República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.-
I.- Identificación de las partes, la decisión y la causa.-
Parte demandante: Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V. 1.027.635, V.3.043.781, V.3.691.984, V.1.039.649, V.9.535.723, V.8.667.821, V.10.989.744 y V.10.989.745, respectivamente, domiciliados todos en San Carlos, estado bolivariano de Cojedes, excepto el segundo de los nombrados, quien tiene su domicilio en la ciudad de Coro, estado Falcón.
Apoderados Judiciales: Elio Ramón Figueredo y Carmen Yonela González Gracia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.1.027.635 y V.4.227.210, profesionales del derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 414 y 14.043, domiciliados en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
Apoderados judiciales únicamente del ciudadano Elio Ramón Figueredo: Carmen Yonela González Gracia y Raúl Eduardo Pereira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.4.227.210 y V.3.690.282 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.043 y 136.295 en su orden, la primera domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua y el segundo, de este domicilio.-
Parte demandada: Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.3.691.200, V.3.041.878, V.3.692.413 y V.4.099.035.
Apoderados judiciales de los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva y Maritza del Socorro Figueredo: José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas números V.3.043.402 y V.5.590.618 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.405 y 136.322 en su orden, domiciliados procesalmente en la avenida Caracas, Nº 13-182, planta baja, a 100 metros de la UPEL, San Carlos, estado bolivariano de Cojedes.
Defensor judicial de la ciudadana Yajanira del Pilar Gómez Figueredo: Eudes Bladimir Moreno López, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula número V.7.563.585, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.747 y de este domicilio.-
Motivo: Nulidad de Venta.
Decisión: Oposición a la admisión de las pruebas (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5905.-
II.- Recorrido procesal de la causa.-
La presente demanda fue presentada ante el Tribunal Distribuidor el día cuatro (4) de abril del año 2017, por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su propio nombre y representación, y en representación de los ciudadanos Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, respectivamente, todos debidamente identificados ut supra, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual le dio entrada en fecha cinco (5) de abril del año 2017, quedando anotada en los libros respectivos bajo el número 5905.
Por auto de diecisiete (17) de abril del año 2017, el Tribunal instó a la parte accionantes a que adaptasen la demanda para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, los fines de admitir la demanda por el procedimiento Oral pautado en el artículo 859 eiusdem.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de abril del año 2017, el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su carácter de actas, solicitó al Tribunal, se declare la nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, siendo agregado a las actas en la misma fecha. También en esa misma fecha, mediante diligencia, el precitado abogado actuando en su carácter de actas, confirió Poder Apud-Acta, a los abogados Carmen Yonela González Gracia y Raúl Eduardo Pereira, siendo agregado por auto de esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2017, suscrita por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sustituye el poder que le fuese otorgado por los ciudadanos Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, reservándose su ejercicio, pero sin indicar en cuáles profesionales del derecho sustituye dicha representación de la cual se reserva su ejercicio.
Por diligencia de fecha veinte (20) de abril del año 2017, la abogada Carmen Yonela González Gracia, solicita al Tribunal Copias simples, siendo acordadas por auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del año 2017, el tribunal instó al abogado Elio Ramón Figueredo, a que aclare en qué abogado o abogados, sustituye la representación que le fue otorgada, para lo cual se le concedieron cinco (5) días de despacho. Por auto separado de la misma fecha, se dejó constancia siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30p.m.), que finalizó el lapso otorgado para que la parte actora adaptase la demanda al procedimiento oral.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de abril del año 2017, el abogado Raúl Eduardo Pereira, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte coactora, indicó que no existen dos (2) lapsos en este proceso (uno para adaptar la demanda y otro para resolver la nulidad solicitada), pues, consideran contrario a derecho adaptar su pretensión al procedimiento oral y que además, considera, que el tribunal está aplicando un despacho saneador no contemplado en la Ley, ratificando además la solicitud de nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017.-
En fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró lo siguiente: Improcedente la solicitud de nulidad del auto de fecha diecisiete (17) de abril del año 2017, que ordenó a la parte actora a adaptar su libelo al procedimiento oral realizada por el abogado Elio Ramón Figueredo, actuando en su propio nombre y representación, en fecha veinte (20) de abril del año 2017, por cuanto el miso no vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, conforme al artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni normas procesales de orden público respecto al procedimiento, sino que por el contrario, da vida a los artículos 26 y 257 de la carta magna, al aplicar las pautas establecidas en el artículo 859 y siguientes de la norma adjetiva civil, por aplicación analógica al desaplicar el artículo 338 y siguientes eiusdem, en uso del control difuso de la constitucionalidad contenido en el artículo 334 de la carta política al interpretar los artículos 2 y 7 así como la disposición derogatoria única ídem, debiendo pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda por auto separado con fundamento a lo indicado en el citado auto.
