República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes.
Años: 207º y 158º.

I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante: Genaro José Hidalgo Herrera, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V. 9.536.388 y de éste domicilio.
Abogado asistente: Haroldo De Jesús Herrera Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.447 y de éste domicilio.-
Demandada: Bexy del Valle Hernández de Chang, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 12.365.720 y éste domicilio.-

Apoderado Judicial: Rafael Tovias Arteaga Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V. 3.691.683, profesional del derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.372 y de éste domicilio.-
Motivo: Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.-
Sentencia: Oposición a la Admisión de Pruebas (Interlocutoria).-
Expediente Nº 5947.-

II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Indemnización de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, mediante demanda incoada en fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2017, por el ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, asistido por el abogado Haroldo De Jesús Herrera Hernández, contra la ciudadana Bexy Del Valle Hernández de Chang, todos identificados en actas. Anexó los recaudos que consideró pertinentes.
Previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a este Tribunal; siendo recibida y dándosele entrada el día veintisiete (27) de septiembre del año 2017, siendo admitida para tramitarse por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2017, acordándose emplazar a la parte demandada a los fines que diese contestación a la demanda.-
Por diligencia de fecha cinco (5) de octubre de 2017, el ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, parte demandante, asistido por el abogado Haroldo De Jesús Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 135.447, consignó los emolumentos correspondientes para el fotostato a los fines de la elaboración de la compulsa librada, a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadana Bexy Del Valle Hernández de Chang, lo cual fue acordado por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2017.-
Riela al folio treinta y dos (32) del presente expediente, nota del Alguacil de éste Tribunal, mediante la consigna debidamente firmada la boleta de citación por la demandada de autos en fecha veinticinco (25) de octubre de 2017.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017 la ciudadana Bexy del Valle Hernández de Chang, asistido por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, consignó en seis (6) folios útiles y sin recaudos, escrito de contestación de demanda, agregándose mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017.-
En fecha veintiuno (21) de noviembre del año 2017, la parte demandada consignó diligencia mediante la cual le confería poder Apud Acta al abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado; acordándose tener al profesional del derecho como apoderado judicial de la parte demandada, mediante auto de ésa misma fecha.-
Por auto de fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda en la presente causa. –
Por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017, el Tribunal acordó fijar oportunidad a los fines de realizar la audiencia preliminar, llevándose a cabo en fecha cuatro (4) de diciembre de 2017, dejándose constancia únicamente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, fijándose oportunidad para la fijación de los hechos y limites de ésta controversia.-
Por auto de fecha siete (7) de diciembre de 2017, se realizó la fijación de los hechos, dejándose constancia únicamente de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada, abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, y se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de tal derecho solamente la parte demandante, en fecha doce (12) de diciembre de 2017, agregándose a los autos por auto de fecha doce (12) de diciembre de 2017.-
En fecha quince (15) de diciembre de 2017, se dio por vencido el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y dos (52) escrito de Oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante, presentado por el abogado Rafael Tovias Arteaga Alvarado, constante de dos (2) folios útiles y sin recaudos, la cual fue agregado por auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2017, día en el cual feneció el lapso de oposición a las pruebas.-

III.- Acerca de la oposición a la Admisión de las pruebas.-
Respecto a la posibilidad de las partes a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte, observa este órgano subjetivo institucional pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario) que establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 397. Dentro del tercer día siguiente al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes… (Negrillas y subrayados de este Juzgador).

Ahora bien, la oposición a las pruebas promovidas por las partes se hará dentro del tercer (3er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, al igual que puede hacerse el convenimiento sobre los hechos de forma parcial o total y dicha oposición debe estar fundada en el hecho de que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, observando este juzgador que el lapso para promover pruebas precluyó el día quince (15) de diciembre del año 2017 y que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas en fecha veinte (20) de diciembre del año 2017, venciendo el lapso para formular oposición ese mismo día a las tres y treinta minutos de la tarde (3:30pm.), razón por la cual, fue planteada de forma tempestiva. Así se constata.-
A los fines de resolver la oposición planteada, observando en primer lugar que se circunscribirá a constatar si tal oposición está fundada en la ilegalidad o impertinencia de la prueba, sin hacer valoraciones de fondo que no le están dadas a este juzgador en esta oportunidad procesal, haciéndolo de la siguiente manera:
Respecto a la prueba de ratificación mediante testigo de las documentales privados emanados de la sociedad mercantil Custom Cars Restauraciones Automotrices C.A., marcados con las letras “E” (F.23) y “F” (F.24), se observa que aunque pudiese considerarse que la parte actora erró en la forma en que planteó la ratificación del documento por el tercero, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que ese no sería el motivo para negar la misma, pues, el hecho de solicitar que se oficie a la empresa, podría ser entendido como la voluntad de la parte de que sea citado el testigo en la sede de la empresa, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, lo que no puede ser convalidado y vulnera el derecho a la defensa de la demanda y el debido proceso, es la omisión de la parte demandante al promover la prueba de testigo, de la identidad del mismo y el carácter en que se presentaría, por representar a una empresa, obviando además el nombre, apellidos y domicilio del mismo, tal como lo exige el artículo 482 que taxativamente instituye “Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
Adicionalmente, al no indicar la identidad del testigo, se causa indefensión a la parte demandada, quien al no conocer su identidad del promovido, se le niega la posibilidad de ejercer su derecho a tachar el testigo, conforme al artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vulnera una vez más su derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso. Así se agrega.-
Por todo lo antes expresado, resulta Inconstitucional e ilegal su promoción de esta forma, debiendo ser declarada Improcedente la promoción de la prueba de ratificación de los documentos privados emanados de de la sociedad mercantil Custom Cars Restauraciones Automotrices C.A., marcados con las letras “E” (F.23) y “F” (F.24), por violentar los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 482 de la norma adjetiva civil vigente. Así se decide.-

IV.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:
Primero: Con lugar la oposición a la admisión de las pruebas formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogada Rafael Tovias Arteaga Alvarado, en contra de las pruebas promovidas por el ciudadano Genaro José Hidalgo Herrera, asistido por el abogado Haroldo de Jesús Herrera Hernández.
Segundo: Improcedente la promoción de la prueba de ratificación de los documentos privados emanados de de la sociedad mercantil Custom Cars Restauraciones Automotrices C.A., marcados con las letras “E” (F.23) y “F” (F.24), por violentar los artículos 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 482 de la norma adjetiva civil vigente
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante en virtud de la naturaleza del presente fallo, por haber resultado vencido en la oposición, ello por interpretación en contrario del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los diez (10) días del mes de enero del año 2018. Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio, La Secretaria Temporal,
Abg. Alfonso Elías Caraballo Caraballo. Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diez de la tarde (03:10p.m.).
La Secretaria Temporal,
Abg. Osmary Josefina Vale Rodríguez.
Expediente Nº 5947.
AECC/OjVr/Zuly Herrera.-