REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
San Carlos 29 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA:
Parte Demandante: Antonio José Herrera Uzcategui, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.302.
Abogado Asistente: Héctor Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.533.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.214.
Parte Demandada: Yajaira Coromoto Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.171.
Expediente: 11.397.
Motivo: Divorcio 185 Causal 2º.
Decisión: Definitiva.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), por el ciudadano Antonio José Herrera Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.666.302, asistido por el Abogado en ejercicio Héctor Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.249, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214, mediante el cual interpone formal demanda de Divorcio contra la ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.329.171. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien le dio entrada en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), y posteriormente fue admitida por auto de fecha seis (06) de julio de Dos Mil Quince (2.015), ordenándose emplazar a las partes y al Fiscal del Ministerio Público. (Folios 01 al 12).
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil quince (2.015), compareció el ciudadano Antonio José Herrera Uzcategui, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214 presentó diligencia la cual consigno los emolumentos y así mismo se practique la citación de la parte demandada y la notificación. (Folio13).
En fecha treinta y (31) de Julio de dos mil quince (2.015), la secretaria del Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa del libelo de la demanda, orden de comparecencia y oficio Nº 228-2015, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la misma fecha se libró Boleta de Notificación y Compulsa, entregadas al Alguacil de este juzgado, a fin de practicar la notificación al fiscal Ministerio Público.(Folios 14 al 18).
En fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil Quince (2.015), el alguacil de este tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico. (Folios 19 y 20).
En fecha trece (13) de Enero de dos mil Dieciséis (2.016), el Tribunal dicto auto mediante cual se ordena agregar la comisión Nº 530-15, la cual fue recibida por el ciudadano Antonio José Herrera Uzcategui, asistido en este acto por Profesional del Derecho ciudadano Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214, mediante oficio Nº009/16, procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, constante de once folios útiles Debidamente Cumplida. (Folios 21 al 38).
En fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil Dieciséis (2.016), el tribunal dicto acta del Primer Acto Conciliatorio, dejando constancia que se hizo presente el demandante, ciudadano Antonio José Herrera Uzcategui, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214; y así mismo de la incomparecencia de la demandada de autos. (Folio 39).
En fecha veinte (20) de Abril de dos mil Dieciséis (2016), el tribunal dicto acta del Segundo Acto Conciliatorio, dejando constancia que se hizo presente el demandante, ciudadano Antonio José Herrera Uzcategui, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214; y así mismo de la incomparecencia de la demandada de autos. (Folio 40).

