República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes.-
Años: 207° y 158°.-


I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Agrupación empresarial Consorcio S&J, R.I.F. J408798751, inscrita por ante la oficina de la Notaría Pública del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, inserto bajo el Nº 42, tomo 14, de fecha ocho (8) de abril del año 2011, representada por el ciudadano Sergio Alejandro Tovar Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 11.965.427.
Apoderado Judicial: Oswaldo Antonio Ríos Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.470, y de este domicilio.
Demandado: Sociedad mercantil TVC Construcciones C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Capital y del estado bolivariano de Miranda bajo el número 34, tomo 348-A-Sgdo, de fecha dieciséis (16) de mayo del año 1995, representada por la ciudadana Vilma Capriles Lovera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.3.816.021, y domiciliada en el municipio Tinaco del estado bolivariano de Cojedes.
Apoderado Judicial: José Enrique Escalona Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.728.293, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (inpreabogado) bajo el Nº 83.117.
Motivo: Cobro de Bolívares (procedimiento por intimación).-
Sentencia: Cuestión Previa de Incompetencia por el territorio contenida el ordinal 1º del artículo 346 Del Código de Procedimiento Civil (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5957.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició la presente demanda mediante escrito de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2017, presentada ante el Tribunal Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, intentada por el ciudadano Sergio Alejandro Tovar Mendoza, quien actúa en representación de la agrupación empresarial Consorcio S&J, en contra de la sociedad mercantil Tvc Construcciones, representada por la ciudadana Vilma Capriles Lovera, ambos identificados en actas, por Cobro de Bolívares, correspondiéndole a éste Tribunal, dándosele entrada mediante auto de fecha primero (1º) de noviembre de 2017, signado bajo el Nº 5957.-
En fecha dos (2) de noviembre del año 2017, se admitió la demanda conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, e intimándose a la parte demandada empresa Tvc Construcciones C.A, representada por la ciudadana Vilma Capriles Lovera, para que pague a la demandante la cantidad de Doscientos veintiún millones seiscientos veintiocho mil novecientos setenta y tres bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.221.628.973,58), que incluye los siguientes conceptos: Primero: El capital de las facturas recibidas por un monto Doscientos dos millones cuatrocientos mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.202.400.889,12); y, Segundo: La suma de Diecinueve millones doscientos veintiocho mil ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.19.228.084,46), por intereses de mora calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual establecida en el artículo 108 del Código de Comercio venezolano vigente desde el 18 de diciembre del año 2016, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación o formule su oposición; advirtiendo que, en caso de no cancelar y no formular oposición, se procederá a su ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 647 del Código Civil. Una vez que la parte actora provea los medios necesarios para la reproducción de las mismas, todo ello a los fines de de maximizar el ahorro y uso de los recursos e instrumentos de trabajo (papel y tinta), haciendo uso eficiente y racional de ellos, por ser un requerimiento constitucional y legal a fin de dar oportuna respuesta, eficacia y celeridad al impulso jurisdiccional de la parte al proceso. En cuanto a la solicitud de medida preventiva de embargo se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha tres (3) de noviembre del año 2017, suscrita por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en su carácter de autos, proveyó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. La cual fue acordada por auto de fecha siete (7) de noviembre del año 2017.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2017, mediante exposición presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Vilma Capriles Lovera.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de noviembre del año 2017, presentada por la ciudadana Vilma Capriles Lovera, asistida por el abogado José Escalona, le confirió poder Apud Acta al precitado profesional del derecho, el Tribunal acordó tenerlo como apoderado judicial de la demandada de autos, por auto de esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha ocho (8) de diciembre del año 2017, presentado por el abogado José Escalona, en su carácter de autos, formuló oposición al decreto de intimación y que se dejara sin efecto dicho decreto, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito fue agregado a los autos en esa misma fecha. También por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición al decreto de intimación y se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha dos (2) de noviembre del año 2017, y teniéndose como citadas las partes para la contestación a la demanda, para el quinto (5º) día de despacho siguiente a este, de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de diciembre del año 2017, se agregó a los autos el escrito de cuestiones previas presentado por el abogado José Escalona, en su carácter de autos.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2017, se agregó a los autos el escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por el abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, en su carácter de autos.
Ahora bien, la parte demandada en la persona de su coapoderado judicial abogado José Escalona, encontrándose dentro del lapso legal previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de cuestiones previas establecido en los numerales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de fecha trece (13) de diciembre del año 2017, explanó en los términos siguientes:
… Ciudadano Juez el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil señala que la demanda debe iniciarse ante el Juez del domicilio del demandado, y siendo el caso que nos ocupa la demandada en el presente juicio posee su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como consta de los estatutos específicamente en la clausula primera, razón esta por la cual la parte actora ha debido intentar la demanda ante un Tribunal de la ciudad de Caracas, Distrito Capital y no ante un Tribunal de la circunscripción judicial del estado Cojedes como erróneamente lo hizo, razón esta por la que en nombre de mi representada opongo la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia de este Tribunal por el Territorio para seguir conociendo del presente juicio.

