República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
(Actuando en sede Constitucional)
Años: 207º y 158°.


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Parte presuntamente agraviada: Yetzari Coromoto Ochoa Gómez, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad número V.19.192.723 y domiciliada en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado bolivariano de Cojedes.
Abogado asistente: Mariellys Katherine Quintana Noguera, venezolana, mayor de edad, profesional del derecho, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 166.868.

Parte presunta agraviante: Joel Rosales Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 18.612.092 y las ciudadanas Alba Luz Rosales Aponte, Shirley Mawey García Aponte y Alisabel Rosales Aponte, con números de Cédula desconocidos.-

Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Inadmisibilidad (Interlocutoria con fuerza definitiva).
Expediente: 5973.-


II.- Síntesis de la controversia.-
Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional autónoma incoada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2018, por la ciudadana Yetzari Coromoto Ochoa Gómez, asistida por la abogada Mariellys Katherine Quintana Noguera, y previa Distribución de causas ente el Tribunal Distribuidor, fue asignada a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, siendo recibida en la misma fecha y dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de enero del año 2018.
Estando hoy dentro del lapso legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este tribunal actuando en sede constitucional procede a realizar las siguientes consideraciones:

III.- Sobre la Admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.-
Señaló la parte presuntamente agraviada, ciudadana Yetzari Coromoto Ochoa Gómez, asistida por la abogada Mariellys Katherine Quintana Noguera, ambas ya identificadas, en su pretensión de fecha dieciséis (16) de enero del año 2018 que:
… Desde hace un año y cuatro meses vengo ocupando en mi condición de arrendataria un inmueble ubicado en la Urbanización Villas de Santa María, terraza nro. 06, casa nro. 26, de la ciudadana de Tinaquillo, pues celebre contrato de arrendamiento con la ciudadana Rosalía Miranda Pérez, quien actúa como apoderada de la ciudadana Angélica María Granadillo Miranda, propietaria del precitado inmueble, durante ese tiempo la relación jurídica basada en el contrato de arrendamiento se desarrollo sin ningún tipo de controversias, a partir del mes de marzo del año 2017, comenzaron los problemas con el ciudadano Joel Rosales Aponte, quien de manera reiterada y en forma grosera y arrogante se dirige a mi persona, diciendo que esa casa es de él, siendo el hecho de que el ciudadano Joel Rosales Aponte, me esperaba a bordo de un vehículo tipo camioneta Ford y cuando estaba llegando a la casa con mis hijas, le amedrentaba frenando a poca distancia con el vehículo o pasando veloz y agresivamente cerca de mí, dado la situación se torno cada vez más peligrosa y temiendo por mí y mis hijas, procedí a denunciar los eventos acaecidos, por ante la Coordinación y Recepción de Denuncias del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 Tinaquillo Estado Cojedes, en fecha 16 de diciembre del 2017, quedando constancia de las amenazas del ciudadano Joel Rosales, no obstante a pesar de la denuncia el señor Joel Rosales continuo con las amenazas, insistiendo que yo desaloje, de no hacerlo el se metería a como diera lugar, a fin de evitar que el ciudadano Joel Rosales cumpliera con su amenaza, me obligaron a pasar los 24, 25 y 26 de diciembre de 2017 en casa de mis padres, ubicada en Arismendi. Encontrándome con mis padres en la dirección antes ubicada, el día 25 de diciembre de 2017, recibí una llamada de una de mis vecinas avisándome que el ciudadano Joel Rosales, en compañía de unos funcionarios policiales, estaban ingresando al inmueble por la fuerza, tumbando la puerta de acceso de la casa y forzando las cerraduras, los funcionarios sacaron mis pertenencias, regrese a Tinaquillo, llegando a las 07:00 pm del día 25 de diciembre, dirigiéndome primeramente a el Centro de Coordinación Policial Nro. 3 Tinaquillo Estado Cojedes, en virtud que el día 16 del mes de diciembre de 2017, tal y como reseña ya había denunciado la situación, donde los funcionarios de guardia se negaron a tomarme la denuncia, me fui para la casa y allí se encontraban un número indeterminado de personas, entre las que se encontraban el ciudadano Joel Rosales, sus hijos, sus hermanas identificadas como Alba Luz Rosales Aponte, Shirley Mawey García Aponte y Alisabel Rosales Aponte, quienes se burlaban, me retire y pase la noche del 25 de diciembre de 2017, en casa de una de las vecinas. El 26 de diciembre del 2017, procedí a denunciar los hechos Antes el Ministerio Publico, al llegar nuevamente al sector pues me estoy quedando en casa de mi hermana , me abordo el ciudadano Joel Rosales, en compañía de dos hombres armados y nuevamente me amenazo diciéndome que si me acercaba a la casa me iba a dar unos tiros”.
