REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRANSITO Y BANCARIO

República Bolivariana de Venezuela.
Poder Judicial.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
San Carlos de Austria, 11 de enero de 2018.
Años: 207° y 158°.

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Admisión de la demanda, observa este jurisdicente que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 lo siguiente respecto al Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Negrillas y subrayado este jurisdicente).

Por su parte, el artículo 257 de la Carta Magna, conceptualiza y describe la concepción y características del Proceso de la siguiente manera:
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (Negrillas y subrayadas de quienes suscriben la propuesta).

Por ende, el citado ut supra artículo 257 de la Constitución delimitó de forma clara, lacónica, precisa y concisa, la importancia del proceso como instrumento para obtener Justicia, precisando que dichos trámites procesales deben simplificarse y unificarse para obtener eficacia en su aplicación, mediante un procedimiento que debe ser lo suficientemente breve (corto) sin sacrificar el derecho, a una tutela judicial efectiva, a la defensa y la garantía de un debido proceso de las partes, conforme a los artículos 26 y 49 del Texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, de forma oral y pública, observándose que el proceso ordinario civil establecido en el artículo 338 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil carece de tales atribuciones, siendo el más semejante a este proceso delimitado constitucionalmente, el contemplado en los artículos 859 al 880 ambos inclusive del citado texto adjetivo civil, el cual sería aplicable a todas las causas que no contemplen un procedimiento especial o que remitan expresamente al ordinario para su continuación. Así se analiza.-
Tal aplicación preferente tiene su fundamento en el artículo 227 Constitucional, que exige del proceso un procedimiento breve, oral y público, debiéndose aplicar el mas semejante a éste por interpretación hermenéutica del derecho, siendo evidente, que el actual procedimiento ordinario carece de estos requisitos, al no ser lo suficientemente breve y no poseer la posibilidad de la audiencia oral y pública en la cual se debatan los argumentos y defensas de las partes; por ello, debe aplicarse el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de Supremacía Constitucional contenido en el artículo 7 de la Carta Magna, en correspondencia directa con la Disposición Derogatoria Única que ordena que se mantenga vigente el ordenamiento jurídico que no contradiga a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se razona.-
A continuación, se analizarán los procesos Ordinario y Oral tomando como parámetros de comparación los requisitos establecidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
1º Brevedad. Del análisis de las etapas y lapsos del proceso ordinario, en contraposición con el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente en primera instancia, pues, el procedimiento de segunda instancia es común a ambos procedimientos (Artículos 516 al 522, Capítulo II (Del procedimiento en Segunda Instancia), Título III (De la decisión de la causa), Libro Segundo (Del procedimiento ordinario) del vigente Código de Procedimiento Civil), existe una variación procesal temporal que hace al procedimiento Ordinario más tardío en su tramitación que el procedimiento Oral, siendo su diferencia mínima variable entre un (1) mes y dieciséis (16) días a tres (3) meses y doce (12) días, tal como lo ha determinado este juzgador en un estudio realizado. Así lo indica.-

2º Oralidad. Se evidencia que el procedimiento ordinario, sólo contempla la oralidad y a la par, la inmediación del juez o jueza, en la evacuación de las pruebas, siempre que deban evacuarse en la jurisdicción del tribunal y esté vedado dar comisión para su evacuación, como es el caso de las pruebas como Inspecciones Judiciales, Posiciones Juradas, Interrogatorios de menores (Derogado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en los casos de Interdicción e Inhabilitación, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, mientras que los otros actos esenciales del proceso, como la Demanda (Artículos 339 y 340 eiusdem), las Cuestiones Previas (Artículo 346 ídem), la Contestación a la demanda (Artículo 360 íbidem), la Reconvención (Artículo 365 eiusdem), la Tercería (Artículos 371 al 373, 377, 379 y 383 ídem), la Promoción de Pruebas (Artículo 396 íbidem), los Informes (Artículo 512 eiusdem) y Observaciones a los Informes (Artículo 513 ídem), son actos netamente escriturados, en contraposición de las oportunidades procesales orales establecidas en la ley para la audiencia preliminar (Artículo 868 íbidem) y la audiencia o debate oral (Artículos 870 al 880 eiusdem) contenidas en el procedimiento Oral y en general, la tramitación del proceso bajo los principios de Oralidad, Brevedad, Inmediación y Concentración, tal como lo ordena el artículo 860 de la norma adjetiva civil vigente. Así se constata.-

3º Publicidad. Los actos del procedimiento Ordinario no son en principio públicos, pues, son las partes quienes conocen de los actos procesales en su oportunidad, siendo presentados estos por escrito al tribunal, por la Secretaria y no en presencia de un público, siendo sólo constatables mediante lectura por algún interesado, mediante la solicitud del expediente en el Archivo del Tribunal; en contraposición a la audiencia preliminar y la audiencia o debate oral del procedimiento Oral que permiten que puedan asistir a estos actos trascendentales, los ciudadanas y ciudadanos que lo deseen, e inclusive, grupos de ciudadanas o ciudadanos que deseen verificar el proceso, enterándose de primera mano y de inmediato de los argumentos, posiciones, pruebas y conclusiones en el decurso del proceso, en simultáneo con la realización de dichos actos, siendo sólo limitante para ello, la capacidad física del recinto donde se realizan dichas audiencias, o el carácter de privado que pudiesen tener estas por afectar el pundonor, buen nombre o intimidad de las partes. Así se verifica.-
Ora, si observamos el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil vemos que:
Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

En consecuencia, sería aplicable el procedimiento oral por disposición expresa de la Ley conforme al numeral 4º del artículo 859 de la vigente norma adjetiva civil y siendo la Constitución la norma Suprema, resulta evidente que lo conceptualizado en el artículo 257 de la Carta Magna, es una disposición constitucional que se encuentra sobre la ley, pues, la Constitución es la ley de leyes, por tanto, entiende este juzgador que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena en su artículo 257, que se aplique el procedimiento oral, norma que en virtud del principio de Supremacía contenida en su artículo 7, encuadra perfectamente en el supuesto adjetivo civil indicado en el artículo 859 citado y que ordena la aplicación del procedimiento Oral, en el cual “el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral”, tal como lo indica el artículo 860 eiusdem. Así se concluye.-
Por todos los razonamientos antes realizados, considera este Órgano Jurisdiccional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), que el procedimiento que constitucionalmente debe ser aplicado como ordinario en los juicios civiles, es el Procedimiento Oral contemplado en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por imperio de lo dispuesto en los artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, Insta a la parte demandante, a los fines de Admitir la demanda, a que adapte la misma para que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, se le otorga Cinco (5) días de despacho siguientes al presente auto. Encontrándose la parte a derecho, se hace innecesaria su notificación. Cúmplase.-
El Juez Provisorio,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente N° 4014
AECC/OJVR/César Pandares.-