Por otra parte el apoderado judicial de la parte demandante abogado Oswaldo Antonio Ríos Castillo, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2017, el cual explano en los siguientes términos:
…la demandada insiste que posee su domicilio en la ciudad de Caracas, distrito Capital, tal y como consta en los estatutos de la Sociedad Mercantil TVC Construcciones C.A. Ahora bien honorable juez; si bien es cierto que los estatutos de la ya mencionada sociedad mercantil señala como domicilio la ciudad de Caracas, Distrito Capital, no es menos cierto que de mutuo y común acuerdo entre las partes fijamos como domicilio especial la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, todo lo cual se evidencia de los presupuestos aceptados y recibidos por TVC Construcciones C.A, los cuales están insertos en el expediente marcados con las letras “C” y “D”. Sin embargo por tratarse que la relación contractual es meramente entre empresas mercantiles debe obligatoriamente considerarse lo señalado en el artículo 1094 del Código de Comercio que señala: “ en materia comercial son competentes:… Omissis el lugar donde se celebro el contrato y se entregó la mercancía tal como se especifica en el documento fundamental que se acompañó en la demanda; que no es otro, que: Carretera Nacional T-005, vía San Carlos, Tinaco, Sector Lomas del Viento, del municipio Tinaco del estado Cojedes. Lo que evidencia con claridad meridiana que el Tribunal competente para conocer de la Litis es un juzgado con competencia en el municipio Tinaco del estado Cojedes, y que por razón de la cuantía lo conoce un Tribunal de Primera Instancia de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Por lo que solicito que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.


III.- Consideraciones para decidir acerca de la cuestiónes previas.-
Siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de la cuestión previa de Incompetencia por el territorio planteada por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a hacerlo con fundamento a las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.


Para poder analizar en profundidad la cuestión previa opuesta de falta de competencia, la cual fue alegada por la demandada en su escrito de contestación, debemos analizar específicamente el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, para lo cual nos permitimos citar al autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

En realidad, nunca se ha podido aclarar mejor el concepto de la competencia sino en su distinción con la jurisdicción. Ya hemos dicho que la jurisdicción es el poder de administrar justicia, ejercido por el Estado mediante los órganos jurisdiccionales (n. 34). La jurisdicción resulta de la actividad de todos los órganos del Estado, no solo del Poder Judicial, sino también de los otros poderes. Por ello se acostumbra hablar de jurisdicción administrativa o ejecutiva, legislativa y judicial.

Aun cuando no del todo exacta, pero sí muy pedagógica en la forma, repitamos, para aclarar la distinción entre jurisdicción y competencia, dos frases que son ya lugar común en esta materia: “La jurisdicción es el derecho y la competencia es la medida de ese derecho”, y “la jurisdicción es el género y la competencia es la especie”. Observamos que la jurisdicción no es un derecho, es un poder del Estado y la competencia es el límite, medida y parte de ese poder. Por último, es cierto que tanto la competencia como la jurisdicción tienen su fuente en la ley, pero mientras la jurisdicción siempre emana de ella, en cambio, la competencia puede nacer de la voluntad de las partes, como ocurre en la elección de domicilio, donde existe una prórroga de la competencia territorial.

Pese a que la doctrina es conteste en considerar la competencia como parte, especie, aspecto o fragmento de la jurisdicción, son variados y distintos los ángulos escogidos para su definición. Así, se ha dicho que es la extensión de poder perteneciente a cada órgano jurisdiccional (Carnelutti); las relaciones que guardan los distintos tribunales entre sí (Goldschmidt); la medida en la cual cada tribunal puede ejercer su poder de jurisdicción (Morel); fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer su potestad (Alsina); la atribución a un órgano de determinadas pretensiones con preferencia a los demás (Guasp), etc.