En ese mismo orden ideas y como consecuencia de la violación y prácticamente desalojo forzoso de la vivienda, esta la afectación al grupo familiar. El punto de partida para el examen de esta práctica desde el punto de vista de los derechos humanos, deben ser las repercusiones directas de la violación al hogar y el desalojo forzoso para los derechos de la agraviada y su grupo familiar afectado, en ese sentido, esta lo relativo a las condiciones de vida necesaria para el desarrollo de la familia, no solo de la agraviada la cual se encuentra en estado de gravidez y que tiene una protección especial a tenor de lo señalado en el artículo 76 de nuestra Constitución y cuya tranquilidad mental y física es necesaria para el buen desenvolvimiento del embarazo, sino muy especialmente, las condiciones de vida que son necesarias para el desarrollo del niño, hay que recordar que la agraviada tiene dos niñas ( de 5 y 7 años).
En este sentido, es necesario señalar que el material dispositivo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela realza la noción prístina de la dignidad humana. El hecho de menester no ha privado el goce de nuestros derechos constitucionales, manejando con gran ligereza un asunto tan delicado, como una violación al hogar domestico y el desalojo forzoso del mismo, vulneraran derechos fundamentales y desconocen principios básicos del derecho constitucional y derechos humanos citados previamente.
Es por ello, que sobre la base de los hechos expuestos y del derecho cuya tutela se solicita, establecido en las normas antes citadas contenidas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; existiendo la violación de derechos de rango constitucional, ante la posibilidad cierta de restitución de la situación jurídica infringida, dentro del término legal establecido y siendo esta la única vía breve, expedita, sumaria y efectiva que confiere el ordenamiento jurídico venezolano para tales fines, es por lo que acudimos ante su digna y competente autoridad, a los fines de accionar Amparo Constitucional en tutela de los Derechos Constitucionales a la Vivienda, a la Inmovilidad de Hogar Domestico, a la Protección por parte del Estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana, al Derecho a la Protección de la Familia y a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a fin de que se establezca la situación jurídica infringida y en tal sentido demandamos a través del presente Amparo Constitucional a los ciudadanos Joel Rosales Aponte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.612.092 y las ciudadanas Alba Luz Rosales Aponte, Shirley Mawey García Aponte y Alisabel Rosales Aponte, agraviantes responsable en la amenaza y violación de nuestros Derechos Constitucionales a la vivienda así como la Inviolabilidad por parte del estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana, de la violación al Derecho a la Protección de la Familia y a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; para que el ciudadano Juez declare:
1.- el reconocimiento a la ciudadana Yetzari Coromoto Ochoa Gómez y sus dos hijas menores de los Derechos a la Vivienda, a la Inviolabilidad del Hogar Domestico, a la Protección por parte del estado, a través de los Órganos de Seguridad Ciudadana, al Derecho a la Protección de la Familia y a la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Ordene a los agravantes ciudadanos Joel Rosales Aponte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-18.612.092 y las ciudadanas Alba Luz Rosales Aponte, Shirley Mawey García Aponte y Alisabel Rosales Aponte, desalojen el inmueble ubicado en la Urbanización Villas de Santa María, terraza Nº 6, casa Nº 26, Tinaquillo, estado Cojedes, para que así pueda seguir haciendo uso y goce de la vivienda en la cual se encuentra arrendada, Derecho Constitucional que hasta la presente fecha le ha sido conculcado por los agraviantes.
3.- Decrete en la sentencia definitiva de Amparo Constitucional a la Vivienda, de la demandante Quejosa o Agraviada ciudadana Yetzari Coromoto Ochoa Gómez, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.192.723 y en consecuencia se ordene que se otorgue la ocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a esta familia (se incluyen sus dos menores hijas), toda vez que no tienen dónde ir y mucho menos tienen donde resguardarse, esto aunado al hecho de que a la fecha han cumplido con las obligaciones adquiridas en el vinculo contractual ya citado, en virtud de lo mismo, insistimos y solicitamos al ciudadano Juez ordene a través del Amparo Constitucional aquí solicitado que los ciudadanos agraviantes suficientemente identificados desalojen a fin de garantizar así el resguardo y cobijo de su familia y se asegure la tranquilidad necesaria para el buen y normal desarrollo del feto.
4.- Ordene a la Policía Regional del estado Cojedes, a cualquier otro organismo policial o a la Guardia Nacional, que haga cumplir la medida de desocupación de la vivienda ubicada en la Urbanización Villas de Santa María, terraza Nº 06, casa Nº 26, Tinaquillo, estado Cojedes, a los ciudadanos Joel Rosales Aponte, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.612.092, a las ciudadanas Alba Luz Rosales Aponte, Shirley Mawey García Aponte y Alisabel Rosales Aponte, así como a cualquier otro ciudadano o ciudadana que se encuentre ocupando de manera ilegal la vivienda ya señalada, vigile y cuide los bienes muebles propiedad de la ciudadana Yetzari Coromoto Ochoa Gómez y sus dos menores hijas, para que no sean objeto de destrucción o perdida y proteja la integridad física mental y psicológica de la ciudadana Yetzari Ochoa Gómez y sus dos menores hijas, a fin de que se evite cualquier agresión contra las mismas.