En fecha doce (12) de mayo del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cuatro (4) de mayo del año 2017, y por cuanto no se ejerció el recurso en contra de la misma, se declaró definitivamente firme el fallo.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2017, el Tribunal admitió la demanda y se le dio tramite a la misma por el procedimiento oral y se emplazó a la parte demandada ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva, Maritza del Socorro Figueredo, Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, Fernando Coromoto Figueredo y William Gregorio Gómez, a los fines de dar contestación a la demanda. Por otra parte en relación al llamado como tercero voluntario realizado por la parte actora al Municipio Ezequiel Zamora del estado Bolivariano de Cojedes, y por cuanto consignó prueba fehaciente del interés de dicha entidad municipal, se admitió la tercería y se ordenó citar a la ciudadana Ana Teresa Farfán, en su carácter de Síndica Procuradora Municipal y se notificó al ciudadano Licenciado Pablo Augusto Rodríguez, en su condición de Alcalde, ambas autoridades del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, anexándosele copia certificada de todo el expediente de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Municipal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación del Ministerio Público de esta circunscripción judicial mediante boleta y anexándosele copias certificadas de todo el expediente. A tal efecto se librara las órdenes de comparecencia, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para su reproducción. Por otro lado en cuanto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora se acordó abrir cuaderno de medidas en donde se realizará el trámite correspondiente.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de mayo del año 2017, presentada por el ciudadano Elio Ramón Figueredo, en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias a los fines de la citación de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha el precitado ciudadano reservándose su ejercicio, sustituyó poder en el ciudadano Raúl Eduardo Pereira, el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de los demandantes de autos, por auto de esa misma fecha.
En fecha veintidos (22) de mayo del año 2017, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas del libelo de la demanda a los fines de la citación de la parte demandada, y así como la notificación a la Sindicatura Municipal y la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes. En la misma fecha se libró los oficios números 05-343-108-2017 y 05-343-109-2017.
En fecha dos (2) de junio del año 2017, mediante exposiciones presentadas por el Alguacil Titular Denison Infante, consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, William Gregorio Gómez Figueredo y Maritza del Socorro Figueredo.
En fecha dieciséis (16) de junio del año 2017, mediante exposición presentada por el Alguacil Titular Denison Infante, hizo constar que los oficios librados a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes y la Sindico Procuradora del prenombrado municipio, signados con los oficios 05-343-108-2017 y 05-343-109-2017, fueron entregados en las oficinas correspondientes, quedando debidamente notificados. Asimismo en esta misma fecha mediante exposición presentado por el precitado Alguacil consignando la boleta debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de junio del año 2017, presentado por el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de autos, solicitó copia certificada del poder que riela en los folios ciento uno (101) y su vuelto y ciento dos (102) del expediente, a los fines de realizar las diligencias pertinentes ante otras instituciones que tienen relación con la causa.