En fecha tres (03) de mayo de dos mil Dieciséis (2016), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41).
En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil Dieciséis (2016), la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que fue recibido escrito presentado por el ciudadano Antonio José Herrera, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214; constante de un folio. (Folio 42).
En fecha veinte (20) de Junio de dos mil Dieciséis (2016), Vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal en fecha 17 de mayo de 2016, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento. (Folios 43 al 45).
En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal admitió las pruebas testificales y fijó oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales. (Folio 46).
En fecha primero (01) de Julio de dos mil dieciséis (2.016), el tribunal declaró desierto la evacuación de los testigos ciudadanos Hirman Vicenta Reyes y José Gregorio Rodríguez López, titulares de las cedulas de identidad Nros, V-5.744.136, y 12.772.346, en la misma fecha el ciudadano Antonio José Herrera Uzcategui, asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.214, solicito nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, (Folios 47 y 49).
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal dicto auto y acordó fijar para las nueve (09:00), y nueve y treinta (09:30) am de la mañana, nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folio 50).
En fecha once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2.016), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio 2016, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos HIRMA VICENTA REYES y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ LOPEZ, cuyas actas de declaración constan a los folios 51 al 52 y folios 53 al 54 de este expediente. (Folios 51 al 54).
En fecha doce (12) de Agosto de dos mil dieciséis (2.016), el tribunal dicto auto fijando para el decimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes. (Folio 55).
En fecha trece (13) de Octubre dos mil dieciséis (2016), el tribunal dicto auto, dijo “VISTOS” sin informes. (Folio 56).
- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadano Antonio José Herrera Uzcategui, venezolano, mayor de edad, casado titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.66.302, esto es acción judicial de Divorcio 185 causal 2º Abandono Voluntario, contra la ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.171.
- IV –
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
- [Que] el día 16 de agosto del año 1989, contraje matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, con la ciudadana: YAJAIRA COROMOTO MOLINA PINEDA, titular de la cedula de identidad nº 10.329.141, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”.
- [Que] después de contraído el matrimonio fijamos residencia en el barrio punta de mata calle el taladro casa. S/N Tinaquillo estado Cojedes.
- [Que] pero es el caso ciudadano juez, que la armonía que se desenvolvía nuestra unión conyugal, después de cierto tiempo, se torno un clima adverso para nuestra convivencia familiar y comenzaron a presentarse situaciones manifiesta de incompatibilidad de caracteres, produciéndose un distanciamiento y marcando en consecuencia un enfriamiento de nuestra relación de pareja, lo que hizo imposible nuestra vida en común por una incompatibilidad manifiesta de nuestro caracteres al extremo que el día 17 de febrero del año 2001, la ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda antes identificada, decidió recoger todas sus pertenencias y marcharse del hogar de manera voluntaria y fijar residencia separada y han permanecido separados por más de 14 años sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna.
- [Que] por todo lo anteriormente narrado es por lo que acudo a demandar en divorcio, como en efecto formalmente demando en este acto, a mi legítima cónyuge Yajaira Coromoto Molina Pineda, a tenor de lo establecido en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
- [Que] de esta unión procreamos tres (03) hijos de nombres: Antonio Jose Herrera Molina, Yajaira Antonieta Herrera Molina y Juan Diego Herrera Molina, quienes para la fecha cuenta con 26, 22, 20 años de edad respectivamente, según se evidencia al copias certificadas de las partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C”, “D” las cuales se anexan.
- [Que] en cuanto a bienes no hay nada que liquidar ya que no existen gananciales de nuestra comunidad conyugal.
- [Que] para los efectos de practicar la citación de la ciudadana: Yajaira Coromoto Molina Pineda, antes identificada, informo al tribunal la dirección de habitación: Barrio Punta de Mata calle el Taladro adyacente al bar la manga casa. S/N Tinaquillo estado Cojedes.
- [Que] Finalmente solicito, que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
- [Que] Es justicia que solicito y espero en la Ciudad de San Carlos estado Cojedes

- B) Alegatos de la parte Demandada:

En virtud de que la demandada de autos ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.329.171, No compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda. Así se deja constancia.

- VI -
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

6.1 PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante de autos junto al escrito libelar consigno lo siguiente:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, en los libros de matrimonios asentados bajo el Nº 218, folio 17 al 18, tomo Nº II, del año 1989, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto demuestra la relación conyugal existente entre los ciudadanos Antonio José Herrera Uzcategui y Yajaira Coromoto Molina Pineda. Y así se declara.

2. Copia certificada de las actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, asentados bajo el Nº 1362, folio vto. 187, tomo Nº I, año 1989, del ciudadano Antonio José, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la referida acta que los conyugues Antonio José Herrera Uzcategui y Yajaira Coromoto Molina Pineda son padres del referido ciudadano. Y así se declara.

3. Copia certificada de las actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, asentados bajo el Nº 891, folio vto. 447, año 1993, de la ciudadana Yajairi Antonieta, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la referida acta que los conyugues Antonio José Herrera Uzcategui y Yajaira Coromoto Molina Pineda son padres de la referida ciudadana. Y así se declara.

4. Copia certificada de las actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón (hoy Municipio Tinaquillo) del Estado Cojedes, asentados bajo el Nº 901, folio vto. 451, tomo Nº I, año 1995, del ciudadano Juan Diego, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la referida acta que los conyugues Antonio José Herrera Uzcategui y Yajaira Coromoto Molina Pineda son padres del referido ciudadano. Y así se declara.