III.- Motivaciones para decidir sobre la competencia y admisibilidad de la acción.-
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la competencia y admisibilidad de la acción de amparo, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
En primera instancia debe este jurisdicente actuando en sede constitucional, proceder a verificar su competencia para conocer de la presente acción, analizando en primer término lo referido a la materia y al territorio, sobre la cual, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Ora, con fundamento a la supra transcrita norma contenida en el artículo 7 de la Ley especial en materia de amparo, se constata que el acto u hecho alegado como violatorio de sus derechos constitucionales, se verificó en el ámbito territorial de esta circunscripción judicial del estado Cojedes y que los mismos versan sobre la materia “Posesoria civil” en virtud de la ocupación que dice ejerce la parte actora, ciudadana Yetzari Coromoto Ochoa Gómez, sobre un bien inmueble constituido por la casa número 26, terraza número 06, urbanización Villas de Santa María, ubicado en la ciudad y municipio Tinaquillo del estado Cojedes, con fundamento en un relación arrendaticia celebrada con la ciudadana Angélica María Granadillo Miranda, identificada con la cédula de identidad número V.13.890.721, quien alega es la propietaria del mismo, por lo que, correspondería conocer a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por el territorio y por la materia, como primera instancia en Amparo Constitucional, conforme al citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.-
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del amparo constitucional en contra de este tipo de actuaciones de particulares, observa quien aquí se pronuncia, que la norma contenida en el artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece respecto a la acción de amparo en contra de personas naturales que lesionen derechos constitucionales que:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
“Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente (Negrillas y subrayado de este Tribunal).


