REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 31 de enero del 2018
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: AGROPECUARIA LA GUAMITA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de agosto de 1.997, anotada bajo el Nº 69, Tomo 54-A en fecha 28 de agosto de 1998.
APODERADO
JUDICIAL:


DEMANDADOS:






MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: CESAR A. DUBEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.961, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.877.
MANUEL BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de ad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.961 y LA EMPRESA AGROPECUARIA RIO CAUTO C.A., sociedad de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 25 de marzo de 1.998, bajo el Nº 54, Tomo 97-A, domiciliados en San Felipe estado Yaracuy.
Cobro de Bolívares.
Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Pérdida del Interés).
9141.
CAPITULO II
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Resolución de Contrato, presentado en fecha once (11) de marzo de 2000, por el abogado CESAR A. DUBEN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.961, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.877, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AGROPECUARIA LA GUAMITA C.A., contra el ciudadano MANUEL BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de ad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.961 y LA EMPRESA AGROPECUARIA RIO CAUTO C.A., sociedad de Comercio llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el día 25 de marzo de 1.998, bajo el Nº 54, Tomo 97-A, domiciliados en San Felipe estado Yaracuy.
En fecha catorce (14) de abril de 2000, se admite la demanda y se ordena emplazar a los demandados MANUEL BETANCOURT FREYRE, venezolano, mayor de ad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.798.961 y LA EMPRESA AGROPECUARIA RIO CAUTO C.A. en la fecha se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 9.141.
En fecha 21 de junio de 2000, se recibió comisión junto con sus anexos, el tribunal seguidamente se agrego.
En fecha 22 de septiembre de 2000, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas
Por auto de fecha 11 de octubre 2000, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 11 de enero 2001, este Tribunal fijo el decimo quinto día de despacho para que tenga lugar el acto de informe de las partes en el presente juicio.
En fecha 5 de febrero 2.001, vencida la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, no comparecieron ninguna de las partes a dicho acto, el tribunal dijo “VISTOS” sin informes.
Por auto de fecha 9 de abril de 2.001, este tribunal difiere por un lapso de 30 días continuos el acto de dictar sentencia en el presente juicio.
El apoderado judicial de la parte actora en varias oportunidades solicitó al tribunal mediante diligencia se dictara sentencia.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora solicito al juez se aboque al conocimiento de la cauda.
En fecha 16 de junio de 2.003, el Juez Titular de este Juzgado Abogado Manuel Orlando Aponte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 16 de junio de 2.003, el tribunal ordeno la notificación del abocamiento, comisionándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 4 de diciembre de 2017, la Jueza Provisoria Abogada Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha once (11) de octubre, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
Por auto de fecha quince de diciembre de 2017, se ordenó la notificación de la parte actora para que en un lapso de 30 días continuos siguientes a la notificación manifieste si conserva el interés para la continuación del proceso, so pena de considerar extinguida la acción por perdida sobrevenida del interés procesal.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conllevaría al decaimiento y extinción de la acción.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:

“Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción”. (Resaltado de este Tribunal).


Ahora bien, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, desde el 10 de abril de 2003, mediante diligencia la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa, han transcurrido más de quince (15) años, la realización de alguna actuación procesal de la parte demandante como impulso del juicio principal, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal durante el período que se señaló. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso.
En efecto, según la decisión de la Sala Constitucional supra transcrita, la perención de la instancia se hace improcedente en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se admite la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado. Sin embargo, el Tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En razón de lo anterior, este Tribunal mediante decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, ordenó la notificación de la parte actora para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes su notificación, manifestara si conservaba el interés para la continuación de este proceso, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal, acordando practicar su notificación mediante cartel que será fijado en la cartelera del tribunal, en virtud de que la parte actora quedó sin representación judicial y en consecuencia sin domicilio procesal alguna de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, el ciudadano Alguacil de este Tribunal informó que fijó en la cartelera del tribunal el cartel de notificación del ciudadano Castor Eduardo Sánchez Ochoa, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Guamita C.A., habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días calendario concedidos a la parte demandante, sin que la misma compareciera a manifestar el interés requerido.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estima pertinente declarar extinguida la acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue La Sociedad Mercantil Agropecuaria La Guamita C.A., contra Manuel Betancourt Freyre, y la empresa Agropecuaria Rio Cauto C.A., anteriormente identificada, en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se declara
En razón a la referida determinación este tribunal acuerda notificar de la misma, en la cartelera del tribunal, por cuanto no se desprende de los escritos presentados dirección exacta de las partes ni de sus apoderados, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

CAPITULO IV
DECISIÓN
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: declara Extinguida la Acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue La Sociedad Mercantil Agropecuaria La Guamita C.A., Manuel Betancourt Freyre, y la empresa Agropecuaria Rio Cauto C.A., en virtud de la pérdida sobrevenida de interés procesal. SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese de la presente decisión en cartelera del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez



En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.



La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez









Exp. Nº 9.141
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/Marleny.