Testimoniales.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Hirma Vicenta Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.744.136, José Gregorio Rodríguez López, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.772.346, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

- Testimonial 1:
Al folio 51 corre la declaración de la ciudadana Hirma Vicenta Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.136, comparece el ciudadano Antonio José Herrera Uzcategui, venezolano, Mayor de edad, titular de loa cedula de identidad Nº V-8.666.302 debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.249, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.214. Acto seguido…En este estado se presentó una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Hirma Vicenta Reyes, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.744.136, domiciliada en el sector Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Antonio Herrera? A lo que respondió: “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo el tiempo que conoce al señor Antonio José Herrera? A lo que respondió: “Como 40 años” TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si le consta que el ciudadano Antonio José Herrera está separado de la esposa ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda? A lo que respondió: “Si me consta” CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si le consta que el ciudadano Antonio José Herrera tiene más de 14 años separados de la ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda? A lo que respondió: “Si me consta” QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que fijaron domicilio en el Barrio Punta de Mata Casa sin numero Tinaquillo estado Cojedes? A lo que respondió: “Si me consta” SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira Coromoto abandono de manera voluntaria el domicilio conyugal el día 17 de febrero del año 2.001? A lo que respondió: “Si me consta” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe y le consta que no hay bienes que liquidar? A lo que respondió: “Si se y me consta” OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué la testigo de razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: “Me consta porque habitamos en la misma comunidad y los conozco por la convivencia comunal” Cesaron las preguntas.
Al examinar el testimonio de la ciudadana Hirma Vicenta Reyes, antes identificada se desprende que respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayó en contradicciones, por cuanto manifiesta conocer al accionante por 40 años, así como que los cónyuges tienen 14 años separados y que residen en la misma comunidad, no incurrió en exageraciones, que adminiculado con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar donde manifiesta “que el día 17 de febrero del año 2001, la ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda, decidió recoger todas sus pertenencias y marcharse del hogar de manera voluntaria y fijar residencia separada y hemos permanecidos separados por más de 14 años”, le da convicción a quien decide que entre los conyugues existe una ruptura, por lo que no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Testimonial 2:
Al folio 53 corre la declaración del ciudadano José Gregorio Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.772.346, comparece el ciudadano Antonio José Herrera Uzcategui, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.666.302 debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Héctor Ramón Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.533.249, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº136.214. Acto seguido…En este estado se presentó una persona que juramentado en forma legal dijo ser y llamarse José Gregorio Rodríguez López, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.772.346, domiciliado Calle punta de Mata sector Valle Fresco, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano José Antonio Herrera? A lo que respondió: “Si lo conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo el tiempo que conoce al señor Antonio José Herrera? A lo que respondió: “Un poco mas de 16 años” TERCERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si le consta que el ciudadano Antonio José Herrera está separado de la esposa ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda? A lo que respondió: “Si” CUARTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si le consta que el ciudadano Antonio José Herrera tiene más de 14 años separados de la ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda? A lo que respondió: “Si mas de 14 años” QUINTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que fijaron domicilio en el Barrio Punta de Mata Casa sin numero Tinaquillo estado Cojedes? A lo que respondió: “Si” SEXTA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Yajaira Coromoto abandono de manera voluntaria el domicilio conyugal el día 17 de febrero del año 2.001? A lo que respondió: “Si” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que no hay bienes que liquidar? A lo que respondió: “Si se y me consta” OCTAVA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: “Tengo conocimiento que desde que se dejo de la mujer ya ellos no podían estar más juntos” Cesaron las preguntas.
Al examinar el testimonio de la ciudadana José Gregorio Rodríguez López, antes identificado se desprende que respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayó en contradicciones, por cuanto manifiesta conocer al accionante por 16 años, así como que los cónyuges tienen 14 años separados y que ellos ya no podían seguir juntos, no incurrió en exageraciones, que adminiculado con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar donde manifiesta “que el día 17 de febrero del año 2001, la ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda, decidió recoger todas sus pertenencias y marcharse del hogar de manera voluntaria y fijar residencia separada y hemos permanecidos separados por más de 14 años”, le da convicción a quien decide que entre los conyugues existe una ruptura que no podían seguir con la convivencia familiar, por lo que no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Se deja constancia la parte demandada no promovió probanza alguna, razón por la cual este tribunal lo deja expresamente suscrito. Así se advierte.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de la siguiente manera:

Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.

Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.

Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

Así las cosas, nuestro Código Civil expresa las denominadas causales para solicitar el Divorcio por vía Contenciosa, de la siguiente manera:
Artículo 185.
Son causales únicas de divorcio:
 1º. El adulterio.
 2º. El abandono voluntario.
 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
 4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
 6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
 7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En adición a lo anterior, es importante agregar que los supuestos de Divorcio no son los taxativamente establecidos en el citado artículo 185 del Código Civil, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 693/2015 de fecha dos (2) de junio, expediente número 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad en Revisión Constitucional), realizó:

…una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ergo, en el caso de marras, el demandante fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):
Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este.
Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.
Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:
Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.
Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).
En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:
Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)”.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

Por las razones anteriormente explicitadas, y atención al acervo probatorio que obra en autos, quien aquí juzga estima que la razón asiste a la parte actora, por cuanto al verificar que existe de hecho una relación conyugal; lo manifestado por los testigos, del cual se desprende que la convivencia de los ciudadanos Antonio José Herrera Uzcategui y Yajaira Coromoto Molina Pineda, se hizo imposible, fijando domicilios separados tal y como se desprende del escrito libelar donde se lee que la parte actora reside en: Barrio San Isidro dos, cuarta transversal, casa Nº 1-54, Tinaquillo estado Cojedes y al verificar la materialización de la citación personal de la ciudadana Yajaira Coromoto Molina, tal y como se evidencia del recibo debidamente firmado que riela al folio 34, dejando constancia el alguacil “consigno a los fines de que sea agregado en autos recibos, dirigido a la ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.329.171, y de este mismo domicilio, a quien cite en fecha 27 de noviembre del 2015”, por lo que puede constatar esta jurisdicente, que ambos conyugues no tienen tal y como lo contempla la norma una cohabitación, asistencia, socorro y protección que lo impone de manera recíproca el matrimonio, pudiendo estimar que la pretensión es procedente en derecho es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal 2º de Abandono Voluntario. Así se decide. Asimismo Podemos traer a colación a criterio de quien decide, revisado como ha sido el caso de marras, la tesis del divorcio solución que fue acogida por la Sala Constitucional en decisión Nº 192, del 26 de julio de 2001 (caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Alemán Ramos) al sostener que : “…el antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el código Napoleónico ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución que no es necesariamente el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflixiòn que necesita ser resuelta e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…”

En virtud a lo antes analizado y a las ocurrencias analizadas en el caso de marras se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana Antonio José Herrera Uzcategui, titular de la cedula de identidad NºV- 8.666.302, debidamente asistido en este acto por la Profesional del Derecho Héctor Ramón Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.214, mediante el cual interpone formal demanda de Divorcio contra la ciudadana Yayaira Coromoto Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.329.171, y como corolario de dicho pronunciamiento declara disuelto el vinculo matrimonial que existió entre las partes. No hay pronunciamiento respectos a bienes que liquidar por cuanto que las partes manifestaron en el decurso del proceso que no existieron bienes objeto de liquidación. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano Antonio José Herrera Uzcategui, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.666.302, contra la ciudadana Yajaira Coromoto Molina Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.329.171; y en consecuencia disuelto el vínculo Civil De Matrimonio que los unió desde el día dieciséis (16) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989), contraído ante la por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Falcón hoy Tinaquillo del Estado Bolivariano de Cojedes, según consta del Acta de Matrimonio Nº 218, Folios 17 al 18, de fecha 19/08/1.989.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 1578º de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Marvis Maria Navarro
La Secretaria (S),

Abg. Marleny Seijas Colmenarez

En la misma fecha, siendo las doce de medio día (12:00 m.d), se público la anterior sentencia.

La Secretaria (S),

Abg. Marleny Seijas Colmenarez.

Exp: Nº 11.397.