En fecha veintisiete (27) de junio del año 2017, mediante exposiciones presentadas por el Alguacil Titular Denison Infante, consignó las boletas de citación librado a los ciudadanos Fernando Coromoto Figueredo, Yajanira del Pilar Gómez Figueredo y Eudes Jesús Silva, haciendo constar que el primero si fue debidamente firmado y a los segundos que no los pudo localizar.
En fecha tres (3) de julio del año 2017, mediante diligencia presentada por el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de autos, solicitó que la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha seis (6) de julio del año 2017, el Tribunal a los fines de agotar la citación personal de los ciudadanos Yajanira del Pilar Gómez Figueredo y Eudes Jesús Silva, se acordó oficiar lo conducente a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE)- Región Cojedes, a fin de que remita información a la mayor brevedad posible del último domicilio de los precitados ciudadanos. En la misma fecha se libró oficio Nº 05-343-162-2018.
Mediante diligencia de fecha seis (6) de julio del año 2017, presentada por los ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Maritza del Socorro Figueredo y Eudes Jesús Silva, donde le confieren Poder Apud Acta a los profesionales del derecho ciudadanos José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, el Tribunal acordó tenerlos como apoderados judiciales de los demandados de autos.
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el oficio ORE-COJEDES/O/Nº 0285/2017, remitido de la Oficina Regional Electoral del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de julio del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Yonela González Gracia, en su carácter de autos, solicitó que la citación sea practicada por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año 2017.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito presentado por la abogada Lissette Margarita Benavides Ramos, en su carácter de apoderada judicial del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, y de tener a los abogados Dennis Yoseli Sequera Duque, Luz Celeste Utrera Hernández, Luis Rafael Salazar Ramírez, Vicente Zevola de Gregorio, Noris Yajaira Castro Moreno, José Angel Villamizar Martínez y Miguel José Balacco Rojas, como apoderados judiciales del prenombrado municipio.
En fecha dos (2) de agosto del año 2017, la Secretaria Temporal Osmary Josefina Vale Rodríguez, hizo constar que se traslado al Sector La Colonia de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, y fijó el cartel de citación, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diez (10) de agosto del año 2017, el Tribunal agregó a los autos los ejemplares publicados en los diarios “Las Noticias de Cojedes” y “La Opinión”.
En fecha cuatro (4) de agosto del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha cinco (5) de octubre del año 2017, por el abogado Raúl Eduardo Pereira, en su carácter de autos, solicitó que se designe defensor judicial, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha dieciséis (16) de octubre del año 2017.
En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2017, mediante exposición presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado Eudes Moreno.
En fecha diecinueve (19) de octubre del año 2017, se llevó a cabo el acto de juramentación del Defensor Judicial designado Eudes Moreno.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de octubre del año 2017, presentado por el abogado Raúl Pereira, en su carácter de autos, solicitó la citación del defensor judicial designado en la causa. La cual dicha solicitud fue acordada por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2017.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, mediante exposición presentada por el Alguacil Marcelo Rodríguez, consignó la boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial designado Eudes Moreno.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2017, el abogado Eudes Bladimir Moreno López, en su carácter de autos, consigna diligencia contestando la demanda.
En fecha quince (15) de noviembre del año 2017, se agregó a los autos, el oficio Nº 09-FSO-2159-2017, remitido del Fiscal Superior del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
En fecha veintidos (22) de noviembre del año 2017, se agregó a los autos, el oficio Nº 09-F9-2228-17-O, remitido de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta circunscripción judicial.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos, el escrito de contestación de la demanda, presentado por los abogados José Escobar y Enio Rosales, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo en esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda y su reforma, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 865 eiusdem.
En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017, el Tribunal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la Audiencia Preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente.
En fecha treinta (30) de noviembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito presentado por la ciudadana Elio Figueredo y Carmen González, en su carácter de autos.
En fecha cinco (5) de diciembre del año 2017, se celebró la Audiencia Preliminar y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Carmen González y Raúl Pereira, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora e igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Enio Rosales y José Escobar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo hizo acto de presencia el Defensor Judicial de la ciudadana Yajanira del Pilar Gómez Figueredo, abogado Eudes Moreno. Asimismo en esta misma fecha el Tribunal agregó a los autos el anexo consignado por la abogada Carmen González.
