REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 30 de enero de 2.018
207º y 158º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Demandante: José Rafael Perés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.723.325

Co-Apoderados Judiciales: Rafael Tovias Arteaga Alvarado y Nora González Segovia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372 y 30.876, respectivamente.

Demandado: Raimundo Antonio Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.002.665

Apoderada Judicial: Dasney López B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.161

Expediente Nº: 9.099
Motivo: Cobro de Bolívares
Decisión: Perdida de Interés Procesal
(Etapa de Sentencia)


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vistas las actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal con el objeto de pronunciarse sobre la Perdida de Interés Procesal en el presente juicio, pasa a realizar el siguiente análisis de las actas procesales:

El presente juicio subió a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 30 de septiembre de1.999, en la causa de Cobro de Bolívares, intentada, por en fecha 08 de febrero de (2.000), por la Abogado Dasney López B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.161, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano Raimundo Antonio Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.002.665.-

En fecha 30 de septiembre de 1.999, el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó sentencia declarando primero: Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano José Rafael Parés, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.723.325, contra el ciudadano Raimundo Antonio Córdova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.002.665; segundo: Sin Lugar la reconvención propuesta por la representación judicial del demandado de autos; tercero: se condena en costas a la parte demandada.-

En fecha 07 de diciembre de 1.999, el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 1.999, la Abogado Dasney López B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.161, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia simple de la decisión dictada por el Tribunal.

En fecha 09 de diciembre de 1.999, el tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas.

En fecha 31 de enero de 2.000, el Alguacil del tribunal informó no haber podido notificar a la parte actora, por cuanto ha sido imposible su ubicación.

En fecha 02 de febrero de 2.000, el Alguacil del tribunal consignó boleta de notificación firmada por la co-representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2.000, la Abogado Dasney López B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.161, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 30 de septiembre de 1.999.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.000, el tribunal acordó oír apelación luego de recibir información solicitada a este juzgado.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2.000, el tribunal oye libremente la apelación, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; en la misma fecha se remitió en forma original expediente y cuaderno de medidas junto con oficio Nº 2420-33.

En fecha 28 de febrero de 2.000, este tribunal de Primera Instancia recibió y le dio entrada bajo el Nº 9.099.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2.000, el tribunal fijó lapso a los fines de constituir asociados, conforme lo establece el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2.000, el tribunal fija el término para que tenga lugar el acto de informes de las partes.

En fecha 18 de abril de 2.000, la Abogado Dasney López B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.161, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, constante de 02 folios útiles.

En fecha 18 de abril de 2.000, el tribunal dijo “Vistos”, con informe presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha 19 de junio de 2.000, el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia en el juicio.
En fecha 16 de noviembre de 2.017, quien suscribe con el carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2.017, el tribunal reanuda la causa en el estado de dictar sentencia.

En fecha 23 de noviembre de 2.017, el tribunal ordena la notificación de la parte actora para que en lapso de 30 días continuos siguientes a su notificación, manifieste si conserva su interés para la continuación de este proceso, por no haber constituido domicilio procesal se ordeno notificar en la cartelera.

En fecha 29 de noviembre de 2.017, la secretaria suplente del tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del despacho la boleta de notificación a la parte demandada.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, y transcurrido como ha sido el lapso establecido en auto de fecha 23 de noviembre del 2017, sin que la parte compareciera en manifestar su interés en que sea decidida la presente causa y por cuanto constata este Tribunal que la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, desde el 19 de junio de 2.000, fecha del último auto de diferimiento dictado por este Tribunal, que obra al folio 194 del presente expediente.
Así, desde aquella fecha hasta hoy, han transcurrido más de diecisiete (17) años, sin que ninguna de las partes haya realizado alguna diligencia de impulso manifestando su interés en la decisión respectiva, lo cual es una obligación de las partes, tomando en consideración que a pesar de que la causa se encuentre en estado de sentencia, ello no les impide instar al Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto.-
Ahora bien, en este caso resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los Tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios, en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del órgano jurisdiccional y posteriormente no la impulsen.

La situación analizada es consistente, a juicio de este sentenciador, con la doctrina de pérdida del interés procesal esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 01 de junio de 2001, expediente No. 11-1491, en la que el Supremo Tribunal de la República asienta lo siguiente:

“(…Omisis)
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…Omisis)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.
Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.
Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
(…Omisis)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.” (Negrillas del Tribunal).

Ha sostenido nuestra jurisprudencia que el tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlos en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad importunen con solicitudes que posteriormente no practican, y quitan a los demás dicho tiempo.

En el caso de autos, la parte apelante, esto es, la representación judicial del demandado ciudadano Raimundo Antonio Córdova, generó con la interposición de su recurso una actuación de este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta por más de diecisiete (17) años, evidencia la falta de interés de la que hablamos anteriormente, y genera para los órganos encargados de administrar justicia una pérdida de tiempo innecesaria, manteniendo la pendencia indefinida del juicio. Ello no se puede tolerar, no se puede dejar al recurrente en la libertad desmedida de prolongar a su antojo, la expectativa de una decisión que determinará la firmeza de un fallo anterior dictado por el órgano jurisdiccional de inferior grado, por ello una vez interpuesto el recurso debe impulsarlo hasta lograr la decisión definitiva, y fijada la oportunidad del último diferimiento del fallo, como ocurrió en este caso, era su deber impulsar la decisión y solicitar el fallo del Tribunal, por lo que no debe ni puede tolerarse que el recurrente haya incurrido en un absoluto abandono del proceso, sobre todo tratándose de que en este caso este es a su vez parte demandada, y tal inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse, conforme lo ha expresado el Máximo Tribunal de la República en la decisión comentada.

En el presente caso, la parte recurrente, siendo a su vez la demandada en el proceso, a lo largo de estos últimos diecisiete años no volvió a gestionar en el proceso, por lo que esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, como lo ha señalado nuestra Más Alto Tribunal, que después de transcurrido un lapso tan prolongado de tiempo, nada de oportuna tiene, hasta el punto de que como se cita en dicho fallo de la Sala Constitucional, la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo podría haber consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa, percibiéndose esa renuncia incontrastablemente como una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor en el segundo grado de la jurisdicción. Así se establece.

En atención a los criterios expuestos, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora, es forzoso concluir que en el presente caso ha operado la Pérdida del Interés Procesal en la parte recurrente, dándose lugar al decaimiento de la acción. Así se declara.-
En razón a la referida determinación este tribunal acuerda notificar de la misma, en la cartelera del tribunal, por cuanto no se desprende de los escritos presentados dirección exacta de las partes ni de sus apoderados, de conformidad a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

-IV-
DECISIÓN:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de junio de 2001 (expediente No. 11-1491), declara consumada la Pérdida del Interés del Recurrente en el presente juicio, y por ende declara extinguido el recurso de apelación intentado contra la decisión del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictada en fecha 30 de septiembre de1.999, y ordena el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese de la presente decisión en cartelera del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207 de la Independencia y 158 de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis María Navarro

La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez


En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d.), se publicó la anterior sentencia.-

La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez



Exp. Nº 9.099
MMN/MJSC/Misledy M.