de ley, tomo posesión del cargo de juez provisorio de este Juzgado el abogado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, en fecha ocho (8) de agosto del año 2007, quien se Abocó al conocimiento de la presente causa, visto los autos que cursan en el expediente, vencido como se encuentra el lapso para dictar la sentencia y su diferimiento y en resguardo del derecho a la defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del citado instrumento legal y a los fines del articulo 90 eiusdem, se ordena en este mismo acto la notificación de este abocamiento a las partes mediantes boletas libradas, en la misma fecha se cumplió con lo ordeno.
En horas de despacho de fecha catorce (14) de enero del año 2010, el Alguacil Accidental Denison Infante de éste Tribunal expuso, consignó la Boleta de Notificación en virtud a que habiéndose trasladado a la siguiente dirección urbanización aeropuerto transversal 3 casa Nº 17-21 de esta ciudad de san carlós del estado Cojedes, y fui atendido por la ciudadana Rosa Molina quien manifestó que el prenombrado ciudadano no vive en dicha casa por lo cual fue imposible practicar la Notificación.
Vista la diligencia suscrita por el alguacil Accidental de este juzgado de fecha catorce (14) de enero del año 2010, expuso: consigno la presente boleta de notificación en virtud a que habiéndose trasladado a la siguiente dirección y fue atendido por la ciudadana Rosa Molina, quien manifestó que el prenombrado ciudadano no vivía en dicha casa por lo cual fue imposible practicar la notificación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del año 2010, el Tribunal acordó oficiar lo conducente a la Dirección Nacional de Identificación, Migración y extranjería y a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimientos Migratorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscritas al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (MPPRIJ),por ser dichas instituciones la mas indicadas, el domicilio y los últimos movimientos migratorios de los ciudadanos Rafael David Gallardo García y Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, en la misma fecha se libraron oficios Nº 05-343-039 y 05-343-040.
En fecha treinta (30) de julio del año 2010, se recibió oficio Nº 22972010, emanado de la Dirección de Migración Dirección de Movimiento Migratorio y Extranjería (SAIME), donde informa que los ciudadanos Rafael David Gallardo García, titular de la cedula de identidad Nº V. 4.813.439 y Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, titular de la cedula Nº V.3.690.839, “No Registra Movimientos Migratorios“ en nuestro sistema, en la misma fecha fue agregados en autos.
En fecha quince (15) de octubre del año 2010, se recibió oficio RIIE- 1-0501-897, de fecha doce (12) de agosto del año 2010, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde indica el domicilio que registra en nuestro archivos los ciudadanos Rafael David Gallardo García, titular de la cedula de identidad Nº V. 4.813.439, domicilio el silencio, vuelta de la cruz, potrerito, casa Nº 16, Caracas y Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, titular de la cedula Nº V.3.690.839, domicilio consejo venezolano del niño, san Carlos estado Cojedes, en la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha diecinueve (19) de octubre del año 2010, por cuanto en fecha ocho (08) de agosto del año 2007, previa juramentación de ley, tomo posesión del cargo Juez Provisorio de este Juzgado Alfonso Elías Caraballo Caraballo, el mismo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordena en este mismo acto la notificación de los ciudadanos Rafael David Gallardo García, parte demandante y Oswaldo Antonio Bolívar Ramírez, parte demandada en el presente juicio, en la misma fecha se libro boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, mediante diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, Denison Infante, y expone: haciendo constar que en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2010, fue entregado a las oficinas Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), para su respectiva entrega, boleta de notificación librada al ciudadano Rafael David Gallardo García.
En horas de despacho de fecha diez (10) de febrero del año 2011, mediante diligencia presentada por el Alguacil Accidental de este despacho, Denison Infante, y expone: consigno el presente acuse de recibo Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), junto a sobre cerrado, en virtud a que según consta en el acuse de recibo la dirección es desconocida por lo cual es imposible la notificación del ciudadano Rafael David Gallardo García.
En fecha veinticinco (25) de mayo del año 2012, mediante diligencia presentada por el Alguacil de este despacho, Denison Infante, y expone: consigno la presente boleta de notificación librada al ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar, en virtud a que no es posible la ubicación del prenombrado ciudadano, en las direcciones que consta en el expediente.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2012, el Tribunal de conformidad con la misma, acuerda oficiar a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca del último domicilio del ciudadano Oswaldo Antonio Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.3690.839, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-188-2012.
En fecha veintidós (22) de junio del año 2012, visto el oficio ORE-COJEDES/O/Nº0345/2012, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2012 junto recaudos, emanado de la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Cojedes, en la misma fecha agrego a los autos.
Vista las presentes actuaciones en fecha veinte seis (26) de junio del año 2012, el Tribunal a los fines de la continuidad del juicio oficia a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) – Región Cojedes, a los efectos de que remitan información acerca del último domicilio del ciudadano Rafael David Gallardo García, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.4.813.439, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-232-2012.
Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2012, visto el oficio Nº ORE COJEDES/O/ Nº0365/2012, de fecha tres (3) de julio del año 2012, emanado de la Dirección Regional Electoral del estado Cojedes (CNE) recibido por esta instancia en esta misma fecha mediante el cual remiten información que le fuera requerida mediante oficio Nº 05-343-232-2012, en la misma fecha se agrego a los autos.
Por auto de fecha (10) de julio del año 2012,visto el oficio Nº ORE COJEDES/O/ Nº0365/2012, de fecha tres (3) de julio del año 2012, emanado de la Dirección Regional Electoral del estado Cojedes (CNE), el Tribunal de conformidad acuerda oficiar nuevamente a la referida oficina, a los fines de que informe a este Tribunal la fecha y lugar del fallecimiento del ciudadano Rafael David Gallardo García, y de ser posible el nombre del Registro Civil donde quedo asentado el acta de defunción del mismo. Igualmente, en caso de reposar en sus archivos copias de dicha acta, se sirva de remitir copia certificada de la misma a este Órgano Jurisdiccional, en la misma fecha se libro oficio Nº 05-343-262-2012.