En fecha ocho (8) de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto fijación de los hechos y límites de la controversia y determinó los siguientes hechos:
1) La prescripción de la acción alegada por la parte demandada.
2) La nulidad absoluta del documento impugnado.
3) Cualquier otra causal de orden público que pudiese tener incidencia en la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año 2017, el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados Enio Rosales y José Escobar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Asimismo por auto de esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2017, suscrita por la abogada Carmen Yonela González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, explanó en los siguientes términos:
…estando dentro del lapso previsto en el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a que sea admitida la prueba de informes promovida por la parte codemandada para que se oficie al Concejo Municipal y Sindicatura, con el objeto de obtener copias del documento impugnado, en especifico el contrato de arrendamiento que alegan fue celebrado por los codemandados con el ente municipal. Ese presunto contrato que no es tal, se promovió con la contestación a la demanda conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y en ese acto, precluye la oportunidad para su promoción. Ya la parte actora a quien represento, ejerció su derecho a impugnarlo, y no puede pretender la parte demandada que el Tribunal le subsane el error procesal en que incurrió. Aunado a ello, la prueba de informe debe atenerse también al principio de originalidad, según el cual, el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando el traslado de prueba o atestaciones intermedias innecesarias. La constante y pacifica jurisprudencia niega la prueba de informes promovida de esta forma, debió traerla la parte demandada porque pudo obtenerla directamente. El Tribunal no puede suplirle la defensa porque quebrantaría el derecho a la defensa de mis representados, al concederle un beneficio procesal no contemplado en la ley. Asimismo me opongo a que sea admitida la prueba testimonial promovida porque es ilegal conforme a lo establecido en el artículo 1387 del Código Civil que dispone que es inadmisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención. Ambos medios son ilegales por las razones expuestas por lo que solicito que así se declare. Finalmente solicito que el Tribunal declare que el punto a resolver es de mero derecho para que se resuelva que no ha lugar al periodo de evacuación de pruebas y se fije la audiencia oral en el presente juicio…
En fecha ocho (8) de enero del año 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a la admisión de las pruebas en donde hizo uso de tal derecho la parte actora.
III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).
Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que el lapso de promoción de pruebas venció el día dieciocho (18) de diciembre del año 2017 y la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2017 y que el lapso para formular dicha oposición feneció el día ocho (8) de enero del año 2018, por lo que, resulta tempestiva la oposición planteada. Así se constata.-
A los fines de resolver la oposición planteada, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
1º Respecto a la oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada, observa este juzgador que la representación judicial de la parte actora indica que “me opongo a que sea admitida la prueba de informes promovida por la parte codemandada para que se oficie al Concejo Municipal y Sindicatura, con el objeto de obtener copias del documento impugnado, en especifico el contrato de arrendamiento que alegan fue celebrado por los codemandados con el ente municipal”; no obstante ello, de la promoción de la prueba indicada, en forma alguna se indica tal solicitud de copia del citado documento, veamos:
CAPÍTULO II
PRUEBA DE INFORME