Del dispositivo legal indicado ut supra (inmediatamente arriba), se verifica que la Acción de Amparo es procedente en contra de cualquier hecho, acto u omisión originada por ciudadanos, personas jurídicas o grupos u organizaciones privadas, siendo lo delatado por la parte presuntamente agraviada, un hecho o acción cometida por parte de la parte presunta agraviante, ciudadanos Joel Rosales Aponte, Alba Luz Rosales Aponte, Shirley Mawey García Aponte y Alisabel Rosales Aponte, quien alega han perturbado la posesión que venía ejerciendo en sobre el identificado inmueble (casa), como resultado de un contrato de arrendamiento suscrito con quien alega es la propietaria del mismo. Así se alega.-
Siendo el presunto agravio producto de un hecho o acción desplegada supuestamente por la parte demandada, ciudadanos Joel Rosales Aponte, Alba Luz Rosales Aponte, Shirley Mawey García Aponte y Alisabel Rosales Aponte, es por lo que en principio, podría proceder la Acción de Amparo en contra de ella, siempre que concurran para ello los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal; no obstante, ante el alegato de la parte actora, resulta preciso determinar, sí tal accionar se enmarca dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, observando este órgano subjetivo institucional judicial actuando en sede Constitucional que, la norma especial en la materia establece las siguientes causales de Inadmisibilidad de la Acción:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;


En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1233/2006 del diecinueve (19) de junio, con ponencia del magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente número 2006-0650 (Caso: Yexineths Coromoto Ortiz de Araujo), estableció respecto a la interpretación del citado artículo y la utilización de la Acción de Amparo en el caso de existir medios procesales judiciales ordinarios que:
Al respecto, la Sala observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Sobre este particular, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, reitera la Sala el criterio sustentado en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), donde apuntó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

Así las cosas, se evidencia que la parte accionante utilizó el mecanismo ordinario de oposición al embargo preventivo con respecto de la decisión del 27 de enero de 2006 dictado por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual es suficientemente eficaz e idóneo para plantear su pretensión -la oposición a la medida de embargo de autos a tenor de lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del adolescente, ya que el mismo actuaba como un tercero interesado.

Por otra parte, contra la decisión accionada que fue dictada el 27 de enero de 2006, por el referido Juzgado Primero, el padre del adolescente accionante ejerció recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil -en virtud de que el auto accionado le producía a su criterio un gravamen irreparable según de desprende de la norma in comento, ya que la misma es una sentencia interlocutoria que le causó un gravamen”

En efecto, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan un gravamen irreparable”.

De allí que, observa la Sala que para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, ante la existencia y utilización de la vía ordinaria, se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual el accionante deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual aunque es señalado someramente por la accionante en el presente caso, ya que la misma no señala claramente el porque la interposición de la oposición a la medida de embargo no satisfacía su pretensión, pues la parte accionante en el presente caso utilizó la vía ordinaria establecida en la Ley para enervar el decreto de embargo a fin de satisfacer su pretensión -oposición-, la cual fue debidamente tramitada y declarada sin lugar por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, el 7 de marzo de 2006.

Ahora bien, esta Sala considera ajustado a derecho el criterio sostenido por el a quo en el fallo apelado, al haber declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando para ello el hecho de que el accionante había ejercido el 13 de febrero de 2006 la oposición a la medida de embargo, pero representado en ese caso por su progenitor ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue declarada sin lugar el 7 de marzo de 2006, siendo la misma apelada por el progenitor el 9 de marzo de 2006. En consecuencia, resulta forzoso declarar sin lugar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