Estos linderos de la competencia son establecidos por la ley para evitar invasiones de autoridad, a fin de que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que evite abusos de poder y usurpación de atribuciones. La función de la competencia consiste, pues, en delimitar los poderes de cada juez para impedir la anarquía jurisdiccional. Por ello, según la doctrina clásica, la competencia es la medida de la jurisdicción. La diferencia entre el poder jurisdiccional y la competencia no fue determinada con rigor científico durante el siglo XX. Jurisdicción y competencia eran utilizados como si aludieran a un mismo contenido jurídico, pero hoy han sido determinados por la doctrina contemporánea. La jurisdicción constituye un todo integral, como el único poder del Estado para solucionar controversias y la competencia es una parte de ese poder localizado en una esfera determinada (pp.3-4) (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Debemos en consecuencia distinguir entre dos (2) tipos de competencia, a saber: La funcional y la objetiva, esto conforme a la función o a la materia atribuida legalmente a cada tribunal. La primera se refiere, tal como lo indica Chiovenda citado por el autor indicado supra, a la “Omissis… competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con la funciones especificas encomendadas”; acota el autor patrio Cuenca que: “Omissis… Nuestro proceso tiene tres fases: primera instancia, apelación y, en ciertos casos, recurso de casación” (p.4). Desde este punto de vista, observamos que la presente demanda se encuentra en una primera instancia de cognición, no obstante ello, aun quedaría por dilucidar si ciertamente el Tribunal escogido por la parte demandante es el correcto para asumir dicho grado de conocimiento de la controversia, por lo que deberá ser este órgano jurisdiccional el llamado por Ley para determinar, no su Jurisdicción, pues todos los Tribunales de la República tienen Jurisdicción y la misma es inderogable por imperio del artículo 2 del Código de Procedimiento Civil , sino su Competencia Objetiva para conocer dicha causa.
En ese orden de ideas, la Competencia Objetiva a decir de Cuenca, tiene como función:
Omissis… distribuir su poder jurisdiccional entre los distintos jueces la ley tiene en cuenta diversos criterios. En general tomamos como fuente la distinción ya estudiada entre jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial (n. 93 y 98), correspondiendo a la primera, las materias civil, mercantil y penal, y a la segunda, trabajo, menores, hacienda, impuesto sobre la renta, militar, tránsito, inquilinato. Pero desde el punto de vista de la competencia objetiva, los criterios distintivos tomados por el legislador, corresponden a la división cuatripartita clásica, o sea, materia, valor, territorio y conexión, agregándose otras competencias como la de repartos, que no está debidamente reglamentada.

Pero existen otros criterios sobre la competencia objetiva. Así, se distingue la competencia externa, que corresponde a los tribunales en conjunto, de la competencia interna, que es la pertinente a cada uno de los órganos de un mismo tribunal. La competencia interna puede surgir dentro del propio órgano y no en forma de conflicto de atribuciones. Por ejemplo, en los problemas relativos a la competencia de cada una de las salas de la Corte Suprema de Justicia; entre las atribuciones del presidente de un tribunal colegiado y el tribunal de sustanciación del mismo; entre el juez y el secretario, etc.

Desde otro punto de vista, se diferencia la competencia objetiva según el objeto del proceso, y la segunda llamada subjetiva, se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional. Mientras la objetiva señala los limites de materia, cuantía, territorio y conexión, la subjetiva, las exigencias de imparcialidad (inhibición y recusación), que estudiaremos en capítulos aparte. También se alude a competencia necesaria y eventual, según que la competencia corresponda forzosamente a determinado tribunal o pueda atribuirse a varios.

Desde el punto de vista del orden público, la competencia objetiva suele dividirse en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y, generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales (art. 69 CN)” (Subrayado y negritas del Tribunal) (pp.5-7).

Ciertamente, existe una distribución de la Jurisdicción entre los Tribunales, siendo denominada esta distribución como Competencia Objetiva, observando que existen diversos criterios de clasificación, siendo el criterio tradicional el cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión. Así se concluye.-
En el caso de marras, se verifica que la demandada alega en su escrito de contestación, específicamente en lo referente a la Cuestión Previa de Incompetencia contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el domicilio de la empresa TVC Construcciones C.A, se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, no obstante, obvia la parte intimada y no menciona el hecho de que la presente demanda, no solo se fundamenta en instrumentos de eminente orden mercantil, como lo son presupuestos o facturas recibidos para su pago como evidencia de una relación mercantil de prestación de servicio, sino que además, no menciona nada acerca de que ambos sujetos de esa relación son sociedades mercantiles, pues la demandante Agrupación empresarial Consorcio S&J, se dedica a actividades comerciales tales como la construcción de obras civiles en general, como se evidencia de la cláusula primera de su acta constitutiva (F.11), la cual se encuadra como un acto de comercio según el ordinal 5 del artículo 2 del Código de Comercio, como también lo hace la sociedad mercantil TVC Construcciones C.A, tal como se evidencia de la cláusula segunda de su acta constitutiva (F.151), por lo que, ambos son comerciantes y corresponde conocer de los conflictos que surjan entre ellos a los tribunales mercantiles, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 1090 eiusdem, incluso en el caso de que solo uno de los sujetos procesales fuese comerciante, la competencia por la materia mercantil atrae el fuero de la competencia hacia ella, tal como lo contempla el artículo 1092 ídem, debiéndose observar lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil para determinar la competencia por la cuantía, según el artículo 1093 ibídem. Así se precisa.-
Ahora bien, respecto al punto preciso sobre la competencia territorial de este Juzgado, una vez aclarada la naturaleza mercantil del asunto, se observa que el artículo 1094 del Código de Comercio vigente establece que en materia comercial son competentes: “El juez del domicilio del demandado, El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; y, El del lugar donde deba hacerse el pago”, ahora bien, se observa que la redacción de la citada norma no incluyo numerales u ordinales que diesen prioridad a uno u otro domicilio, resultando esclarecedor el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada 498/2017 del treinta (30) de julio del año 2014, expediente 2014-0412, que indica:
Así también lo estableció el legislador mercantil de 1942, cuando instituyó el orden de prelación de la competencia territorial para demandas donde se diriman asuntos entre comerciantes. Dice el artículo 1094 del Código de Comercio: “En materia comercial son competentes: El juez del domicilio del demandado. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía. El lugar donde deba hacerse el pago.