En vista de que en la Audiencia Preliminar insistimos en hacer valer el contrato de Adjudicación en Arrendamiento Simple celebrado entre el Municipio Autónomo San Carlos (Ahora Municipio Ezequiel Zamora) y la ciudadana Figueredo de Gómez Marina Eduarda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.020.708, así como también, el contrato de Adjudicación en Arrendamiento Simple celebrado entre el Municipio Ezequiel Zamora y las ciudadanas GOMEZ(sic) DE SILVA EDILIA, FIGUEREDO MARTIZA DEL SOCORRO Y GOMEZ(sic) FIGUEREDO YAJANIRA DEL PILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.(sic) V.- 3.691.200, V.- 3.692.413 y V.- 4.090.035, respectivamente, los cuales en la contestación a la demanda consignamos marcados con las letras “A” y “B”, en virtud de las diversas imputaciones realizadas por los actores y en aras de la búsqueda de la verdad verdadera, con todo respeto pedimos ciudadano Juez, solicite al ciudadano Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, informe a este digno Tribunal si en los registros legales de esa institución se encuentran asentados (Negrillas y subrayados de este Tribunal): un Contrato de Arrendamiento Simple celebrado entre el Municipio Autónomo San Carlos (Ahora Municipio Ezequiel Zamora) y la ciudadana Figueredo de Gómez Marina Eduarda, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.020.708, sobre terrenos propiedad del Municipio San Carlos, constante de dieciocho metros con cuarenta y cinco centímetros (18,45 Mts.) de frente, quince metros con treinta centímetros (15,30 Mts.) parte posterior, treinta metros (30 Mts.) lateral derecho, treinta metros (30 Mts.) lateral izquierdo, con un área total de quinientos seis metros cuadrados con cuarenta centímetros (506,40 Mts2.), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del señor Ángel Izaguirre, Sur: Casa de la señora Rosa Guédez, Este: Casa de Sr. Rafael Antonio Sánchez, y Oeste: Calle en medio Avenida Ricaurte, por cuanto desde el 07 de noviembre de 2007, celebrado entre el Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, representado por el ciudadano JOSÉ JESÚS BETANCOURT SANOJA, Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.096.010 y JAIME RAMÓN OQUENDO, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.307.822, quienes actuaron con el carácter de Alcalde y Síndico Procurador Municipal, respectivamente, suficientemente autorizados por la Cámara Municipal, en sesiones números 34 y 35 de fechas 20/09/2007 y 26/09/2007, y otro contrato de arrendamiento simple celebrado entre el Municipio Ezequiel Zamora y el Municipio Ezequiel Zamora(sic), el cual consignamos marcado “A”, y un Contrato de Arrendamiento Simple sobre el mismo lote de terreno; celebrado entre las ciudadanas GOMEZ(sic) DE SILVA EDILIA, FIGUEREDO MARITZA DEL SOCORRO Y GOMEZ(sic) FIGUEREDO YAJANIRA DEL PILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.(sic) V.- 3.691.200, V.- 3.692.413 y V.- 4.090.035, respectivamente, y el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SIMPLE, y el Municipio Ezequiel Zamora, representado por el ciudadano PABLO AUGUSTO RODRIGUEZ(sic) VARGAS, Licenciado en Gestión Social, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.988.027 y ANA TERESA FARFAN, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.690.174, quienes actuaron con el carácter de Alcalde y Síndica Procuradora Municipal, respectivamente, suficientemente autorizados para este acto por la Cámara Municipal y aprobado en sesiones números 09 y 10 de fechas 28/06/2017 y 12/07/2017 y las ciudadanas GOMEZ(sic) DE SILVA EDILIA, FIGUEREDO MARTIZA DEL SOCORRO Y GOMEZ(sic) FIGUEREDO YAJANIRA DEL PILAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs.(sic) V.- 3.691.200, V.- 3.692.413 y V.- 4.090.035, respectivamente, en su carácter de Arrendatarias, el cual en la oportunidad de la contestación de la demanda consignamos marcado con la letra “B”.
Ahora bien, de una lectura pormenorizada de la promoción de la prueba de Informes, se observa que la parte demandada en ningún momento pretende que sean remitidos a este Tribunal copia de los citados documentos, sino, que ese poder ejecutivo público Municipal informe si existen dichos contratos, por tanto, en forma alguna se está vulnerando el principio de originalidad de la prueba, pues, tal como lo precisa el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (Negrillas y subrayados de este jurisdicente).
