REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Años: 207º y 158º.-
San Carlos 08 de Enero de 2018
I.- Identificación de las partes, la causa y la decisión.-
Demandante (s): ciudadanos Niloha María Sánchez Estrada, Federico Antonio Sánchez González y Alberto José Sánchez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V. 17.594.564, V. 4.450.583 y V. 4.451.491y de éste domicilio.-
Apoderado Judicial: Freddys Alexis Torres Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 19.406.789, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 200.532, con domicilio procesal establecido en la Firma TEMIS, Abogados & Asociados, ubicado en el Centro Comercial Merca Centro “La Carreta”, 2do. Nivel, oficinas 64 y 65, en la Avenida Carabobo, cruce con la calle Vargas del municipio Tinaquilllo del estado Cojedes.-
Demandado: ciudadano Alexander José Sánchez Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 12.605.650, soltero y con domicilio procesal en la Urbanización Los Cardones, Manzana 05, casa Nº 21, Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo.-
Motivo: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación)
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente Nº 11.561 (Cuaderno de medidas N°1).
II.- Recorrido procesal de la causa.-
Se inició el presente juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) mediante demanda incoada en fecha treinta (30) de agosto del año 2017, por el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Niloha María Sánchez Estrada, Federico Antonio Sánchez González y Alberto José Sánchez González, contra el ciudadano Alexander José Sánchez Ocanto, todos identificados en actas, por ante el Tribunal Penal de Juicio de San Carlos del estado Cojedes, la cual declinó la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa distribución de causas ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Tribunal; dándosele entrada el día diecinueve (19) de septiembre de 2017, quedando anotada en los Libros respectivos bajo el número 11.561, de la nomenclatura de este Despacho.-
Riela al folio ochenta (80) del cuaderno principal, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte intimante, abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, y consigna con letras marcadas “A”, “B” y “C” documentos de los vehículos producto del presente litigio, a los fines que sea decretada la medida preventiva de secuestro solicitada, sobre los precitados vehículos, la cual mediante auto de fecha seis (6) de noviembre de 2017, el Tribunal acordó expedir copias certificadas de la precitada diligencia (26/10/2017), para fuese agregada al presente cuaderno separado de medidas, en la que mediante auto de fecha siete (7) de noviembre de 2017, se instó a la parte interesada a que aclare sobre que bienes solicita que recaiga dicha medida de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil y en razón a las facultades que le confiere al legislador en busca de la verdad, ordenó librar oficio al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T.) del municipio San Carlos del estado Cojedes, para que sirviera informar a éste Juzgado a la brevedad posible a nombre de quien se encuentra registrados los Títulos de Propiedad de los siguientes vehículos: 1º) Modelo T-4000; serial de Carrocería 3B6MC36Z4VM572794, Color: Amarillo y Blanco, Año: 1997; Placa: 27ONAD. 2º) Modelo: Meriva; Año: 2008; Placa: AA271AR; Serial de Carrocería: 9BGXF75RO8C715484; Marca: Chevrolet y 3º) Modelo: Corcel; Año: 1981; Serial de Carrocería: LB4JZJ23345; Placa: LAS746, librándose el correspondiente oficio signado con el Nº 602/2017.-
Por diligencia de fecha trece (13) de noviembre de 2017, que riela al presente cuaderno de medidas, el abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, apoderado judicial de la parte intimante, solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil la medida solicitada de secuestro, en atención al numeral 1 del referido artículo, considerando tener temor fundado que el demandado de autos oculte o deteriore los bienes que se pretenden, el embargo del bien inmueble ubicado: Urb. Los Cardones, manzana 5, casa Nº 21, Tocuyito Municipio Libertador, del Estado Carabobo así como los bienes muebles que se encuentren en la parte interna de dicho inmueble de conformidad a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 591 y sobre las cuenta bancarias a nombre del demandado de autos, lo cual mediante auto de fecha quince (15) de noviembre de 2017, el Tribunal acordó pronunciarse una vez que constara en autos el oficio librado a la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestres (I.N.T.T.I.) del municipio San Caros del estado Cojedes.-
En fecha trece (13) de noviembre del presente año fue recibido el oficio por parte del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, signado con el Nº 251 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2017, dando respuesta al oficio librado por éste Tribunal en fecha siete (7) de noviembre de 2017, signado con el Nº 602/2017.-
En fecha 18 de noviembre del año 2017 el tribunal a los fines de pronunciarse evidencia que cuando se ordeno el desglose de la diligencia que le dio origen al presente cuaderno de medidas, no se desglosaron los anexos que la acompañaban por lo cual se ordeno el desglose de los mismos dejando copia certificada en la causa principal.
III.- Consideraciones para decidir sobre las Medidas Cautelares o Preventivas Típicas.-

Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la accionante, este Tribunal previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados inicia sus consideraciones para decidir sobre las peticiones formuladas de la siguiente manera:
Con relación a las normas generales de derecho referente a las medidas preventivas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, parágrafo primero:

“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”…
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, indicó lo siguiente:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
De cara al criterio anterior, resulta congruente afirmar que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala de Casación Civil considera necesario modificar la doctrina sentada en la sentencia Nº 387 de fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere, el cambio de criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos los extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Siendo ello así, debemos apuntar que estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.
Así pues, para la procedencia de una medida cautelar, tal como lo disponen los dispositivos señalados supra, su declaratoria debe estar condicionada al cumplimiento concurrente de los siguientes requisitos a saber: a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y, b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, debiendo “el solicitante de la medida cumplir con la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, para hacer valer tales presunciones”.
Aunado a lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 00287 de fecha 18-4-2006 en la cual precisó lo siguiente:

“(…omisis…)
Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez, más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los elementos esenciales para su procedencia…
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para que proceda su dictación. De tal manera que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Llegado a este punto, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al caso que nos ocupa, el solicitante requiere a este Órgano Jurisdiccional sea decretada medida de Secuestro sobre bienes muebles constituido por vehículos antes identificados, consignando los documentos que fueron traídos al presente cuaderno de medidas mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017: 1º) documento debidamente notariado donde se desprende que el ciudadano Rogelio Antonio Araujo Cestari le vende al ciudadano Jairo Nain Palencia Angulo con las características Modelo T-4000; serial de Carrocería 3B6MC36Z4VM572794, Color: Amarillo y Blanco, Año: 1997; Placa: 27ONAD, y que anexo a esta venta notariada, se encuentra anexo sentencia de reconocimiento en contenido y firma certificado por el tribunal sobre el referido vehículo sin el documento privado que acredita dicha sentencia emanada por el tribunal, anexo marcada con la “A”; 2º) Documento autenticado por ante el Registro Público con Funciones Notariales, Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes de fecha nueve (9) de septiembre de 2011, como el ciudadano Manuel Alberto Molina Leal, de da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Federico Antonio Sánchez González, vehículo con las siguientes características Modelo: Corcel; Año: 1981; Serial de Carrocería: LB4JZJ23345; Placa: LAS746 marcado con la letra “B” y 3º) documento privado donde se lee “doy en venta Pura y Simple e irrevocable a la ciudadana Niloha María Sánchez Estada, un vehículo con las siguientes características Modelo: Meriva; Año: 2008; Placa: AA271AR; Serial de Carrocería: 9BGXF75RO8C715484; Marca: Chevrolet”, marcados con la letra “C”; consignados en la pieza principal del presente expediente.
En ese orden de ideas, debe precisar esta sentenciadora que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem. observando esta jurisdicente que en el caso de bajo examen, siendo evidente que los documentos consignados y la respuesta dada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Cojedes, así como los fundamentos aducidos por la parte solicitante para demostrar al tribunal los requisitos necesarios y que se hicieron alusión en la presente motiva para que el juez decrete una medida preventiva por cuanto no basta la sola afirmación de tales circunstancias ni la existencia de presunción de demora del juicio; y por cuanto debemos garantizar no causar un posible daño a terceros. es por lo que se niega la medida solicitada. Así se declara.
VI.- Decisión.-
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de las ciudadanas y ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, Niega la medida preventiva solicitada por la parte demandante, abogado Freddys Alexis Torres Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Niloha María Sánchez Estrada, Federico Antonio Sánchez González y Alberto José Sánchez González, contra el ciudadano Alexander José Sánchez Ocanto, todos identificados, por Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) . Así se declara.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado bolivariano de Cojedes, en San Carlos de Austria, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Declaración de Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro.

La Secretaria Suplente,
Abg. Rosa Manzabel.
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).-
La Secretaria Suplente,
Rosa Manzabel.















Expediente Nº 11.561(Cuaderno de Medidas)
MMN/ZjHm.-