III.- Consideraciones para decidir acerca de la pérdida de interés.-
La presente causa se inició mediante demanda de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2001, siendo tramitada hasta llegar a etapa de vistos el día veintitrés (23) de julio del año 2002, fecha desde la cual no ha existido impulso de la parte actora con la finalidad de dictar sentencia, es decir, sin haber demostrado interés desde esa oportunidad en que se dicte sentencia en la presente causa y excediendo esta inactividad con creces el lapso de diez (10) años, el cual se equipará al lapso de prescripción de los derechos personales establecido en el artículo 1977 del Código Civil, con lo que, se hace evidente una total pérdida de interés de la parte demandante en movilizar la presente acción. Así se observa.-
Acerca de la Pérdida de Interés se hace preciso analizar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 793/2007 del dos (2) de mayo, ponente magistrado Dr. Francisco Carrasquero, expediente signado 2002-1038 (Caso: Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas), la cual haciendo uso de la doctrina, estableció respecto al Interés procesal lo siguiente:
Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, al interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales. De este modo, el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Al respecto, entre otras consideraciones sobre el interés procesal, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

“...A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez...” (Sentencia n° 956 del 1 de junio de 2001, caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)

En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “Rufo Alberto Guédez Falcón”, esta Sala Constitucional, luego de citar la decisión parcialmente transcrita, precisó que:

“...la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:
Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

“Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
‘Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)

El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...’

Sobre el interés procesal, el maestro Italiano Piero Calamandrei señaló lo siguiente:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional” (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).

En el marco de las observaciones anteriores se observa, que el 9 de mayo de 2006, esta Sala ordenó a la parte accionante que manifestara si mantenía interés en la presente causa y tal como se evidencia del expediente, se practicó la correspondiente notificación el 13 de junio de 2006, luego de lo cual, transcurrió el lapso de treinta días otorgado, sin que se produjera la actuación requerida, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento. Así se declara (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


No obstante, para el análisis de la precitada decisión considera este sentenciador que es necesario traer a colación la “sentencia líder” número 956/2001, en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero (1º) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente signado 2000-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), donde se precisó:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Negrillas de esta instancia)…


Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?

A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.

Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara (Negrillas y subrayados de la Sala).


De las supra transcritas sentencias se deduce que:
1º Opera dicha pérdida de interés en los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (perención anual, semestral y mensual), norma rectora y aplicable supletoriamente, figura jurídica que tiene enunciación en otros textos legales especiales, tales como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 25), que la contemplan y que establecen los momentos procesales en que debe la parte dar impulso a la acción, so pena de ser sancionado con la extinción de la instancia o perención y la negativa de interposición de la acción nuevamente hasta transcurrir el lapso de noventa (90) días. Así se advierte.-
2º Aunado a los supuestos anteriores, la Sala, haciendo una interpretación del artículo 26 Constitucional y tomando en cuenta la realidad del sistema jurídico venezolano, ha detectado dos (2) momentos procesales donde se hace imperiosa la participación del justiciable, quien con su impulso, ratifica su voluntad de solicitar al Estado su intervención en el conflicto de intereses en el cual se encuentra inmerso, los cuales son: A) Interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, si la misma rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Así se precisa.-
3º La pérdida de interés a la que se refieren los fallos trascritos supra, versa sobre causas o procedimientos que pertenecen a la jurisdicción contenciosa, por cuanto hace alusión expresa a la “Acción”, como elemento esencial de la litis y la puesta en funcionamiento de la jurisdicción contenciosa en búsqueda de la solución de un conflicto interpersonal actual y no a una previsión, tal como se constituye la jurisdicción voluntaria, donde no hay acción sino petición o solicitud. Así se analiza.-
En el caso que nos ocupa, vista la acentuada inactividad procesal por parte de quien es el interesado en que la causa se sentenciase, denotando no existir un interés jurídico actual, visto que el ciudadano Rafael David Gallardo García, parte actora en la presente causa, no solicito que se dictase sentencia desde el día veintitrés (23) de julio del año 2002, excediendo esa inactividad con creces el lapso de diez (10) años, el cual se equipará al lapso de prescripción de los derechos personales establecido en el artículo 1977 del Código Civil; en consecuencia, entiende este Órgano Institucional Judicial que la parte demandante ha perdido el interés en su pretensión y así lo declarará expresamente en el dispositivo del fallo, conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, tal como lo precisó nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara Extinguido el Proceso Ex officio (de oficio) en virtud de haberse configurado la Pérdida de Interés en el juicio de Nulidad de venta, intentado por el ciudadano Rafael David Gallardo García, mediante su apoderada judicial abogada Mirian Sánchez Parra, en contra del ciudadano Oswaldo Antonio Ramírez Bolívar, todos identificados en actas. Así se declara.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaratoria de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El Secretario Temporal,



Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.).
El Secretario Temporal,


Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 4089.
AECC/CJPS/Norelis Marchena.-