Si bien es cierto que la parte actora puede contar con un original de dichos documentos, no es menos cierto, que se está alegando que existe una relación contractual con un ente Municipal y lo que se requiere por vía de Informes, es que ese ente, el cual esta notificado en esta causa, manifieste de forma inequívoca si tales instrumentos reposan en sus archivos, lo cual, en modo alguno cercena el derecho a la defensa de la parte actora, pues, el proceso es un instrumento para impartir justicia a través de la verdad que pueda ser obtenida en el proceso, ya sea, mediante los medios de prueba aportados por las partes o por los que pueda requerir el Juez como director del proceso, en igualdad de condiciones, todo ello para garantizar una decisión apegada a la realidad que tutele efectivamente el derecho que posea alguno de los contendientes en el proceso, prescindiendo de formalismos inútiles y con fundamento en el principio de libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal, todo ello conforme a los artículos 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14, 15 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se razona.-
Adicionalmente, no indica la parte actora en oposición, como lesionaría su derecho a la defensa la solicitud de un Informe al órgano ejecutivo del municipio Ezequiel Zamora del estado bolivariano de Cojedes, con lo que pretende que este juzgador supla su carga procesal de fundamentar su oposición en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, tal como lo exige el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en franca contradicción con el artículo 12 eiusdem, no observándose prima facie (a primera vista), causal de Ilegalidad o Impertinencia que haga Inadmisible la prueba de informes solicitada por la parte demandada. Así se precisa.-
Por los anteriores argumentos, considera este jurisdicente que, la oposición planteada debe ser declarada Improcedente y así lo hará en el dispositivo del presente fallo, siendo apreciado el valor probatorio de los documentos impugnados en la definitiva que dicte este Tribunal. Así se concluye.-
2º Por otra parte, vista la oposición formulada por la abogada Carmen Yonela González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, respecto a la admisión de la prueba de testigos promovida por los apoderados judiciales de la parte demandada, ello con fundamento en el artículo 1387 del Código Civil que precisa “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, se observa que la misma fue genérica y por tanto, considera que se realizó en contra de todos los testigos, es decir, no discriminó a los testigos promovidos, tal como lo hizo la representación judicial de la parte demandada en su promoción, de la siguiente manera: Promovió a los ciudadanos Rafael Emilio Toro Ochoa y Úrsula Landaeta, quienes fungían como Notario Público y Registradora Publica respectivamente, para la época de autenticación y otorgamiento de los documentos promovidos; y adicionalmente, promovió los testimoniales de los ciudadanos Joel Ramón Reyes Morales, Giovanni Antonio Carrera, María Isabel Sánchez de Quiroz, Lucrecia Ramona del Carmen Sánchez de Gutiérrez, Maritza Montecino de Oviedo, Migleidys C. Castellano, Neudelys Silva Gómez, Pedro Alfonso Petit Pérez, Silva Gómez Euro Jesús, Escalona Nelly Ramona, Caicedo Morales Indira Yosibeth, Nilda Tirado, Emma Bricela Escalona y Edgar Escobar. Así se constata.-
Ora, ya respecto al fondo de la oposición, se observa que la parte demandada en ningún momento indicó en la promoción de dichos testigos que sus dichos versarían sobre la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, siendo la prueba de testigos exenta de todo tipo de indicación sobre su objeto, pues, tal como lo preciso la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, contenido en el fallo de la Sala de Casación Civil signado 606/2005 del doce (12) de agosto, expediente 2002-0986 (Caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A.), resulta innecesario indicar cuál es el objeto de la prueba para determinar su ilegalidad o impertinencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, superando el criterio establecido en la sentencia número 363/2001 del dieciséis (16) de noviembre, expediente 2000-0132 (Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. c/ Microsoft Corporation). Tal posición jurisprudencial ha sido mantenida por la Sala de Casacion Civil de nuestro Supremo Tribunal, tal como consta en la decisión signada 125/2014 de fecha once (11) de marzo, expediente 2013-0551 (Caso: Yaritza Tibisay Sánchez contra Luís Enrique Pineda León, Roberto Andrés Pineda León, Román Antonio Pineda León y David Eugenio Pineda Belloso), donde reitera que no es necesario indicar el objeto de la prueba en la promoción de la misma, haciendo suyo el criterio establecido en Sala Constitucional al respecto, indicando el fallo lo siguiente:
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro).
