REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 09 de enero de 2018.
Años: 207º y 158º
CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: DEXY BANESA PEÑA PEÑA, y CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.895.424 y V- 13.873.486, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes.
APODERADO
JUDICIAL:
DEMANDADO:
MARY CARMEN TOVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.069 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.852, con domicilio procesal en la Urbanización Tamanaco, calle Manaure, casa Nº S-16, Tinaquillo estado Cojedes.
CARMEN LUISA SILVADE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.143.790, domiciliada en el Sector Miranda, calle Luis María Sucre, casa Nº 32-23 Tinaquillo estado Cojedes.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Aceptando Competencia).-
EXPEDIENTE: 11.585.-
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha veinte (20) de diciembre de 2017, fue presentada ante este Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, por (Declinatoria de Competencia), demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la abogada MARY CARMEN TOVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.069 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.852, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DEXY BANESA PEÑA PEÑA, y CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.895.424 y V- 13.873.486, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA SILVADE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.143.790, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma conforme a la distribución. Por auto de fecha ocho 08 de enero de 2018, se le dio entrada a la demanda.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de lo Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2017, declarando su INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA para seguir conociendo de la presente causa; esta Juzgadora considera necesario revisar su competencia antes de proceder a la admisión de la demanda, en los siguientes términos:
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 2 de abril del año 2009, señaló en su artículo 1 literal b lo siguiente:
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
En tal sentido, Humberto Cuenca, citando a Carnelutti, ha señalado:
“…No debe confundirse la cuantía del litigio con el valor de la relación jurídica, ya que cuando el legislador dice que la cuantía determina el valor de la demanda, “se quiere indicar así que la cuantía señala no lo que la ley garantiza a la parte, que es lo ordenado en la sentencia, sino lo que ésta pretende que le sea garantizado”; aquí “demanda” se emplea en el sentido de “pretensión”, mediante una sustitución del continente al “contenido” (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1975).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de de julio de 1985, caso G. Oquendo contra M. Oquendo, señaló que:
“…Es doctrina constante y reiterada de este Alto Tribunal, que no pueden confundirse las nociones referentes a la estimación de la demanda, conforme al artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, por una parte, con el objeto mismo de la acción por la otra. En este sentido el fallo del 30 de noviembre de 1959 se declaró lo siguiente:
“El artículo 74 del Código de Procedimiento Civil no tiene otra finalidad que la de la estimación de la demanda a los efectos de la determinación de la competencia en relación a la cuantía. Constituye, por tanto, una errónea interpretación de dicha norma, confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama el actor”.
Ahora bien, de lo antes trascrito se desprende que no debe confundirse el valor de la competencia, con el valor de la cosa, objeto de la pretensión. Porque nuestra legislación ha otorgado al demandado el derecho de impugnar toda estimación que traspase los límites de lo justo, verdadero o razonable, no solamente cuando es excesiva, sino cuando es mínima o demasiado reducida.
En el caso que nos ocupa se desprende de las actas procesales que la parte actora pretende un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, señalando en el libelo que: “…El precio de la referida venta fue convenida para ese entonces por la cantidad de: UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000.oo), que se constituyen actualmente de manera aproximada en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS…”; en consecuencia, por cuanto la competencia por la cuantía, está determinada por el valor sobre el cual este establecida la pretensión, es evidente para esta Juzgadora que en razón que la cuantía de la presenta causa, se estimó en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000.oo)…”; es por lo que, debe forzosamente declararse competente para conocer de la presente demanda, conforme fue establecido mediante Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, antes descrita, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE por la cuantía para conocer la presente demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la abogada MARY CARMEN TOVAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.158.069 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.852, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos DEXY BANESA PEÑA PEÑA, y CARLOS ANTONIO GARCIA CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.895.424 y V- 13.873.486, respectivamente, en contra de la ciudadana CARMEN LUISA SILVADE BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.143.790. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,
Abg. Rosa Victoria Manzabel Mujica.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:20 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Abg. Rosa Victoria Manzabel Mujica.
Expediente Nº 11.585.-
MMN/RVMM/Doralys
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