Abundante y prolífica ha sido nuestra jurisprudencia patria en materia de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales referente a la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, y su Admisión como medio extraordinario para resolver las presuntas violaciones de derechos constitucionales, cuando haya optado por ejercer las vías ordinarias para resolver tal situación o existiendo las mismas, no haya incoado acción alguna en contra de tal situación, por interpretación en contrario de la indicada norma, casos en los cuales resulta Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, criterio reiterado en el fallo número 6/2012 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de marzo, con ponencia de la magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente número 2009-1135 (Caso: Vivian Ruíz Del Vizo Iglesias en amparo). Así se advierte.-
Por otra parte, sólo y sólo sí, no existe un medio ordinario judicial idóneo para resolver dichas situaciones o en el caso de que existiéndolo, la parte logre demostrar que el mismo es Inidóneo para restablecer la situación jurídica y para evitar daños irreparables, casos en los cuales, aun existiendo un remedio procesal ordinario, se haría admisible la acción de amparo constitucional, en virtud de que sería el único medio capaz judicialmente para resolver dicha situación, como último medio de los existentes en la paleta de defensas judiciales contenidas dentro del bloque de la legalidad, la cual en virtud de lo gravoso de la situación para los derechos constitucionales del presunto agraviado, que deban ser reparados por esta especial y extraordinaria vía. Así se declara.-
Con fundamento a lo anterior, es evidente que la parte accionante, ciudadana Yetzari Coromoto Ochoa Gómez, no consideró pertinente ejercer los remedios procesales civiles ordinarios, tal como el Interdicto de Amparo a la Posesión por Perturbación, medio efectivo y célere legalmente establecido para resolver esta situación; en consecuencia, al razonar este sentenciador que dentro del proceso ordinario puede la parte demandante obtener cautelas y garantías suficientes del ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, amén de encontrarse en juego, situaciones de índole posesorias que no pueden ser establecidas mediante un amparo, que es un remedio restablecedor de derecho y no creador de ellos, es por lo que, considera este jurisdicente en sede Constitucional, que la presente acción no puede ser Admitida, por no estar dirigida a tutelar de forma directa un derecho constitucional de la presunta agraviada, además, de no haber indicado por qué este medio ordinarios legal sería inoficioso para hacer valer su posesión. Así se declara.-
Como consecuencia del anterior razonamiento, considera este jurisdicente, que la Acción de Amparo Constitucional interpuesta intuito personae en contra de la presunta agraviante, no es la vía idónea para resolver la controversia en el caso de marras, por existir una vía procesal ordinaria en materia civil capaz de satisfacer la pretensión del accionante, la cual garantiza sus derechos e igualmente los de la accionada, así como a cualquier tercero, mediante las debidas garantías procesales que deben imperar en el funcionar de los órganos de Administración de Justicia, resultando entonces, Inadmisible la presente acción de Amparo, de conformidad a la interpretación que en Contrario Sensu (Sentido contrario) del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha desarrollado nuestro máximo tribunal, y así será declarado en el dispositivo de este fallo. Así se concluye.-

IV.- Decisión.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional y conforme a derecho, declara:
Primero: Su Competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Yetzari Coromoto Ochoa Gómez, mediante su apoderada judicial abogada Mariellys Katherine Quintana Noguera, en contra de los ciudadanos Joel Rosales Aponte, Alba Luz Rosales Aponte, Shirley Mawey García Aponte y Alisabel Rosales Aponte, todos identificados en actas.-
Segundo: Inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Yetzari Coromoto Ochoa Gómez, mediante su apoderada judicial abogada Mariellys Katherine Quintana Noguera, en contra de los ciudadanos Joel Rosales Aponte, Alba Luz Rosales Aponte, Shirley Mawey García Aponte y Alisabel Rosales Aponte, todos identificados en actas.-
Tercero: La presente acción de Amparo Constitucional no fue interpuesta de forma Temeraria, pronunciamiento que se hace en atención al artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Cuarto: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo en virtud de no haberse trabado la litis.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado bolivariano de Cojedes (actuando en sede Constitucional), en San Carlos de Austria, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
El secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m.).
El Secretario Temporal,
Abg. Cesar José Pandares Sánchez.
Expediente Nº 5973.
AECC/CjPs/CristhiRodríguez.-