De lo anterior se colige que aun ante la omisión en la indicación del objeto de la prueba como mecanismo para exteriorizar la pertinencia de la prueba a través del señalamiento del hecho concreto que se pretende probar con la misma, el juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente, ello aunado a su deber ineludible de favorecer la prueba en virtud del principio favor probationes, a menos que éstas sean “manifiestamente ilegales o impertinentes” –aplicando la extrema prudencia para tal calificación- (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) y, en caso contrario, el juez podrá pronunciarse sobre tales aspectos una vez producida la prueba en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva. (Al efecto ver fallo N° 217 del 7 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. (ESMEDOCA) c/ Dieselwagen C.A. y otros)(Negrillas y subrayados de quien suscribe este fallo).
Del anterior fallo, se evidencia que no se puede exigir a la parte en el proceso que indique cual es el objeto de la prueba y que sólo en casos donde se observe la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la misma, podrá el juez desecharla con fundamento en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose en el presente caso, que la promoción de testimoniales haya sido hecha de forma ilegal, pues, en ningún momento expresó la parte promovente que pretendía demostrar la “existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares”, no siendo posible que la parte actora arguya tal argumento en contra de la misma, colocando en boca de su contraparte, argumentos que no fueron realizados, pues, ello vulnera el principio de seguridad jurídica que deviene de las actas del proceso y el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, en igualdad de condiciones, que debe imperar en el desarrollo de la causa, tal como lo consagran los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se estima.-
Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aún durante la vigencia del criterio referente a la necesidad de indicar el objeto de la prueba promovida, ya había advertido que tal enunciación no aplicaba a la prueba testimonial, tal como lo estableció en su auto de fecha primero (1º) de noviembre del año 2001, expediente (Caso: Asodeprivilara), citado en el fallo signado 401/2003 del veintisiete (27) de febrero, expediente 2002-2027 (Caso: Maritza Herrera de Molina, José Ramón Herrera Camaran y Jorge Luis Herrera Camaran). Así se precisa.-
Por tanto, no le es posible a este órgano jurisdiccional determinar en esta etapa del proceso, la ilegalidad o impertinencia de la prueba de testigos promovida, pues, la parte no señaló cual era el objeto de la misma y no tenía obligación de hacerlo, no siendo necesario la presunción realizada previamente por la apoderada judicial de la parte demandante, quien a todo evento, podrá realizar sus observaciones sobre el control y contradicción de las pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia o debate oral, al igual que, podrá tachar a cualquiera de los testigos que a su entender se encuentre en alguno de los supuestos establecidos en la ley, en la oportunidad legal correspondiente, debiendo ser declarada Improcedente la oposición formulada en contra de la promoción de la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte demandada y así se declarara en el dispositivo de este fallo. Es todo.-
IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara Improcedente la oposición formulada por la abogada Carmen Yonela González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora ciudadanos Elio Ramón Figueredo, Alejandro Ramón Figueredo, Alcides Rafael Gómez Figueredo, Perseveranda Antonia Pérez de Figueredo, Luís Eduardo Figueredo Pérez, Yorvelina del Carmen Figueredo Pérez, Miguel Eduardo Figueredo Pérez y Eduardo José Figueredo Pérez, a la admisión de las pruebas de Informes y Testimoniales promovidas por los abogados José Isaías Escobar Rivas y Enio Jesús Rosales Velasco, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos Edilia Gómez de Silva, Eudes Jesús Silva y Maritza del Socorro Figueredo, todos identificados en actas.-
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de la naturaleza del presente fallo, por haber resultado vencido en la oposición, ello por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los once (11) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5905.
AECC/OjVr/CesarPandares.-
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