Luego, si la competencia territorial se ha establecido para facilitar a los demandados “…el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácil aportadas las pruebas…” y, de mismo modo: “…hacer menos oneroso (el litigio) para quienes que necesariamente deben participar en el proceso….” (Rengel-Romberg, obra citada), se constituiría en una infracción al derecho constitucional de acceso a la justicia, una declinatoria de competencia a un tribunal ubicado a más cien kilómetros de distancia del domicilio de los demandados, que agravaría su situación procesal.

En ese orden de ideas y con base al anterior fallo, se observa que sería contrario a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y a la garantía a un debido proceso consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tramitar un juicio mercantil en una jurisdicción donde no se pueda tener acceso a las pruebas y pueda verificarse la situación de hecho de la relación comercial, como lo sería, en el caso de marras, la construcción de “Obras Civiles para la Subestación Cojedes del Proyecto “Ampliación del Sistema de Transmisión Asociado a los estados Cojedes, Portuguesa, Lote I, Cojedes”, en el sector Lomas del Viento, del municipio Tinaco, del estado Cojedes” (F. vuelto 2); no obstante y aunado a ello, debe observarse que en cada uno de los folios del cuerpo del documento fundante de la acción denominado “Presupuesto”, recibido con firma autógrafa y nombre del ”Ing. Coronado” y sello de la sociedad mercantil TVC Construcciones C.A, una leyenda en sello húmedo que reza “DOMICILIO ESPECIAL San Carlos – Estado Cojedes” (FF.112-114), por lo que, rigiendo en materia de competencia lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, debe observarse lo que al respecto precisa el artículo 47, que instituye:
Artículo 47. La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Por tanto, las partes en el proceso pueden derogar a voluntad la competencia por el territorio, siendo en consecuencia, competente el tribunal que se encuentre en la jurisdicción seleccionada por ellos, conforme a la cuantía del asunto, siendo así, al haber establecido en el instrumento fundante de la acción consignado por la parte actora, el cual está debidamente recibido por la parte demandada, que se elige como domicilio especial la ciudad de San Carlos del estado bolivariano de Cojedes, no queda la menor duda que son los tribunales mercantiles de esta Circunscripción Judicial, los competentes por la materia para conocer de la presente controversia, siendo además, el competente por la cuantía este Juzgado de Primera Instancia por cuanto fue estimada la demanda en más de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), razón por la que, resulta Improcedente la cuestión previa de Incompetencia por el territorio planteada por la parte demandada y en consecuencia, se ratifica la competencia territorial de este Tribunal para conocer la presente causa y se advierte que, se tramitará la incidencia de las restantes cuestiones previas una vez quede firme el presente fallo. Así se concluye.-
En añadidura a lo anterior, se evidencia de actas que la empresa TVC Construcciones C.A, fue intimada por el Alguacil de este Tribunal en la persona de su representante legal ciudadana Vilma Capriles Lovera, en la “Carretera Nacional T-005, vía San Carlos, Tinaco Lomas del Viento del Municipio Tinaco, del estado bolivariano de Cojedes” (F.133), por lo que, se evidencia que la citada empresa tiene negocios e intereses en esta Circunscripción Judicial, lo cual se equipara a que la demandada tiene domicilio en este Estado, conforme al concepto de domicilio contenido en el artículo 26 del Código Civil venezolano. Así se reitera.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la cuestión previa de Incompetencia por el territorio contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el apoderado judicial de la empresa TVC Construcciones C.A., en contra de la sociedad mercantil Consorcio S&J, en consecuencia, se ratifica la competencia territorial de este Juzgado. Se advierte que, se tramitará la incidencia de las restantes cuestiones previas una vez quede firme el presente fallo.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la cuestión previa alegada, ello por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5957.
AECC/OjVr/CesarPandares.-